Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Otro Demandado: José Alejandro Guevara, gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) 63001-23-33-000-2024-00033-01 (Acumulado) Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres Demandado: José Alejandro Guevara, como gerente general de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Tema: Aclaración y corrección de auto AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN Procede la sala a resolver la solicitud de aclaración y corrección del auto proferido el 31 de octubre de 20241.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala resolvió el recurso de súplica formulado por el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., en el sentido de confirmar la decisión proferida 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se negó la solicitud probatoria invocada por dicha entidad, al considerar que: (…) 47.
Los vicios de ilegalidad que encontró acreditados el Tribunal Administrativo del Quindío consisten en que (i) se desconoció el artículo 54 de los estatutos de las Empresas Públicas del Quindío, por cuanto la elección se realizó de la terna que conformó la «Asamblea General del Alcaldes» y a la junta directiva no se le permitió estudiar los perfiles de los 15 candidatos que resultaron aptos para ser designados como gerente general; y (ii) no se le dio trámite a las recusaciones que se presentaron, a pesar de que se debía seguir lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 48.
Si bien en la alzada el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. se refiere a otras inconformidades de orden procesal, lo cierto es que la petición probatoria se sustenta en los referidos cargos, que son los que afectan el fondo de la controversia, por cuanto fueron sobre los que se fundamentó la declaratoria de nulidad del acto acusado. 49.
Esto es de suma importancia, comoquiera que se trata de un debate en el que se deberá establecer si se desconocieron las normas que regulan el procedimiento de elección y si se debían tramitar las recusaciones que se formularon bajo las reglas del CPACA. 50. Es decir, la Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la discusión sustancial deberá realizar un juicio objetivo de legalidad en el que verifique si existió una transgresión normativa, razón por la cual los testimonios no resultan conducentes para adoptar la decisión, dado que, serán las pruebas documentales las que determinen las reglas que deben seguir los miembros de los órganos que intervienen en la elección cuando medien recusaciones y, el trámite dado a las mismas.
(…). 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00022 Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Otro Demandado: José Alejandro Guevara, gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 2.
El 8 de noviembre de 20242, el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., radicó solicitud de aclaración del numeral 4º del acápite de antecedentes de la citada providencia3, indicando que dicha afirmación genera confusión, comoquiera que el artículo 20 de los estatutos de la sociedad, señala que esta tiene 3 órganos de dirección y administración4, siendo la Asamblea General de Accionistas el máximo órgano que ostenta tal naturaleza. 3.
Dice que establecer en el auto que el máximo órgano de dirección debía analizar las hojas de vida de los 15 candidatos que resultaron aptos y, posteriormente determinar quién tenía que ser nombrado como gerente general, cambia totalmente el panorama del proceso, porque da a entender que es la Asamblea General de Accionistas quien debe designar el representante legal y no su junta directiva como estatutariamente está definido. 4.
Igualmente, pidió aclarar o corregir el numeral 31 del acápite de consideraciones5, por cuanto la súplica fue presentada contra el auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se admiten los recursos de apelación y se niegan las pruebas elevadas en segunda instancia y no frente a la solicitud en la primera. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 5. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 6. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la solicitud de aclaración y/o corrección del auto que resolvió el recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2º, literal c) ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Fundamento jurídico de la aclaración y corrección de autos 7. El artículo 285 del Código General del Proceso, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 3 «4. Afirmó que el máximo órgano de dirección de la sociedad debía analizar las hojas de vida de los quince candidatos que resultaron aptos y, posteriormente, determinar a quién se tenía que nombrar como gerente general.» 4 «ARTICULO 20.- DIRECCION Y ADMINISTRACIÔN. La sociedad tiene los siguientes órganos de dirección y administración: 20.1.
La Asamblea General de Accionistas. 20.2. Junta Directiva, y; 20.3. Gerencia General.» 5 «31. En el proceso de la referencia, se encuentra en curso la alzada que se presentó contra la sentencia de primera instancia y la súplica se interpuso contra el auto que admitió las impugnaciones y negó la solicitud probatoria en primera instancia.» Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Otro Demandado: José Alejandro Guevara, gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se resalta) 8.
Por su lado, el artículo 286 ibídem, frente a la corrección de providencias, indica:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Se resalta) 9. De conformidad con las normas indicadas, para la procedencia de la aclaración de autos deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella.
Y para su corrección, aunque puede solicitarse en cualquier tiempo, también se exige que el error, la omisión, el cambio de palabras o su alteración, estén dentro de la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 10. Frente al memorial presentado se verifican los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud de aclaración de autos debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.
Y en cuanto a la petición de corrección, puede hacerse en cualquier tiempo. Verificado el expediente se observa que el auto que resolvió el recurso de súplica se notificó por estado el 5 de noviembre de 20246 y el apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., presentó la solicitud el 8 del presente mes y año7, esto es dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por quien ostenta la condición de entidad que produjo el acto, circunstancia que acredita el interés. 11.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 12. La entidad8 pretende la aclaración del numeral 4º del acápite de «ANTECEDENTES» del auto calendado el 31 de octubre de 2024, afirmando, en 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00024 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 8 Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Otro Demandado: José Alejandro Guevara, gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co términos generales, que al indicarse que el órgano de dirección de la sociedad es quien debe analizar las hojas de vida y con ello determinar a quién nombra como gerente general, lleva a entender que la Asamblea General de Accionistas es quien debe designar el representante legal y no la junta directiva, lo que cambiaría totalmente el panorama del proceso. 13.
La corrección se dirige frente al numeral 31 del acápite de «CONSIDERACIONES», en el sentido de indicar que las pruebas negadas en el auto del 17 de septiembre de 2024, no corresponden a las solicitadas en primera instancia, sino que lo fueron en el curso de la alzada. 14. Verificada la solicitud que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, se encuentra que no supera el requisito de la motivación, comoquiera que tanto la aclaración como la corrección, tratan sobre aspectos que no están contenidos en la parte resolutiva del proveído del 31 de octubre de 2024 y tampoco inciden en la decisión allí adoptada, es decir, no se ajustan a los supuestos de los artículos 285 y 286 del CGP. 15.
Conforme a lo anterior, no procede la solicitud porque no encuadra en las hipótesis para aclarar o corregir la providencia, pues si al hacerse referencia a los fundamentos de la sentencia calendada el 1 de agosto de 20249, se incurrió en error al indicar que el máximo órgano de dirección de la sociedad y no la junta directiva, era quien debía analizar las hojas de vida de los candidatos y posteriormente determinar a quién nombraría como gerente general, ese aspecto ninguna incidencia tiene frente a la denegatoria de las pruebas que fue el tema sobre el que versó el recurso de súplica decidido; además, dicha situación tampoco modifica el objeto de litigio que tendrá que abordarse al momento de desatar el recurso de alzada formulado contra el fallo de primer grado. 16.
Respecto a la corrección del numeral 31 de la parte «CONSIDERATIVA», aunque se admite que la solicitud probatoria formulada por Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. lo fue en esta instancia y no en la primera como allí se consignó, dicha situación tampoco tiene incidencia en la parte resolutiva del proveído por el cual se resolvió la súplica, resultando improcedente acceder a ella. 17.
De conformidad con lo anterior, la Sección negará la solicitud de aclaración y corrección del auto calendado el 31 de octubre de 2024 presentada por el apoderado de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que no se encuentran en la parte resolutiva de la decisión, ni influyen en ella. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección del auto del 31 de octubre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de súplica formulado por la parte demandada. 9 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00068 Demandantes: Ángela María Agudelo Rodríguez y Otro Demandado: José Alejandro Guevara, gerente de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. Radicado: 63001-23-33-000-2024-00032-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado John Alexander Morales Arenas, identificado con cédula de ciudadanía 4.375.799 y portador de la T.P 255.476 del C.S.J. para actuar como apoderado judicial de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., en los términos del poder conferido10, y conforme a los artículos 74 y 75 del CGP.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 «26_630012333000202400032013MemorialWeb2024118205235»