CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: LUZ DARY VALENCIA DUQUE Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones causadas en vía pública. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de septiembre de 2025, los señores Luz Dary Valencia Duque (esposa de la víctima), Yeison David Tejada Valencia (hijo de la víctima), Anyi Tatiana Tejada Valencia (hija de la víctima), Bairon Arley Tejada Valencia(hijo de la víctima), Eli Johana Tejada Valencia quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo MEHT (hija y nieto de la víctima), y Erika Marcela Valencia Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VGV1 (hija y nieta de la víctima), por intermedio de apoderado judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de LUZ DARY VALENCIA DUQUE, YEISON DAVID TEJADA VALENCIA, ANYI TATIANA TEJADA VALENCIA, ELI JOHANA TEJADA VALENCIA, BAIRON ARLEY TEJADA VALENCIA, ERIKA MARCELA VALENCIA DUQUE, MEHT y VGV, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia de segunda instancia, notificada el 20 de marzo de 2025, ejecutoriada el 26 de marzo de 2025. 2.
Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada del 13 de marzo de 2025, remitida por correo del 17 de marzo a las 5:11 p.m., es decir, fuera del horario judicial hábil, por lo que se entiende recibida al día siguiente, esto es, el 18 de marzo, quedando debidamente notificada dos (2) días hábiles después, esto es, el 20 de marzo de 2025, y quedando ejecutoriada el 26 de marzo de 2025 (ii) ordenar que se profiera otra decisión sobre las pruebas a decretar, prácticas y valorar que esté acorde con los mandatos y parámetros constitucionales y legales de pruebas obtenidas con violación al debido proceso y la regla de exclusión probatoria”. 1 En atención a que se trata de menores de edad, se siguen de cerca las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna n.º 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos La parte actora manifestó que el 1º de julio de 2017, el señor William de Jesús Tejada Parra2 (q. e. p. d.) se desplazaba por el sendero peatonal ubicado en el costado sur de la calle 56 con carrera 45, en la ciudad de Medellín, cuando no se percató de la existencia de un hueco de gran magnitud en la acera, el cual ocupaba tres cuartas partes del sendero y tenía aproximadamente 30 centímetros de profundidad, con el cual tropezó y cayó. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el señor William de Jesús Tejada Parra sufrió una “fractura de cadera izquierda intertrocantérica desplazada”, por lo que fue necesario practicarle una cirugía. Expuso que, en razón de ello, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa3, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín por las lesiones físicas sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra (q. e. p. d.), derivadas del accidente ocurrido el 1º de julio de 2017 a causa del hueco ubicado en el andén peatonal del costado sur de la calle 56 con carrera 45.
Relató que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021 declaró al municipio de Medellín patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra en el accidente del 1º de julio de 2017.
En consecuencia, condenó a la parte vencida al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Señaló que contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. En particular, la parte demandante alegó que no se valoraron aspectos subjetivos de la lesión, como su gravedad e intensidad, para determinar la reparación económica, por lo que la condena debía ascender a la suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por su parte, el municipio de Medellín sostuvo que no se demostraron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que causaron las lesiones. Por último, relató que, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo una exposición sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales y señaló que, en el asunto, se configura el defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, al llegar a una conclusión contraria a lo demostrado con las pruebas que obran en el proceso ordinario. 2 Quien falleció el 6 de enero de 2025, según el registro civil de defunción aportado por la parte actora. 3 La parte activa del proceso ordinario se compuso por los ahora accionantes y la víctima directa señor William de Jesús Tejada Parra (q. e. p. d.).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que la valoración de las declaraciones de los señores Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya Tabares no presentan contradicciones y confirman que la caída ocurrió en el hueco de la acera o andén peatonal.
Expuso que la autoridad judicial accionada se abstuvo de valorar los informes ejecutivos y las declaraciones de los investigadores judiciales Jorge Mario Vallejo Posada y Danny Alonso Giraldo Ramírez, pues concluyó que al no haberse tomado las fotografías el mismo día del accidente, no era posible esclarecer las condiciones del hueco al momento de los hechos.
Indicó que ello implicaba desplegar una serie de labores investigativas especializadas en un momento en que la preocupación principal giraba en torno a que la víctima recibiera pronta atención médica, ya que no se recibió ningún tipo de asistencia por parte de agentes de tránsito o bomberos. Y mencionó que: “la valoración probatoria llevaron al Tribunal a concluir, de manera inédita y no soportada en elementos de prueba, que en la zona del accidente habían dos (2) huecos, uno de ellos un contador sin tapa como lo alegó el Distrito de Medellín era la existencia de un contador de agua sin tapa, lo cual quedó completamente descartado en juicio porque, si bien la diferencia entre un hueco en el sendero o andén peatonal y un contador de agua es ostensible, a los diferentes declarantes, la representación judicial del Distrito intentó atribuir la confusión con el contador e incluso les puso de presente las fotografías del supuesto contador sin tapa a lo cual siempre se le dio respuesta de manera suficiente por parte de los declarantes señalando que el señor WILLIAM DE JESÚS TEJADA PARRA no había tropezado con el supuesto contador sin tapa, sino con un hueco en sendero peatonal de adoquines”.
Aludió que lo expresado en el interrogatorio del señor Rodrigo Yepes guarda relación con lo manifestado por la víctima y el demandante Yeison David Tejada, en el sentido de indicar que se tropezó y cayó en el hueco que se encontraba en el andén, sin que dichas respuestas hubiesen sido tenidas en cuenta por parte del Tribunal accionado.
Sostuvo que en el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 29 de junio de 2021 se rindieron las declaraciones de los peritos y de los testigos Rodrigo Yepes y María Ubilgen Montoya, quienes declararon sobre las circunstancias que rodearon la caída y el lugar de los hechos. Al respecto, hizo una transcripción de lo manifestado por el señor Yepes en la diligencia, así: “el motivo de la caída fue el hueco que había en la esquina adelantico el andén estaba hundido eso es de adoquines, no es asfalto, ni cemento compacto, es de adoquines, estaban hundidos, el hueco aproximadamente de metro por metro, como que cedió el terreno o le sacaron adoquines, no sé, lo cierto es que se hundió, entonces el señor William cayó al hueco y se accidentó”.
Agregó que la decisión objeto de reproche pasó por alto que en la audiencia de pruebas se le puso de presente al testigo Rodrigo Yepes la fotografía del hecho con adoquines en el que cayó la víctima y este reconoció que ese era el lugar del accidente, como le indicó al técnico Danny Alonso Giraldo Ramírez. Sumado a que, en la misma diligencia se descartó que fuese el contador sin tapa presentado por el municipio de Medellín. Refirió, además, que se pasó por alto que la testigo María Ubilgen Montoya Tabares fue entrevistada por el investigador judicial Danny Alonso Giraldo Ramírez, a quien se le informó el lugar del accidente, lo cual quedó consignado en el dictamen rendido y que ello se confirmó en la declaración rendida en la audiencia de pruebas, en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que, según la transcripción, se informó que el hueco se encuentra a unos cuantos pasos de la esquina que da a la oriental.
Señaló que el informe fotográfico y topográfico realizado por Jorge Mario Vallejo Posada se llevó a cabo diecinueve días después del accidente y que las condiciones del lugar de los hechos coinciden con las relatadas por los testigos, sin que pueda establecerse que se trataba de un contador sin tapa. Por último, precisó que los testigos siempre hicieron referencia a un hueco conformado por adoquines, sin que pueda arribarse a una decisión contraria sobre el sitio del suceso. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Distrito Especial de Medellín La apoderada judicial rindió informe en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir las pretensiones propuestas por la parte actora, toda vez que se acude a este mecanismo como una tercera instancia y ante la inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a partir de los testimonios y documentos obrantes en el expediente, llegó a la convicción de que no existía certeza sobre el hueco en el que cayó la víctima y, por tanto, no estaba demostrado el nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la administración, sin que se evidencie la configuración del defecto fáctico alegado. 4.2.
Respuesta del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín La secretaria del despacho judicial remitió el enlace del expediente digital, sin embargo, no allegó informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, guardó silencio. 5.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 6 de noviembre de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante reflejan una inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario, la cual revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, dispuso negarlas al no encontrar demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. En ese sentido, consideró que el mecanismo constitucional no fue concebido como una instancia adicional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso que en el escrito de tutela se precisaron de manera suficiente las razones de la vulneración de los derechos fundamentales en los que incurrió la autoridad judicial accionada, con la valoración realizada en la sentencia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el debate planteado es de carácter constitucional y no constituye una tercera instancia, para lo cual se cumplió con la carga argumentativa y explicativa sobre la vulneración alegada y los motivos por los que se configuró el defecto fáctico y trajo a consideración la exposición probatoria incluida en la demanda de tutela. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de noviembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes presupuestos generales de procedencia, si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la parte actora. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, luego de concluir que el asunto carece de relevancia constitucional, ya que consideró que la parte actora acude a la vía constitucional a modo de tercera instancia. Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, toda vez que se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta los derechos fundamentales, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la providencia objetada.
En esa medida, la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión, que por sentencia de 13 de marzo de 2025, revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al encontrar que en el asunto no se demostró el nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la administración. En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 22 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2.
La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico Como se expuso en los antecedentes, el extremo actor solicitó por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerarlos vulnerados con ocasión de la decisión adoptada mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, la parte actora aludió que la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico, por considerar que las declaraciones de los testigos confirman que la víctima cayó en un hueco del andén, y cuestionó que el Tribunal no valorara los informes y los testimonios de los investigadores, desestimando el dictamen rendido por no haber sido realizado el mismo día del accidente.
Además, criticó que se introdujera la hipótesis de un contador sin tapa, y resaltó que las pruebas, incluidos dictámenes y fotografías posteriores, coinciden con la existencia del hueco señalado por los testigos. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que se presentó a modo de una tercera instancia, razón suficiente para concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional.
Inconforme con la decisión en el escrito de impugnación, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pedido cuenta con relevancia constitucional, ya que busca la protección de los derechos fundamentales vulnerados, con la actuación del Tribunal accionado frente a la valoración probatoria.
En ese orden, atendiendo los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material 20 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 probatorio que respalde su decisión21. Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. De conformidad con las pruebas que obran en el asunto y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que los accionantes por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del municipio de Medellín por las lesiones físicas sufridas por el señor William de Jesús Tejada Parra (q. e. p. d.), derivadas del accidente ocurrido el 1º de julio de 2017 por causa del hueco ubicado en el andén peatonal del costado sur de la calle 56 con carrera 45, en la ciudad de Medellín. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, con radicado n.º 05001-33-33-031-2019-00375-00, quien en decisión de 28 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el fallador de primera instancia consideró que al municipio de Medellín le correspondía la responsabilidad bajo el título de falla en el servicio por la omisión en el cumplimiento del deber legal de mantenimiento y señalización de las vías y andenes de uso público, para lo cual señaló lo siguiente: “Sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, está probado que se trata de un andén ubicado en la calle 56 con la carrera 45, costado sur en dirección occidente- oriente del sector centro del municipio de Medellín, pues de ello da cuentan los informes ejecutivos realizados por los investigadores Jorge Mario Vallejo Posada y Danny Alonso Giraldo Ramírez, lo cual coincide con las declaraciones dadas por los testigos Rodrigo Ignacio Yépez y María Ubilgen Montoya Tabares, quien presenciaron el momento en que ocurrió el accidente del señor William de Jesús Tejada.
En cuanto a las características del lugar donde ocurrió el accidente, se extrae de los mismos informes ejecutivos y de las declaraciones testimoniales antes indicadas, que se trata de un andén construido en adoquines, donde antes de llegar a la esquina de la conocida Avenida Oriente, se evidencia un hueco por ausencia de los mismo adoquines, hundimiento que, según el investigador Jorge Mario Vallejo Posada describe en su informe, con un ancho de 0,56 mts, y largo de 0,96 mts y una profundidad de 0,22 mts,.
Además, según versiones de los testigos Rodrigo Ignacio y María Ubilgen, este hueco llevaba en el lugar mucho tiempo antes del accidente sin que nadie lo hubiera intervenido o señalizado como peligroso, siendo sus afirmaciones creíbles para el Despacho, por cuanto estos testigos observaban el lugar constantemente, en razón a que guardaba su vehículo en el parqueadero que se encuentra a todo el frente, por lo tanto, debían pasar por ahí constantemente.
Ahora bien, en relación con la caída o accidente que sufrió por el señor William de Jesús Tejada, se encuentra probado que ocurrió por causa del hueco o la imperfección que tenía el andén antes descrito, toda vez que las declaraciones que rindieron los señores Rodrigo Ignacio Yépez y María Ubilgen Montoya Tabares, resultan verdaderas para el Despacho, por cuanto ellos fueron testigos directos de los hechos y describieron con claridad y de forma detallada el momento en que ocurrió la caída del demandante; pues como bien lo afirmaron en audiencia, se encontraban en una posición que les permitió observar con claridad el momento de la caída debido a que ellos se encontraban en la puerta del parqueadero identificado como “Argentina”, y tal y como se observó en las fotografías aportadas en los informes técnicos, dicho lugar está ubicado a todo el frente del andén donde estaba el hueco sin que se haya evidenciado obstáculo alguno que impidiera la visibilidad.
Así las cosas se tiene que, los testigos y los informes, tuvieron coincidencia y 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coherencia en los hechos que narran sobre la caída que sufrió el demandante: i) todos ubicaron que el accidente ocurrió en el año de 2017, ii) que el señor William de Jesús Tejada iba en compañía de su hijo Jeison Tejada; iii) indicaron que el sector se encuentra al frente de parqueadero donde el demandante laboraba lavando carros cerca de la avenida oriental de la ciudad de Medellín; iv) indican también, que la caída fue en el andén por causa de un hueco que se encontraba allí; además, como lo afirmaron los testigos María Celina Londoño, Adíela Peláez y Luis Alfonso Giraldo, y fue confesado por los mismos demandantes que rindieron declaración de parte, el señor William para el momento del accidente presentaba problemas para visión, pero ello no le impedía su movilización de forma autónoma.
Ahora bien, la parte demandada insistió que el hueco, con el cual el señor William Tejada sufrió el accidente, es un contador de agua que se encontraba sin la respectiva tapa, el cual fue fotografiado por la Secretaria de Infraestructura dentro del informe allegado al proceso (índice 23 expediente electrónico), defecto que, según el municipio de Medellín, debía haber sido reparado por EPM (Empresas Públicas de Medellín), o en su defecto por el dueño del inmueble a quien servía dicho contador, y que en razón de ellos se configuraría, en el caso concreto, la excepción de culpa de un tercero y por ende la exoneración de responsabilidad del Municipio de Medellín. No obstante, el Despacho encuentra que lo afirmado por el Municipio de Medellín no coincide con la descripción del lugar donde ocurrió el accidente, pues si bien el contador de agua sin tapa al que hace referencia se encuentra en el mismo anden, no se trata del mismo hueco que describen los informes técnicos y los testigos como en el que cayó el demandante, y de ello dan cuenta las fotografías que reposan como pruebas dentro del proceso”.
(Negritas por fuera del texto original). La anterior decisión fue apelada por ambas partes en el proceso ordinario. La parte demandante alegó que no se valoraron aspectos subjetivos de la lesión, como su gravedad e intensidad, para determinar la reparación económica. Por su parte, el municipio de Medellín sostuvo que no se demostraron con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que causaron las lesiones.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en fallo de 13 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual efectuó la siguiente relación probatoria: “23. PRUEBAS DOCUMENTALES. - Copia de registros civiles de nacimiento de los demandantes (01 p.33-45). - Historia clínica de William de Jesús Tejada Parra (01 p. 54-78, 99-108). - Fotografías lesión y proceso de recuperación de William de Jesús Tejada Parra (01 p. 80-88). - Pago planilla pila – cotizaciones a seguridad social (01 p. 90-95). - Dictamen pérdida de capacidad laboral No. 39841 de 19/4/2012 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (01 p. 46-52). - Solicitud de video cámaras de 25/7/2017 dirigido a la Secretaría de Seguridad Plataforma 123 (01 p. 97-98). - Respuesta de petición por parte del jefe Grabaciones Plataforma 123 (01 p.110-111). - Informe ejecutivo de 20/7/2017 por Asistec Investigaciones (01 p.114-130). - Informe ejecutivo – fijación fotográfica de la vía y entrevistas por Siquem (01 p.132- 156). - Anexo de Fotografías (01 p.206-207). - Respuesta exhorto No. 28 de 24/6/2021 de la Alcaldía de Medellín (23). 24.
PRUEBA DECLARATIVA. DANNY ALONSO GIRALDO RAMÍREZ en audiencia de pruebas de 29/6/2021 (25) quien compareció como testigo técnico a partir del informe ejecutivo “fijación fotográfica de las vías y entrevistas” indicó que es administrador técnico judicial desde 2004 y perito técnico en accidentología vial. Además, ha realizado cursos y seminarios sobre investigación y es docente en criminalística y fotografía forense, entre otras áreas.
Explicó que para elaborar el informe ejecutivo, se basó en entrevistas con testigos del incidente, identificando a María Montoya y Rodrigo Ignacio Yepes como entrevistados, ellos le informaron que presenciaron el momento en que William Tejada cayó en un hueco en la acera, con base en sus declaraciones, tomó las fotografías incluidas en el informe, convencido de que capturaban el lugar exacto del accidente; aclaró que, las fotografías fueron tomadas el 21 de noviembre de 2018 y el 26 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de enero de 2019.
Según los entrevistados, para esta última fecha, el hueco ya había sido rellenado con tierra por los vecinos del sector para prevenir accidentes similares al de William Tejada.
25. JORGE MARIO VALLEJO POSADA en audiencia de pruebas de 29/6/2021 (25), investigador judicial y autor del informe fotográfico y topográfico No. 00416 aportado, indicó que dicho informe se inicia en razón de orden de trabajo que consistía en realizar una inspección fotográfica topográfica del lugar de los hechos, en cuanto a su apariencia cuantitativa y cualitativa; se dirigió a la calle 56 frente Medellín donde inicialmente graficó para identificar la planimetría mediante una rama que es la topografía, identificó el hueco ubicado en el costado izquierdo en sentido oriente occidente, sobre la acera; esta acera cuenta con un afirmado en adoquín, no es ni concreto ni pavimento donde se identifica y se fija fotográficamente, se procede a hacer un barrido de fotografía por método de fijación de coordenada cartesiana, identificó el ancho, el largo y la profundidad del mismo; la fotogrametría del mismo, donde se puede identificar que el hueco tiene una profundidad de 22 centímetros, que tiene un largo sobre el ancho mismo de la acera de 1.70, tiene un ancho de 0.96, lo que indica que sería más o menos el 70 o 75% del tramo de la acera y un ancho de 0.61 metros.
La fecha de la inspección fue el 20 de julio, igual el informe se entrega con fecha de inspección para que no varíen las condiciones de la vía en cuanto a la fecha de la ocurrencia y la fecha de la inspección del lugar; afirmó que, teniendo en cuenta el barrido realizado en la zona, había algunos tramos en malas condiciones, pero el que resaltaba totalmente era la identificación de este hueco que tenía ausencia de los mismos y que tenía una profundidad de 0.22 centímetros; indicó que se basó en la medición de ese hueco por una orden de trabajo donde le dicen que ese es el hueco, que lo identifique, que lo fije fotográficamente, que lo fije topográficamente por medio de la ciencia auxiliar que es la planimetría y realmente los demás huecos pues no generaban, el adoquín de pronto más altico más bajo por la erosión, porque realmente estos adoquines no son pegados con concreto, sino que es con una base afirmada de arena, entonces la misma agua, la misma erosión los va de pronto no les va dejando la misma línea en el mismo perfil, sino que se van hundiendo un poco, entonces realmente el hueco que se generaba visualmente o el que se apreciaba era este y realmente la orden de trabajo era sobre el hueco.
26. RODRIGO IGNACIO YEPES SANTANA en audiencia de pruebas de 29/6/2021 (27) indicó que es conocido del señor William hace unos 4 o 5 años; relató que, el señor William trabaja en un parqueadero lavando carros y el guarda su camión en ese parqueadero, que queda en la avenida oriental 46 con la 56 Argentina con Perú; eso fue un sábado del cual prácticamente estaba de salida, iba hacer una vuelta al hueco, me paré en la puerta del parqueadero cuando vi que venía el señor William con su hijo menor, dobló la esquina y vi cuando cayó al hueco, de momento pensé que se había resbalado cosa parecida, cuando vi que no se podía parar, fui a auxiliarlo, a ayudarlo a parar y no era capaz, yo pensé que se había doblado el tobillo, entonces me dijo que no era capaz porque le monto el brazo por encima del hombro mío para que caminara y no fue capaz, me tocó cogerlo cargado y llevarlo al parqueadero porque yo tengo un automóvil particular, entonces en mi carro lo llevé a Saludcoop que era la parte de urgencias más cercana, porque el hombre no podía caminar debido al dolor, lo llevé a Saludcoop con el hijo Yeison; manifestó que el motivo de la caída fue el hueco que había en la esquina adelantico el andén estaba hundido eso es de adoquines, no es asfalto, ni cemento compacto, es de adoquines, estaban hundidos, el hueco aproximadamente de metro por metro, como que cedió el terreno o le sacaron adoquines, no sé, lo cierto es que se hundió, entonces el señor William cayó al hueco y se accidentó; antes del accidente ese hueco ha estado ahí permanentemente, de hecho lo llenan ahí de tierra, porque de hecho ahí está todavía, yo lo veo cada 8 días que salgo por ese mismo trayecto hacia el hueco porque allá es donde recibo mi salario semanal; en cuanto a las dimensiones del hueco, sostuvo que media metro por metro de diámetro, y de profundidad por hay unos 20 o 30 centímetros; sostuvo que su esposa también presenció el accidente, que estaba parada con él en la puerta del parqueadero que lo estaba acompañando; indicó que por tratarse de una esquina donde se encuentra una construcción abandonada y solo pasa por ahí cada 8 días, imagina que alguien llamó al 123 o presentó algún PQR pues debe interesarle; en cuanto al paso del señor William por ese sector si se trataba de un recorrido habitual, indicó que William caminaba por ahí también, y casualmente tenía un cliente en el edificio del frente, le daba el carro y pasaba por ahí, por lo que le consta que el señor William si transitaba antes por ese sector antes de la caída; manifestó que el señor William no necesitaba de ninguna persona ni de ningún elemento para poder movilizarse, era independiente en el movimiento perfecto.
27. MARÍA UBILGUEN MONTOYA TABARES en audiencia de pruebas de 29/6/2021 (27), manifestó que es esposa de Rodrigo Yepes (testigo anterior), señalando que los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hechos ocurrieron un sábado en la tarde y que su esposo guardaba el carro en el parqueadero; para ese día ella estaba en el parqueadero esperándolo a él pues ya se iban a ir, cuando vieron al señor William que trabajaba ahí lavando carros que se cayó allá a todo el frente del parqueadero y quedó como medio cuerpo, como hasta las caderas, quedó ahí como en el huequito, cuando mi esposo salió corriendo a recogerlo y ahí mismo lo sacó de allá se dio cuenta pues que se había caído ahí; el señor William se quejaba mucho de la cadera que le dolía atrás, y se fueron con el hijo de él a Saludcoop: señaló que la entrevista que rindió a investigador, identificó el hueco donde se había caído el señor William, el cual queda ahí a todo el frente del parqueadero, uno cruza la calle y lo ve ahí; sostuvo que el andén es de adoquines y la profundidad es pues, el señor quedó como hasta la parte de la cadera, no cayó completamente, quedó como hasta la parte de la cadera, por ahí unos 50 o 60 cm más o menos. (…) INTERROGATORIO DE PARTE.
WILLIAM DE JESÚS TEJADA PARRA en audiencia de pruebas de 30/6/2021 (30), respondió que para la época de los hechos trabajaba en el parqueadero lavando carros durante 4 años; refirió que la zona por donde cayó no era habitual de paso; indicó que saliendo del parqueadero cruzó hacía el frente con su hijo y al llegar al andén llegaron al hueco, y en razón de la nubazón de los ojos no ve bien el piso, entonces llegué al hueco y caí; informó que fue auxiliado por el señor Rodrigo Yepes y su hijo Yeison, quien lo llevó en el carro a Saludcoop; mencionó que, antes del accidente, él era el principal sostén económico del hogar, donde vivía con su esposa y sus hijos Angy Tatiana, Jeison y Bairon.
Sin embargo, después del accidente, ya no pudo trabajar y, por lo tanto, no podía contribuir económicamente en su casa, teniendo que recibir ayuda de sus hijas que trabajan y de los vecinos. En cuanto a su pensión, dijo que la recibe desde hace un poco más de un año y que es de $830.000, pero debido a un préstamo que hizo para arreglar la casa donde vive, solo percibe $430.000 mensuales.
Indicó que la casa donde vive tiene tres niveles, que no es de su propiedad, sino de su suegra, a quien su hija Eli Johana le paga el alquiler y le permite vivir allí. (…)
33. YEISON DAVID TEJADA VALENCIA en audiencia de pruebas de 30/6/2021 (30), hijo del señor William de Jesús Tejada, refirió que estaba trabajando con su papá como cualquier sábado cuando salieron y pasaron la calle, cuando de un momento a otro no lo vi, cuando volteé a mirar ya lo vi pero en el hueco que hay ahí de esos bloques que se hundieron, entonces yo lo iba auxiliar y como yo estaba mucho más menor de lo que ahora soy entonces no era capaz de alzarlo, cuando miré ya estaba Rodrigo auxiliándolo, se lo alzó al hombro entramos al parqueadero y ya de ahí se montó al carro y lo llevamos al hospital; afirmó que, el lugar donde ocurrió el accidente no era una zona por la que su padre soliera transitar, ya que normalmente salían por el lado de la cafetería en la esquina y cruzaban por el semáforo, además su padre tenía problemas de visión. Indicó que, antes del accidente, su padre era el principal sustento económico del hogar, donde vivía con sus dos padres y tres hermanos, Angy Tatiana, Bairon y Johana.
Finalmente, indicó que la casa donde viven es propiedad de la abuela y a ella le pagan el alquiler. 34. PRUEBA PERICIAL. Según el dictamen rendido por el perito Fernando Vargas Quintana para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la víctima (01 p. 223- 241), y su contradicción en audiencia de pruebas de 29/6/2021 (26), se advierte que: “(…) Min. 6:46 Tuve en cuenta la historia clínica aportada por el señor William Tejada, en la cual se encuentra descrito desde el punto de vista del resumen de historia clínica aportada y llegué a las siguientes conclusiones, desde el punto de vista de secuelas referentes a su patología. Se presenta un dolor somático en el muslo y cadera izquierda secundario a otra síntesis y también se presenta una de cicatrices a nivel posquirúrgicas a nivel coxal y muslo izquierdo que se clasifica como clase 2.
Desde el punto de vista de conclusiones, este señor tiene una pérdida de capacidad laboral de 23.25%. Min.8:48 está ubicada a nivel de la historia clínica que aparece en julio de 2017, motivo de consulta se cayó en un hueco de los de la calle, dolor intenso en la cadera interna izquierda; enfermadad actual paciente masculino, quien consulta por cuadro de 3 horas de sufrir caída, luego de que se introduce el miembro inferior izquierdo en un hueco de 30 cm de profundidad, al caer se genera trauma en cadera izquierda, y ahora con impotencia funcional, dolor intenso y rotación interna, y refiere además trauma en la mano izquierda y niega otros”.
A partir de lo anterior consideró lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “45. Es decir que, para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por deficiencias u omisiones en el mantenimiento vial, la parte actora debe probar además del daño, la falla en el servicio por incumplir los deberes en concreto y el nexo causal entre el daño y la acción u omisión en que habría incurrido la administración. 46.
Según la parte demandada el daño no sería imputable, en la medida en que, no hay pruebas que acrediten que el incidente ocurrió en el lugar indicado, pues los testigos no confirmaron con certeza su presencia en el lugar ni la razón de su estancia allí, además, las fotos fueron tomadas uno o dos años después del hecho, lo que genera dudas sobre su relevancia; resaltó que, las fotos muestran un hueco de menos de 5 cm de profundidad, mientras que el demandante afirmó que tenía 30 cm, y, a pesar que los registros fotográficos fueron tomados en años diferentes, son idénticos, lo que cuestiona su autenticidad. 47.
Debe anotarse que en la demanda se aportan dos (2) informes investigativos sobre el lugar de los hechos, donde se advierte la presencia de un hueco ubicado en la calle 56 con carrera 45 de la ciudad de Medellín al lado de un puesto ambulante contiguo a la esquina, en donde ambos informes atribuyen la caída del señor William Tejada en este punto. 48.
El primer informe realizado por Asistec Investigaciones (01 p.114) refiere la profundidad del hueco en 0.22, un ancho de 0.61 y largo de 0.96 centímetros, mientras que el informe presentado por Siquem Soluciones Integrales (01 p. 132), realiza una toma fotográfica del lugar de los hechos, lo cual no da veracidad al proceso, puesto que las medidas tomadas y fotos aportadas, son posteriores a la ocurrencia de los hechos, lo cual es imposible corroborarlo con las especificaciones propias del hueco para el 1/7/2017. 49.
En cuanto a las declaraciones recibidas de los testigos presenciales en el lugar de los hechos, observa la Sala que existe una serie de contradicciones lo cual no establece con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar donde el señor William Tejada cayó al hueco, ni nos indica que realmente ese fuera el sitio en que el demandante se lesionó, pues el testigo Rodrigo Ignacio Yepes Santana manifestó que el motivo de la caída fue el hueco que había en la esquina adelantico, conclusión que reafirmó cuando se le preguntó si el hueco que se apreciaba a todo el frente del parqueadero Argentina era donde se había caído el señor William Tejada, a lo que contestó no, no, ese no es, porque el que yo le dije fue el diámetro 1 x 1 metro aproximadamente, ese no fue el hueco.
(min. 50:13). 50. Mientras que la testigo, María Ubilguen Montoya Tabares relató que vimos que se cayó allá a todo el frente del parqueadero y quedó como medio cuerpo, como hasta las caderas… el cual queda ahí a todo el frente del parqueadero, uno cruza la calle y lo ve ahí el señor quedó como hasta la parte de la cadera, no cayó completamente, quedó como hasta la parte de la cadera, por ahí unos 50 o 60 cm más o menos. 51.
De ahí, que no se encuentra certeza en realidad a cuál de los dos huecos que presentaba la zona fue donde cayó el señor William Tejada, si el que se encontraba contiguo a la esquina al lado de un puesto ambulante como lo refirió el testigo Rodrigo Yepes, o el que se encontraba a todo el frente del parqueadero Argentina; además, las profundidades del hueco que refirieron los declarantes son totalmente disímiles, pues mientras Rodrigo Yepes señaló que este abarcaba unos 20 o 30 centímetros, la señora María Ubilguen informa que se trataba de uno de 50 o 60 centímetros, inclusive que cayó hasta las caderas, situación de gran connotación que si bien fue reseñada en la historia clínica (01 p. 103), de una simple inferencia razonable no es posible con las profundidades acotadas que esta persona cayera a tal punto de profundidad. 52.
Asimismo, existen serias contradicciones en el testimonio del señor Rodrigo Yepes y del interrogatorio recibido por el señor William Tejada, para esclarecer la presencia de la víctima en ese costado del andén para el momento de los hechos, pues el primero refirió que casualmente tenía un cliente en el edificio del frente, le lavaba el carro y pasaba por ahí, mientras que el señor Tejada indicó que saliendo del parqueadero cruzó hacia el frente con su hijo, y al llegar al andén llegaron al hueco; al igual que fueron contradictorios al señalar la habitualidad con que el señor William Tejada transitaba por ese lugar. 53.
Por otra parte, no existe duda que el señor William Tejada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos contaba ya con una pérdida de la capacidad laboral del 53.20% con un diagnóstico de artritis reumatoidea, por lo que da entender que, al estar Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acompañado de su hijo menor en el momento de los hechos, requería de algún apoyo para su movilización, dejando serias dudas para esta Sala de las circunstancias en las que se lesionó. 54.
Teniendo en cuenta lo expuesto, observa la Sala que ninguno de los medios de prueba aportados resulta suficiente, ni congruente para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el supuesto” (Resaltado de la Sala). De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontraba acreditada la relación causal entre el daño y la actividad de la administración, en tanto no se logró demostrar la omisión en que incurrió el ente municipal ya que “las características del hueco donde supuestamente había caído el señor William Tejada, no son acordes ni coherentes con los testimonios y demás pruebas recaudadas en el proceso”.
Es decir, a partir de las pruebas testimoniales y periciales se estableció que no existía certeza sobre el hueco en el que cayó la víctima directa, toda vez que, según la autoridad municipal demandada, frente al parqueadero donde ocurrieron los hechos había un contador sin tapa. En ese orden de ideas, para la Sala, lo afirmado por el Tribunal accionado -en el sentido de que, a partir de los testimonios y pruebas periciales, no es posible establecer las características de tiempo, modo y lugar en que cayó la víctima directa- no se acompasa con lo demostrado en el proceso ordinario, como se pasa a exponer.
De conformidad con las pruebas periciales y testimoniales reseñadas en la decisión objeto de cuestionamiento22, se advierte lo siguiente: El testigo técnico Danny Alfonso Giraldo Ramírez señaló que para elaborar el informe ejecutivo, tuvo en cuenta las entrevistas realizadas a los señores Rodrigo Ignacio Yepes Santana y María Ubilguen Montoya Tabares, testigos presenciales del incidente, a quienes citó los días 21 de noviembre de 2018 y 26 de enero de 2019, al parqueadero Argentina para corroborar el sitio del accidente y las circunstancias que lo rodearon.
A lo que agregó que dicha información -lugar del accidente-, fue confirmada por la vendedora ambulante, la señora María Patricia Cano, quien cuenta con un puesto informal cerca al sitio del suceso. Indicó, además, que las fotografías utilizadas fueron tomadas cuando el hueco ya había sido rellenado por vecinos del sector con el fin de evitar nuevos accidentes.
Por su parte, el perito Jorge Mario Vallejo Posada afirmó que el informe fotográfico y topográfico se realizó directamente en el lugar de los hechos “hueco ubicado en el costado izquierdo en sentido oriente occidente, sobre la acera; esta acera cuenta con un afirmado en adoquín, no es ni concreto ni pavimento”, el cual arrojo una profundidad de 22 centímetros por un ancho de 96 x 61 centímetros.
A ello agregó que el punto exacto fue identificado tanto fotográfica como topográficamente, con base en la información rendida por la parte demandante. Y precisó que los demás huecos existentes sobre el andén correspondían únicamente a desniveles menores producto de la erosión, por lo que fueron desvirtuados. En cuanto a los testimonios, el señor Rodrigo Ignacio Yepes Santana afirmó que se encontraba en la entrada del parqueadero Argentina cuando observó que la víctima directa “dobló la esquina” y cayó en un hueco, motivo por el cual acudió a auxiliarlo 22 Información verificada de las grabaciones realizadas en la audiencia de pruebas lleva a cabo el 29 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y lo trasladó junto con su hijo al centro médico más cercano que contara con servicio de urgencias. Describió el hueco como uno ubicado en la esquina, en un andén de adoquines hundidos -no de asfalto ni cemento- y precisó que sus dimensiones eran aproximadamente de 1 x 1 metro, con una profundidad entre 20 y 30 centímetros.
Igualmente, manifestó que el señor William Tejada (q. e. p. d.) se movilizaba sin necesidad de ayuda y con plena independencia. En la audiencia de pruebas realizada el 29 de junio de 2021, y con el fin de establecer el lugar de los hechos, tanto el juez como la apoderada judicial del municipio de Medellín le mostraron al testigo las fotografías aportadas en los informes técnicos y en la contestación de la demanda, con el propósito de dejar consignado el sitio exacto del suceso.
Al respecto, el testigo Rodrigo Yepes manifestó que el hueco coincide con el fotografiado por los peritos y que ello es acorde con la declaración rendida el 26 de enero de 2019, cuando acudió al parqueadero Argentina y le señaló al técnico Danny Alfonso Giraldo Ramírez la ubicación del hueco. En esa oportunidad, además, indicó que conocía a la víctima desde hacía más de cuatro años, debido a que lavaba carros en el parqueadero Argentina, lugar donde también guardaba el camión con el que trabajaba.
A su vez, la señora María Ubilguen Montoya Tabares coincidió en señalar que vio cuando la víctima directa cayó, quedando parte de su cuerpo -aproximadamente hasta la cadera- dentro del hueco. Indicó también que, durante la entrevista con el perito, identificó el lugar exacto del siniestro y lo describió como un tramo de andén en adoquines con una profundidad estimada entre 50 y 60 centímetros.
Adicionalmente, cuando el apoderado judicial de la parte demandante le preguntó a qué distancia de la esquina que da la avenida oriental estaba ubicado el hueco, la testigo le indicó: “uno llega a la esquinita y puede caminar unos pasos para encontrar el hueco”. Respecto de los interrogatorios de parte, la víctima directa y su hijo, Yeison David Tejada Valencia, manifestaron que el hueco estaba conformado por adoquines y que ambos se encontraban en el parqueadero Argentina, donde lavaban vehículos.
Señalaron que no acostumbraban a transitar por la acera en la que se encontraba el hueco ya que usualmente cruzaban por la cebra del semáforo ubicada en la esquina. A estos elementos se suma que, según las fotografías aportadas por la entidad municipal en el proceso ordinario, se identificó frente al parqueadero Argentina un contador sin tapa de 20 centímetros de profundidad.
Sin embargo, no se advierte que dicho aspecto fuera mencionado por ninguno de los testigos ni peritos, quienes aludieron siempre a un hueco conformado por adoquines, ubicado hacia la esquina, al cual además los técnicos atribuyeron medidas precisas. Por el contrario, de las pruebas relacionadas anteriormente, el contador fue descartado topográfica y testimonialmente como el punto del accidente.
Así las cosas, al realizar una valoración conjunta de los informes técnicos y de los testimonios rendidos, se resalta que el Tribunal accionado realizó una valoración contraevidente de los medios de prueba, a partir de los cuales se podía establecer con suficiente precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la caída de la víctima directa.
En efecto, según se vio, la prueba pericial topográfica y fotográfica identificó un hueco concreto, ubicado en la acera contigua al parqueadero denominado Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Argentina, detallando sus características físicas -material en adoquín, profundidad aproximada de 22 centímetros y dimensiones de 96 x 61 centímetros- y descartando la posibilidad de confusión con otros desniveles menores del entorno -contador sin tapa-.
A ello se suma la información del perito técnico, quien corroboró que las entrevistas a los testigos permitieron ubicar el sitio exacto del siniestro, incluso cuando el hueco había sido posteriormente rellenado por vecinos para evitar accidentes. Asimismo, los testimonios de Rodrigo Ignacio Yepes Santana y María Ubilguen Montoya Tabares son concordantes: ambos ubican el lugar, describen el hueco y señalan la forma en que cayó la víctima directa.
También confirman la autonomía funcional del señor William Tejada (q. e. p. d.). En esa medida, para la Sala, la conclusión a la cual arribó el Tribunal accionado resulta contraevidente, en tanto de la valoración conjunta de las pruebas es posible establecer el lugar y las circunstancias que rodearon la caída del señor William Tejada, conforme al acervo probatorio expuesto en líneas anteriores.
Adicionalmente, la decisión cuestionada otorgó prevalencia a los testimonios rendidos por encima de los dictámenes periciales que fueron rendidos por expertos en la materia, quienes se encontraban en capacidad técnica para determinar la ubicación y profundidad del hueco. Al respecto, cabe destacar que los señores Rodrigo Ignacio Yepes Santana y su esposa, la señora María Ubilguen Montoya Tabares, si bien fueron testigos oculares de los hechos, carecen de formación especializada en la materia objeto de análisis.
Además, la afirmación de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual, la víctima requería asistencia para movilizarse debido a una pérdida previa de capacidad laboral, se trata de simples conjeturas, sin soporte probatorio y quedó desvirtuada con los testimonios y las propias declaraciones del señor Tejada y su hijo.
En consecuencia, la Sala concluye que se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues el Tribunal accionado desconoció el alcance probatorio de los dictámenes técnicos y declaraciones rendidas, al sostener que no era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la caída del señor William Tejada (q. e. p. d.), pese a que tales elementos fueron indicados con la claridad y precisión que las circunstancias permitían para identificar el lugar concreto del accidente del que se pretende endilgar responsabilidad extracontractual.
Al respecto, se debe precisar que el amparo concedido no supone que el juez natural deba acceder a la declaratoria de responsabilidad del Estado, sino que en el nuevo análisis debe incluir como hecho probado la certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y a partir de los elementos propios de la responsabilidad estatal, determinar si se configuró o no la falla en el servicio alegada por la parte actora.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, se dejará sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05882-01 Accionante: Luz Dary Valencia Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de control de reparación directa 05001-33-33-031-2019-00375-01, y se le ordenará a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las precisiones probatorias expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores Luz Dary Valencia Duque, Yeison David Tejada Valencia, Anyi Tatiana Tejada Valencia, Bairon Arley Tejada Valencia, Eli Johana Tejada Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo MEHT y Erika Marcela Valencia Duque, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VGV, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial.
Tercero.- Dejar sin efectos la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-031-2019-00375-01. Cuarto.- Ordenar a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 05001-33-33-031-2019-00375-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Quinto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx