Radicado: 11001-03-15-000-2021-11175-00 Demandante: Miguel Ángel Bravo Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2021-11175-00 Demandante MIGUEL ÁNGEL BRAVO GUTIÉRREZ Demandado SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Miguel Ángel Bravo Gutiérrez presentó acción de tutela contra el Senado de la República y la Cámara de Representantes al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.
Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, dictó fallo de primera instancia amparando transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Contra esta decisión se presentaron escritos de impugnación y solicitudes de nulidad. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual, mediante providencia del 29 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se evidenciaba la ausencia de vinculaciones que eran necesarias en el proceso, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación. Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, este despacho envió por reglas de reparto el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, al considerar que la parte accionada era el Congreso de la República, sin tomar en consideración el escrito posterior que remitió el accionante solicitando la vinculación al trámite de tutela de la Presidencia de la República.
Por lo que, en providencia del 31 de enero de 2022, este despacho dejó sin efectos el auto del 16 de diciembre y requirió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que, en el término de la distancia remitieran a este despacho el expediente de la referencia para darle el trámite correspondiente. El 1 de febrero de 2022, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, remitió a la Secretaría de esta corporación el expediente solicitado, luego de confirmar con el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. El expediente pasó al despacho el 2 de febrero de 2022.
Dado lo anterior, este despacho avocará conocimiento y procederá a decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Miguel Ángel Bravo Gutiérrez presenta acción de tutela contra el Senado de la República y la Cámara de Representantes, al considerar la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11175-00 Demandante: Miguel Ángel Bravo Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vulneración de sus derechos fundamentales con la aprobación del artículo 125 del proyecto de ley 158 de 2021 pues, entre otros argumentos, señala que con este se “podrá celebrar convenios interadministrativos con entidades territoriales, apelando a la reactivación económica durante el año 2022; año de elecciones presidenciales y legislativas en nuestro país”. 2.
En escrito posterior, el accionante solicitó la vinculación del Presidente de la República con la finalidad de que se pronuncie respecto de los hechos y argumentos mencionados en el escrito de tutela. 3. Por tanto, el señor Miguel Ángel Bravo Gutiérrez solicita como medida provisional: “De la manera más respetuosa solicito al honorable tribunal SUSPENDA la aplicación de los efectos jurídicos del artículo 125 de la Ley 158 de 2021 que modificó el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 – Ley de Garantías, a fin de que en mi calidad de ciudadano colombiano pueda iniciar el trámite de acción de inconstitucionalidad por la flagrante violación a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad; a fin de evitar un daño irremediable frente a los derechos fundamentales violentados por cuenta de los congresistas accionados.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el actor solicitó como medida provisional, se suspenda la aplicación de los efectos jurídicos del artículo 125 de la Ley 158 de 2021, esta no se puede otorgar, dado que es el objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11175-00 Demandante: Miguel Ángel Bravo Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 planteadas por el accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por Miguel Ángel Bravo Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, contra el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Presidencia de la República. 2.
En calidad de parte demandada, notificar al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la República. 3. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 4.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, Sección Primera, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO