1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03568-01 Demandante: HAROLD MAURICIO GUTIÉRREZ ROMERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra actos administrativos.
Confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 22 de junio de 2026, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero presentó escrito de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios, lo que, a su juicio, generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. 1.2. Pretensiones 1 A su vez, denegó la solicitud de desvinculación de la EJRLB y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la parte actora solicitó: 1.2. Pretensión principal …se d[é] aplicación a un juicio integrado de igualdad al numeral 3° del Acuerdo pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, cuyo contenido crea un trato desigual entre funcionarios de carrera y personas que no siendo funcionarios de carrera hubiesen aprobado el curso de formación judicial, puesto que éste último grupo de personas, de haber aprobado más de un curso de formación judicial, se tomara la mayor calificación obtenida, es decir puede escoger entre el curso de formación mejor calificado, privilegiándolos con más de una oportunidad para calificarse, mientras que los funcionarios de carrera así tenga varias calificaciones de servicio se toma exclusivamente la última calificación de servicios, lo que genera un trato desigual que debe corregirse, mediante el test de igualdad permitiendo escoger entre mis dos últimas calificaciones de servicio la mayor calificación obtenida que equivale a 910 puntos, en igualdad de condiciones con los que no son funcionarios de carrera. 1.3.
Pretensión Subsidiaria en aplicación inmediata y retrospectiva del art. 79 de la ley estatutaria 2430 de 2024, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023, al haber aprobado el curso de formación judicial dentro la convocatoria 17 y 18, para aspirar al cargo de Juez Penal del circuito especializado, con un puntaje de 899.82.
Este curso lo aprobé dentro de las “dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores” a la actual convocatoria 27. 1.4. Como protección del derecho fundamental de igualdad de trato en actuación administrativa, que aún no ha finalizado, al estar vigente el proceso de consolidación de listas definitivas, solicito al Juez Constitucional reconozca a mi favor y como medida de amparo, el derecho a la HOMOLOGACION y/o EXONERACION EN IGUALDAD que fue reconocido por la EJRLB, en condiciones menos exigentes, a aquellos concursantes que, sin estar vinculados a la rama judicial como funcionarios de carrera, aprobaron un curso de formación anterior, según lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 25 de septiembre de 2019.2 1.3.
Hechos La parte demandante sostuvo que se encuentra vinculado como funcionario de carrera judicial en el cargo de juez único especializado del circuito de Tunja (Boyacá), con ocasión del concurso de méritos que se desarrolló en la Convocatoria 17-18 del 2012 y que, en el año 2020, obtuvo una calificación de servicios equivalente a 910 puntos y en el año 2021, un puntaje de 850.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), dispuso que se adelantara el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, bajo las siguientes etapas: i) concurso de méritos, ii) conformación del Registro Nacional de Elegibles, iii) elaboración de listas de candidatos, iv) nombramiento y v) confirmación. Mencionó que el artículo 4 del referido acuerdo definió que el concurso de méritos comprende dos trámites: la selección y la clasificación. Además, determinó que la 2 Transcrito con posibles errores del escrito original.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera de estas etapas está compuesta por lo siguiente: la Fase I corresponde a la prueba de aptitudes y conocimientos, la Fase II atiende a la verificación de requisitos mínimos y la Fase III hace referencia al «Curso de Formación Judicial Inicial», las cuales ostentan carácter eliminatorio.
Agregó que, a través del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se adoptó el «Acuerdo Pedagógico» con el que se regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados/as y jueces de la República en todas las especialidades». La anterior decisión fue aclarada por medio del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre siguiente.
Expuso que el referido acuerdo, en su numeral 3°, capítulo V, artículo 1°, estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del IX curso de formación judicial inicial para los discentes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, según el caso.
Informó que dicho acuerdo también delegó en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación, incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la Convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Manifestó que se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de magistrado del Tribunal Superior, Sala Penal, código 270003, en la que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica. Esto le permitió acceder a la fase III, denominada curso de formación judicial inicial, con carácter eliminatorio.
Explicó que presentó solicitud de exoneración u homologación del IX curso de formación judicial, con el argumento que se desempeña en el cargo de juez Penal del Circuito de Tunja en carrera desde el 2 de mayo del 2012 y que su última calificación de servicios en firme es de 850 puntos. Asimismo, manifestó que realizó el IV curso de formación judicial inicial para magistrados y jueces de la república 2008-2009, en el que obtuvo un puntaje de 899.82.
Refirió que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante Resolución EJR23- 156 del 23 de junio del 20233, negó la solicitud de homologación y concedió la 3 En dicho acto se resolvió: «PRIMERO. – Negar la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, presentada por Harold Mauricio Gutiérrez Romero, con cédula de ciudadanía No. 91.254.091.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exoneración del IX curso de formación judicial inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, que presentó el aspirante, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996.
Afirmó que formuló recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución EJR23-240 del 31 de agosto de 2023 en el sentido de no reponer la decisión inicial. Agregó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026, publicó los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial dentro de la Convocatoria 27, acto en el cual, para determinar la calificación asignada al actor, se tomó como referencia el puntaje correspondiente a la evaluación de servicios del año 2021.
Contra esta decisión también interpuso recurso de reposición. Sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la Resolución CJR26-0216 del 15 de abril de 2026, decidió no reponer el acto administrativo recurrido, al considerar que la puntuación asignada en el factor del curso de formación judicial fue determinada conforme a las reglas vigentes de la convocatoria y dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 1.4.
Sustento de la petición La parte accionante consideró vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios, lo que, a su juicio, generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.
Explicó que cumple con los supuestos descritos en el artículo 79 de la Ley 2430 de 2024 a efecto de que le sea aplicado, como funcionario de carrera, el derecho a la «homologación» del IX curso de formación judicial, por lo que consideró que se configura la existencia de un derecho cierto e irrenunciable a su favor que resulta aplicable por el efecto inmediato y retrospectivo de la ley a una situación en curso.
Afirmó que los actos cuestionados resolvieron de manera desfavorable su pretensión de homologación y la relativa a la posibilidad de escoger entre las últimas dos calificaciones, bajo el argumento principal de que la fuente normativa es el artículo 160 de la Ley 270 de 1996, dado que según su interpretación la norma exige tomar las respectivas calificaciones de servicio como única alternativa para sustituir el curso de formación.
SEGUNDO. – Exonerar de la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, al siguiente aspirante…[Gutiérrez Romero Harold Mauricio]… Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que los servidores judiciales únicamente podían optar por la última calificación de servicios obtenida, mientras que quienes, sin ser funcionarios, participaron en otros cursos-concurso podían escoger entre las mejores calificaciones alcanzadas, lo cual, en su criterio, era una inequidad que se solucionó con el parágrafo del artículo 79 de la Ley 2430 de 2024, cuya norma, a su juicio, le era aplicable.
Recordó que, para garantizar el principio de igualdad, la entidad demandada y sus dependencias debía tomar como equivalente del puntaje obtenido en el curso- concurso la calificación de servicios más alta de las dos últimas evaluaciones practicadas, esto es, la correspondiente a 910 puntos. Esto, al estimar que esta medida le permitiría mejorar su ubicación en el registro de elegibles y, en consecuencia, ascender dentro de la lista.
Expuso que no existe una razón objetiva y razonada para esta diferencia de trato, comparada su situación y la de aquellos participantes a quienes les fue reconocido el derecho a la homologación, menos cuando se encuentra vigente norma de rango superior de aplicación inmediata y con efectos retrospectivos que le reconoce este beneficio laboral como funcionario de carrera. 1.5.
Trámite Mediante auto del 12 de mayo de 2026, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Posteriormente, con proveído del 29 de mayo de 2026 vinculó, en calidad de terceros con interés, a los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución CJR26-0013 de 13 de enero de 2026. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a plantear una inconformidad relacionada con el puntaje asignado al actor por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión de la exoneración del IX curso de formación judicial inicial, en cuyo trámite no tiene facultad alguna la entidad.
Resaltó que lo anterior tiene fundamento en lo previsto en los artículos 176 y 177 de la Ley 270 de 1996, así como en lo señalado en el artículo 3 numeral 4.1 del Acuerdo de convocatoria, según la cual, la «Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla». De otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla resolvió Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuadamente y en forma oportuna los requerimientos expuestos por el actor sobre la solicitud de homologación y exoneración, por lo que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
Agregó que no es procedente hacer uso del recurso de reposición contra la Resolución CJR26-0013 de 2026, que consolida el puntaje adicional obtenido en el curso de formación judicial, porque ello desconoce el carácter definitivo de la decisión contenida en la Resolución EJR23-240 del 31 de agosto de 2023 que confirmó la Resolución EJR23-156 de 2023.
Adujo que también se desatiende el carácter preclusivo de las etapas que conforman la Convocatoria 27 y busca reabrir un debate ya fenecido en agosto de 2023. En este sentido, consideró que la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues 3 años después presentó una tutela, con el fin de cuestionar la decisión contenida en la Resolución EJR23-240 del 31 de agosto de 2023.
Asimismo, refirió que el debate propuesto por el actor es estrictamente legal, por lo que le corresponde al juez de lo contencioso-administrativo definir el asunto. En consecuencia, advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.6.2. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Esta entidad pidió que se declare improcedente la tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que los actos administrativos cuestionados por el accionante con relación a la etapa de homologación y/o exoneración del IX curso de formación judicial inicial fueron emitidos y notificados durante el año 2023.
Sostuvo que la acción constitucional solo fue promovida hasta el año 2026, esto es, transcurridos aproximadamente más de dos años y medio desde la expedición y firmeza de las Resoluciones EJR23-156 del 23 de junio de 2023 y EJR23-240 del 31 de agosto de 2023. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones se encuentran orientadas a modificar los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos, esto es, la Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026 y la Resolución CJR26-0216 del 15 de abril de 2026, expedidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Destacó que la escuela judicial se limitó a intervenir en el trámite de homologación y/o exoneración dentro de la Fase III de la etapa de selección, cuya competencia fue delegada mediante el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019 y ejercida oportunamente a través de las Resoluciones EJR23-156 y EJR23-240, que definieron la situación jurídica del accionante respecto del IX curso de formación judicial inicial.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, resaltó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del actor debido a que resolvió oportunamente la solicitud que aquel presentó conforme a las reglas de la Convocatoria 27, sin desconocer los principios de igualdad, del debido proceso o de favorabilidad.
Agregó que no es procedente la pretensión del accionante de insistir en el estudio de su solicitud de homologación, en tanto dicho trámite tiene un carácter preclusivo, por lo que no es viable revivir oportunidades ya definidas. Indicó que la Ley 2430 de 2024 no tiene la virtualidad de reabrir la etapa de homologación y/o exoneración, pues, cuando esta norma entró en vigor, la mencionada actuación administrativa ya había culminado y las solicitudes respectivas fueron decididas conforme al régimen jurídico aplicable para ese momento.
Por otro lado, manifestó que el debate planteado por el accionante es eminentemente legal y reglamentario, pues involucra la interpretación del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, la aplicación temporal de la Ley 2430 de 2024, el alcance de los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019, así como la legalidad de actos administrativos expedidos dentro del concurso de méritos.
En este sentido, consideró que los actos administrativos cuestionados por el accionante son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual incluso pueden solicitarse medidas cautelares para la protección transitoria de los intereses que se consideren amenazados.
Indicó que la pretensión de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 22 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad4.
Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo, puesto que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos que cuestionó a través de la acción de tutela. 4 A su vez, denegó la solicitud de desvinculación de la EJRLB y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que en esta vía el accionante también puede pedir el decreto de medidas cautelares de urgencia y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que sí se configura un perjuicio irremediable porque el daño es inminente y se ha empezado a consolidar puesto que ya se han efectuado nombramientos en propiedad para cargos de magistrados de la Sala Penal, con base en la lista de elegibles, lo cual lo deja sin opciones reales de ser nombrado debido a la posición que ocupa en esta.
Sostuvo que exigir el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en su caso, pues este tardaría aproximadamente 549 días en primera instancia, lo cual es un plazo inviable ante la rapidez con la que se publican las listas de elegibles y se realizan los nombramientos definitivos de las vacantes.
Expuso que en primera instancia no se abordó si el asunto de estudio era de relevancia constitucional, pese a que pretendía que se aplicara un test de igualdad al numeral 3° del Acuerdo pedagógico del 19 de septiembre de 2019, que establece privilegios a un grupo de participantes. Destacó que su asunto desborda la competencia del juez ordinario y por tanto la acción de tutela resulta procedente.
Como fundamento citó las sentencias T-008 de 2026 y T-01 de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela de primera instancia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 22 de junio de 2026, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por tanto, en el evento de superarse dicho presupuesto así como los demás 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la negativa a homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
Caso concreto El señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la negativa en homologar el IX Curso de Formación Judicial y a tener en cuenta la mayor de sus dos últimas calificaciones de servicios.
Específicamente, el accionante señaló que se generó un trato desigual frente a otros participantes de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y que por tanto, tal estudio debe considerar la mayor calificación de servicios obtenida entre las dos últimas reportadas, esto es, la equivalente a 910 puntos, con el fin de garantizar condiciones de igualdad frente a los aspirantes que no son funcionarios de carrera judicial.
Lo anterior, con ocasión de que superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, en la cual se inscribió para el cargo de magistrado del Tribunal Superior, Sala Penal, código 270003. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, el demandante cuestionó las decisiones adoptadas por dichas entidades demandadas en los siguientes actos administrativos: i) La Resolución EJR23-156 del 23 de junio de 2023, que negó la solicitud de homologación y concedió la exoneración del IX curso de formación judicial. ii) La Resolución EJR23-240 del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el actor. iii) La Resolución CJR26-0013 del 13 de enero de 2026, que publicó los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos. iv) La Resolución CJR26-0216 del 15 de abril de 2026, que desestimó el recurso de reposición. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por el accionante quien reiteró sus argumentos iniciales.
Para resolver, se precisa que la acción de tutela no está concebida para cuestionar directamente la legalidad de los actos administrativos, pues su carácter subsidiario y residual exige que, en principio, las personas acudan a los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, en cuanto a las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discuten los actos expedidos en el marco de concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 señaló lo siguiente: «[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.
Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, …es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
No obstante, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos7, los cuales se identifican de la siguiente manera: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos8 Inexistencia de un Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, 7 Ver sentencia T-156 de 2024 8 SU-067 de 2022.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo judicial de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”9.
Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”10.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos [en] los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”11.
La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T- 438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante. Asimismo, la Corte Constitucional ha recordado algunas excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela en estos casos: i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un período fijo determinado por la Constitución o por la ley12. ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles13. iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional14. iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
Por consiguiente, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de acciones de tutela, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un 9 SU-067 de 2022. También pueden verse las sentencias T-315 de 1998 y T-292 de 2017. 10 SU-067 de 2022 reiterando la Sentencia T-049 de 2019. 11 SU-067 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras.
Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, situación que debe ser, por lo menos justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que desplace la competencia del juez contencioso administrativo.
Frente a lo anterior, la parte actora insistió en que exigir el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en su caso, pues este tardaría aproximadamente 549 días en primera instancia. Además, señaló que su asunto reviste relevancia constitucional pues pretende que se aplique un test de igualdad al numeral 3° del Acuerdo pedagógico del 19 de septiembre de 2019, que establece privilegios a un grupo de participantes de dicho concurso de méritos.
Pese a lo anterior, la sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente, dado que, para discutir la legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas a través de esta acción de tutela, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto en el marco del proceso ordinario cuenta con la posibilidad de proponer medidas cautelares, que de considerarse urgentes por el juez administrativo podrán adoptarse desde la presentación de la solicitud, sin necesidad de notificar a la otra parte, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y sin necesidad de soportar la espera de los «549 días» que estima para la primera instancia de dicho proceso.
De manera que corresponde al juez natural de lo contencioso administrativo analizar, de manera integral, las inconformidades del accionante en cuanto al proceso formativo y evaluativo que derivó en la decisión administrativa objeto de reproche. Finalmente, es preciso señalar que, en este caso, tampoco se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de subsidiariedad.
Esto es así por lo siguiente: a) Los cargos ofertados en la Convocatoria 27 no son de aquellos de período fijo determinado por la Constitución o por la ley. b) En este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. c) No se acreditaron circunstancias que permitan concluir que la controversia planteada escape del ámbito de control del juez de lo contencioso administrativo.
Por tanto, no se acreditó que este asunto contenga «una marcada relevancia constitucional». d) La parte actora no demostró ni en el proceso constitucional se observó que esta se encontrara bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social u otras, por las cuales resultase desproporcionado exigirle acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Adicionalmente, se advierte que la solicitud de test de igualdad no convierte, por sí sola, la controversia en un asunto reservado al juez constitucional. En efecto, el planteamiento del actor exige determinar el alcance del numeral 3° del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y establecer si la diferencia prevista entre los funcionarios de carrera y, quienes, sin ostentar tal calidad, aprobaron cursos de formación judicial anteriores resulta jurídicamente justificada.
Estos cuestionamientos pueden ser examinados por el juez de lo contencioso administrativo y no por el juez constitucional. Así las cosas, se tiene que la demanda de tutela formulada por el señor Harold Mauricio Gutiérrez Romero resulta improcedente ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz. En otras palabras, la sala no evidencia que en este caso exista un grave riesgo que configure un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.
Máxime, si se considera que al acudir al medio de control dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante podrá, además de discutir la ilegalidad de los actos en cuestión y proponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad.
Asimismo, aunque el actor afirmó que ya se han efectuado nombramientos con fundamento en la lista de elegibles y que ello disminuye sus posibilidades de ser nombrado, tal circunstancia, por sí sola, no demuestra que la eventual afectación alegada no pueda ser debatida en el referido medio de control ordinario y a través de las medidas cautelares de urgencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resulta idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos cuestionados, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable ni alguna otra circunstancia excepcional que justifique desplazar la competencia del juez ordinario.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir dicho presupuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Harold Mauricio Gutiérrez Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03568-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo del 22 de junio de 2026, por medio del cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»