Micelio
11001031500020230502000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-14

Radicación interna: 8137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Disneyda Herrera Arango Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por Francidia Guzmán Herrera, Luz Melida Guzmán Herrera, Gilberto Guzmán Herrera, Yurli Farlin Guzmán Herrera, Deimar Guzmán Herrera, Isneda Guzmán Herrera, Disneyda Herrera Arango y Trevelio Guzmán Meléndez en nombre propio y en representación del menor Oscar Fabian Guzmán Herrera2 en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los interesados interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a las garantías judiciales, los cuales consideran vulnerados con las providencias proferidas el 10 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda con radicado No. 73001-33-33-002-2018- 00328-00. 1 Obra en certificado 118724C61121D7BE 3F0F082294DE05A7 F450F6EDCBE63E26 3A988330EE2DF68F, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 El registro civil obra en certificado 8FF97712A09E2D79 E58AD50175DAACC8 34B5F126E3E0A9DA E858441F0D015C18, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Trevelio Guzmán Meléndez fue privado de su libertad desde el 13 de julio hasta el 12 de noviembre de 2009, en la modalidad de detención preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisión del delito de Rebelión. 2.2.- El 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué terminó el proceso con sentencia absolutoria. 2.3.- Por los hechos descritos, Guzmán Meléndez y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué con el radicado No. 73001-33-33-002-2018- 00328-01. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 10 de diciembre de 20213, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo demandante con 15 SMMLV. 2.5.- Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 9 de marzo4 del año en curso confirmó la recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, indicó que no se logró probar que la privación de la libertad impuesta al demandante fuera irracional o desproporcionada, en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los accionantes estiman que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, violaron directamente la Constitución Política y no aplicaron el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. 3 Obra en índice 10, certificado 482887F37F2ACA27 9CD277373BBD9FD4 109C37DFFA59F28D CB1DDADB9CB0406F, link adjunto, archivo 001.73001333300220180032800Primera, carpeta 17.2018- 00328PRIVACOIN INJUSTA en el expediente de tutela digital. 4 Obra en índice 10, certificado 482887F37F2ACA27 9CD277373BBD9FD4 109C37DFFA59F28D CB1DDADB9CB0406F, link adjunto, archivo 002.73001333300220180032800Segunda, carpeta 012 Sentencia 73001-33-33-002-2018-00 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Indicaron como desconocidas las sentencias: i) SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, ii) radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) del Consejo de Estado y iii) radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 de la misma Corporación. Finalmente, expusieron que existen pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Tolima que comparten circunstancias fácticas y jurídicas con el caso sub lite, en los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, de esa manera, relacionaron los expedientes Nos. 73001333301120180030701, 73001333301220180032201 y 73001333300220180029901. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó i) tutelar los derechos fundamentales alegados; ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 10 de diciembre de 2021 y 9 de marzo de 2023 por los accionados; y (iii) ordenar que se emita una nueva sentencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de septiembre del 20235 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó6 que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales para lograr el amparo de los derechos reclamados.

Además, aseveró que no se sustentaron ni se acreditaron las causales específicas de procedencia y que no se demostró la vulneración denunciada. 5.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué7 adujo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso judicial y retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo. 5 Obra en índice 4, certificado 3F6A3BDE0FCC3E77 17521C4D35297EFF 1857B21D0C878038 640C76E2E887E0F8 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en índice 11, certificado FDF90976B36F18B8 7F85EBE6338A943C 2E21572C0C6C43C1 D703A454C2185336, archivo 1100103150002023050200001 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en índice 12, certificado 5BDEE40D223FD0DD FC5FFE59E1AE7898 F157C3DCB662C1F2 AC4C9BFD2820DF83 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Francidia Guzmán Herrera y otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Los accionantes incoaron la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio de procedibilidad solo de cara a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior10. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202213, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 5.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional en lo que respecta al desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072-2018, pues no contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, para confutar una decisión judicial.

Lo mismo sucede de cara al argumento plateado por el extremo activo de la litis, en el cual indica que la sentencia censurada no tuvo en cuenta los expedientes con radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) y 11001- 03-15-000-2019- 00169-01 del Consejo de Estado y los expedientes Nos. 73001333301120180030701, 73001333301220180032201 y 73001333300220180029901 definidos por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En punto de esto se pone de presente que las providencias referidas como desconocidas, además de no estar nominadas como de unificación, no se expusieron de tal forma que la Sala pueda determinar que se trataban de casos con contornos fácticos y jurídicos similares al de marras. Ciertamente se hace un resumen breve de los antecedentes y de la regla de decisión, sin relacionar los hechos con los del presente caso, razón por la cual no se puede hacer un estudio de fondo sobre estas alegaciones.

Además de lo anterior, esta acción tuitiva se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 73001-33-33-002-2018-00328-01, como se procede a explicar. 5.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Trevelio Guzmán y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la privación de la liberad del primero de los mencionados, que consideraron injusta. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, después de realizar un amplio estudio normativo, valorar el material probatorio y darle aplicación al caso en concretó, concluyó que: “En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada(…)”14.

Adicionalmente explicó lo que sigue: “En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de TREVELIO GUZMÁN MELÉNDEZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes u orden de batalla del grupo al margen de la ley en el cual se describía la actividad del hoy demandante, documento que fue entregado por un desmovilizado a personal del CTI y luego por el Ejército de Colombia, lo que avizoraba la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la seguridad pública y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.

De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia del 16 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor Trevelio Guzmán Meléndez, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor Trevelio Guzmán Meléndez en la comisión de una 14 Obra en índice 10, certificado 482887F37F2ACA27 9CD277373BBD9FD4 109C37DFFA59F28D CB1DDADB9CB0406F, link adjunto, archivo 002.73001333300220180032800Segunda, carpeta 012 Sentencia 73001-33-33-002-2018-00, folio 9 en el expediente de tutela digital. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad”15. 5.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Trevelio Guzmán. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 5.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y 15 Ibidem folio 15. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05020-00 Accionantes: Francidia Guzmán Herrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia17. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ18 Consejero de Estado (E) 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 18 VF.