1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04651-00 Accionante: LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del primero de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 25 de julio de 2025, el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, actuando en nombre propio y en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Asimismo, se dispuso la vinculación de la señora Carolina Vásquez Quintero, el señor Samuel Salinas Valencia, al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación.y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) auto del 28 de mayo de 2025, proferido por el juzgado accionado, mediante el cual se sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al actor, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al señor Samuel Salinas Valencia, en calidad de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en el trámite del incidente de desacato con radicado 11001-3342-051-2024-00186-04 adelantado en su contra; ii) auto del 26 de junio de 2025 que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó dicha sanción. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse los requisitos jurisprudenciales exigidos para presentar acción de tutela contra providencia judicial que decide incidente de desacato.
SEGUNDO: SE TUTELE a favor de esta Dirección de Sanidad Ejército, el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el acceso a la administración de justicia regulado en el artículo 229 de la Carta Política.
TERCERO: SE DECLARE que todas las providencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y confirmadas en dos ocasiones por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA –SUBDIRECCIÓN C, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia, SE REVOQUE lo ordenado en dichas providencias judiciales. 1.2.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 5 de junio de 2024, la señora Carolina Vásquez Quintero promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud y petición en cabeza de su hijo menor de edad. 6.
Lo anterior, debido a la falta de respuesta a una petición radicada ante dicha autoridad el 3 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó una copia de la historia clínica del menor y otros documentos relacionados con su salud. 7. Mediante fallo del 17 de junio de 2024, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá amparó «el derecho fundamental de petición de la señora Carolina Vásquez Quintero […] en representación de su hijo menor de edad MAV».
En virtud de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia procediera a responder en forma clara, coherente y de fondo las peticiones objeto de dicha acción constitucional. Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial concluyó que las respuestas dadas por la entidad a tales solicitudes no daban una respuesta de fondo a ninguno de los asuntos planteados en las peticiones. 9. Ante el incumplimiento de la orden dada por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá mediante el fallo del 17 de junio de 2024, la señora Vásquez Quintero, en representación de su hijo menor de edad promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
En auto del 25 de junio del mismo año, dicha autoridad judicial requirió a tal entidad para que allegara los documentos que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado. A su vez, mediante dicha providencia requirió al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier Samuel Salinas Valencia para que ordenara al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón el cumplimiento de la sentencia de tutela. 10.
En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá ordenó la apertura del incidente de desacato contra los señores Salinas Valencia y Sandoval Pinzón, ante el silencio de la parte incidentada y los referidos funcionarios frente al requerimiento dado en la providencia del 25 de junio de 2024. 11. Por medio de providencia del 11 de julio de 2024, el juzgado declaró el desacato del fallo constitucional del 17 de junio del mismo año por parte de los señores Salinas Valencia y Sandoval Pinzón, al considerar que se incumplió la orden dictada.
En tal sentido, la autoridad judicial sancionó a tales funcionarios con el pago de un salario mínimo legal mensual vigente y los requirió para que dieran cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia de tutela. 12. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó la providencia dictada por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá el 11 de julio del mismo año. Esto, al concluir que los incidentados conocían la orden de tutela que se les impartió y, a pesar de ello, no la habían cumplido a la fecha y, por el contrario, decidieron guardar silencio en el trámite. 13.
En providencia del 2 de septiembre de 2024, el juzgado requirió nuevamente a tales funcionarios para que dieran cumplimiento a lo ordenado y, ante su silencio, por medio de auto del 9 del mismo mes y año dio apertura a un nuevo incidente de desacato. Debido a que no se acreditó el cumplimiento de la orden, a través de pronunciamiento del 16 de septiembre la autoridad judicial declaró en desacato a los incidentados y los sancionó con el pago de un salario mínimo legal vigente.
Mediante providencia del 17 del mismo mes y año, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción. 14. El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá requirió nuevamente a tales funcionarios, ante un nuevo incidente promovido por Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la señora Vásquez Quintero y, debido a su silencio, mediante auto del 7 de octubre del mismo año se ordenó la apertura del incidente de desacato en su contra.
A pesar del informe rendido el 9 y 10 de octubre siguiente por los señores Salinas Valencia y Sandoval Pinzón, en providencia del 15 del mismo mes y año el juzgado consideró que no se había acreditado el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, motivo por el cual se les declaró en desacato y se les sancionó con el pago de un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta sanción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C el 9 de diciembre de 2024 en grado jurisdiccional de consulta. 15. Posteriormente, se promovieron dos incidentes de desacato adicionales por el incumplimiento de la orden de tutela dictada por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá. Mediante autos del 3 de abril de 2025 y del 28 de mayo del mismo año, dicha autoridad declaró en desacato a los funcionarios y los sancionó con una multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Estas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en grado jurisdiccional de consulta por medio de providencias del 11 de abril y 26 de junio de 2025. 16. En tales decisiones, el tribunal consideró que estaba demostrado el incumplimiento de la orden de tutela, debido a que la entidad no acreditó que a la señora Vásquez Quintero se le hubiera entregado la totalidad de la documentación requerida, puesto que se limitó a allegar documentos, informes y requerimientos internos de la entidad que no daban cuenta del acatamiento de lo dictado en el fallo objeto del desacato.
Por su parte, concluyó que no se había probado alguna circunstancia de imposibilidad fáctica o jurídica de incumplimiento, por lo que la omisión se presentaba en un contexto de negligencia en la ejecución de la orden impartida. 17. El primero de julio de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso en conocimiento del juzgado las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento del fallo y solicitó la inaplicación de la sanción impuesta. 18.
El 21 de julio de 2025, el juzgado requirió nuevamente a la entidad accionada para que allegara los documentos que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial. Como respuesta a ello, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó un informe en el que dio cuenta de las distintas gestiones realizadas tendientes a lograr la consecución de la historia clínica requerida, entre las que se encontraban requerimientos a la directora del Dispensario Médico del Ejército Nacional. 19.
No obstante, la autoridad judicial consideró que dichas actuaciones no daban cuenta de una respuesta clara, coherente y de fondo con respecto a las solicitudes objeto del amparo constitucional que dictó, motivo por el cual, a través del auto del 12 de agosto de 2025, ordenó nuevamente la apertura de incidente de desacato contra los funcionarios.
A su vez, los requirió para que procedieran de manera inmediata al cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2024. Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
El 20 de agosto de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se inaplicara la sanción dictada contra el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón y que se declarara que la entidad se encontraba en cumplimiento del fallo del 17 de junio de 2024. Como fundamento de ello, expuso los motivos por los cuales considera que ha llevado a cabo las gestiones pertinentes para la ejecución de la orden dictada por la autoridad judicial. 21.
A la fecha en que se profiere el presente fallo, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá no se ha pronunciado con respecto a dicha solicitud. 1.3. Sustento de la vulneración 22. La parte actora consideró que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una irregularidad procesal al confirmar la sanción impuesta por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, ante el desconocimiento de los distintos pronunciamientos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional relacionados con las gestiones adelantadas para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela del 17 de junio de 2024. 23.
Señaló que la entidad ha llevado a cabo todas las gestiones correspondientes para la ejecución de la orden dictada en dicha sentencia, en el marco de su competencia. En tal sentido, señaló que era necesaria la inaplicación de la sanción dictada contra el actor. 24. A su vez, argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico «por insuficiencia del análisis sobre el cumplimiento del fallo de tutela y al omitir valorar detalladamente las acciones propositivas y concretas realizadas». 1.4.
Intervenciones 25. La Fiscalía General de la Nación indicó que en su base de datos de noticias criminales no encontró a la señora Vásquez Quintero ni al señor Sandoval Pinzón como parte de alguno de los procesos conocidos por la autoridad. 26. La señora Carolina Vásquez Quintero afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretende mediante la presente acción constitucional «sin fundamentos fácticos ni legales, transformar la realidad» y, de tal forma, continuar con la vulneración de sus derechos fundamentales. 27.
El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá describió a detalle las distintas actuaciones que se han surtido en el trámite del incidente de desacato objeto de esta acción constitucional y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas. 28. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es la causante de la vulneración alegada en esta acción constitucional. 1.7.
Manifestación de impedimento 29. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 27 de agosto de 2025, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. Consideró que estaba inmerso en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 30. Al respecto, por auto de la misma fecha de la presente providencia, la Sala declaró infundada la causal, pues no se encontró́ acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
II. CONSIDERACIONES 31. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Sandoval Pinzón. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de subsidiariedad. 2.1. Cuestión previa 32. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del presente trámite ante su falta de legitimación en la causa.
Al respecto, la Sala advierte que negará dicha petición en la medida en que esta autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, dado que es un sujeto procesal del trámite de tutela que originó el incidente de desacato objeto del presente mecanismo de amparo. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33.
El Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales5 y a la configuración de algún 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 5 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial6 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 34. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35. Esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como pasa a exponerse. 36. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9; y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 37. Para la Sala, este requisito no se advierte cumplido en la medida en que, como se expuso con antelación, el 20 de agosto de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional radicó ante el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por esta autoridad mediante los autos del 3 de abril de 2025 y del 28 de mayo del mismo año y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C a través de las providencias del 11 de abril y 26 de junio de 2025 en grado jurisdiccional de consulta. 38.
Por medio de dicha petición, dicha entidad, en la que el actor es director general, allegó la documentación que, a su juicio, acredita todas las gestiones adelantadas con el fin de cumplir la orden dictada en el fallo de tutela del 17 de junio de 2024. 39. En tal sentido, se concluye que a la fecha en la que se profiere esta sentencia se encuentra en trámite una solicitud de inaplicación de las sanciones confirmadas en las providencias cuestionadas por medio de la presente acción constitucional, motivo por el cual el juez de tutela no puede intervenir de manera previa al agotamiento de dicho mecanismo judicial idóneo para la protección de las garantías constitucionales invocadas por el actor.
En efecto, es la autoridad 6 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».
Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competente de conocer el incidente de desacato objeto de esta acción de tutela quien debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia de tutela del 17 de junio de 2024 y, en tal sentido, determinar si hay lugar a inaplicar la sanción impuesta al señor Sandoval Pinzón. Dado que el objeto de este mecanismo de amparo es, precisamente, la inaplicación de tales medidas, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, puesto que estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural de la causa. 40.
Del mismo modo, se pone de presente que la parte actora no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales se encuentra en una situación de perjuicio irremediable en la vulneración de sus garantías fundamentales que posibilite la intervención del juez constitucional en la controversia propuesta. 2.3. Conclusión 41. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Accionante: Luis Hernando Sandoval Pinzón Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04651-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx