Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2023-00444-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: MARISOL ROJAS IZQUIERDO – CONSEJERA DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITA AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede la Sala a resolver las solicitudes de adición presentadas por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la señora Marisol Rojas Izquierdo, respecto de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual se decidió:
PRIMERO: Revócase la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declárase la nulidad del Decreto 0211 del 14 de febrero de 2023, expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global de ese ministerio adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, actuando en nombre propio, presentó demanda el 23 de marzo de 2023 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de nombramiento de la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, los cargos de carrera diplomática y consular pueden ser desempeñados por personas que no pertenezcan a ella siempre que no sea posible designar funcionarios inscritos en carrera.
Adicionalmente, advirtió que no solo es necesario que exista personal escalafonado para el cargo cuya vacancia habrá de llenarse, sino que debe tener disponibilidad en la medida en que su adscripción en período de alternación a una de las dos plantas de servidores de la Cancillería (interna y externa) ya haya culminado. Frente al caso concreto, expuso que para el 14 de febrero de 2023, fecha en que se realizó el nombramiento cuestionado, la señora Ángela María Estrada Jiménez fungía como consejera en el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración desde el 5 de febrero de 2020, por lo que el término de alternación de 3 años había culminado el 5 de febrero del presente año. Resaltó que, en tal sentido, se encontraría en disponibilidad para ser nombrada como consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Colombia en Londres.
Sin embargo, aclaró que la señora Estrada Jiménez fue ascendida al cargo de ministra consejera de Relaciones Exteriores mediante Resolución 2354 del 27 de marzo de 2023, en atención a que el 16 de marzo del mismo año cumplió el tiempo de servicio exigido. Por lo anterior, consideró que para el 14 de febrero 2023 no había cumplido el tiempo de alternancia, ya que según la precitada resolución solo lo cumplió hasta el 16 de marzo siguiente.
En consecuencia, determinó que dicha funcionaria no tenía disponibilidad para ser designada en el exterior, por lo que no podía ser nombrada en la posición que finalmente ocupó la demandada. Por el contrario, estableció que la señora Marisol Rojas Izquierdo sí cumplía con los requisitos necesarios para su nombramiento, así que no había prueba alguna que desvirtuara la legalidad del acto demandado. 1.3.
Fallo de segunda instancia Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sección Quinta revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de nombramiento de la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Al respecto, la Sala verificó que, para la fecha de expedición del acto demandado, esto es, el 14 de febrero de 2023, la señora Ángela María Estrada Jiménez se desempeñaba como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo en el cual tomó posesión el 5 de febrero de 2020, y había cumplido el periodo de alternación el 5 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 37 del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
En tal medida, se concluyó que sí se encontraba en disponibilidad para ser nombrada en el cargo objeto de controversia. Por tal razón, se encontró acreditado que había por lo menos una persona de carrera disponible para la fecha en que se produjo el nombramiento cuestionado, la cual no se tuvo en cuenta previamente a la designación de la demandada.
En ese sentido, se encontró probada la irregularidad alegada y se declaró la nulidad del acto controvertido. 1.4. Solicitudes de adición 1.4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2023, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia. En su concepto, resulta necesario adicionar el fallo para determinar en qué momento o de qué forma se deben aplicar el literal c y el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000, que establece: Artículo 39.
Aplicación. La alternación se aplicará de la siguiente forma: a. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendrá un registro de los lapsos de alternación de cada funcionario. b. Cumplido por el funcionario el término correspondiente a cada lapso la Dirección del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinará las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que sean resultado de la alternación, se harán efectivos en los siguientes meses: 1) Durante el mes de Julio (sic), los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. 2) Durante el mes de Enero (sic), los causados durante los meses de Julio (sic) a Diciembre (sic) anteriores a dicho mes de Enero (sic).
PARÁGRAFO 1. Para los efectos relacionados con lo previsto en este Artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo (sic) para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio (sic) y, durante el mes de Noviembre (sic) cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero (sic).
En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2. Cuando para aplicar la alternación se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado. En los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. (Resaltado por el solicitante) Concretamente, aseguró que la norma transcrita trata de definir la forma en que se debe aplicar la alternación, las fechas en que se expedirán los decretos y se comunicarán, la época en que se realizarán los desplazamientos y las situaciones administrativas que de ellos se deriven, por lo que se debe adicionar la sentencia de segunda instancia para tener certeza de si se debe aplicar dicha normativa o si, por el contrario, se debe omitir ese trámite especial.
Expresó que esta circunstancia no fue objeto de pronunciamiento por la Sala, a pesar de la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y de la doctrina que se desprende del fallo de segunda instancia, así que se debe adicionar la providencia para complementar aspectos de suma importancia para el Ministerio de Relaciones Exteriores como lo es el manejo de la planta global de la entidad. 1.4.2.
Marisol Rojas Izquierdo El apoderado de la demandada solicitó la adición de la sentencia al considerar que debió hacerse un pronunciamiento sobre la legalidad del Decreto 0716 del Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de mayo de 2023, que modificó el acto de nombramiento demandado.
Concretamente, indicó que el Decreto 0716 del 11 de mayo de 2023 modificó parcialmente el artículo 2 del Decreto 0211 de 2023, por medio del cual se designó en provisionalidad a la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1º.- Modificar parcialmente el artículo 2 del Decreto 0211 del 14 de febrero de 2023 el cual quedara así: ARTÍCULO 2º.- Funciones Consulares.
La señora MARISOL ROJAS IZQUIERDO ejercerá funciones de Cónsul General en Londres Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y se desempeñará como jefe de la oficina consular mencionada. Señaló que dicho decreto no fue objeto de demanda por la parte actora, así que omitió integrar la proposición jurídica completa que se necesitaba para realizar un pronunciamiento integral.
Adujo que en el acto de nombramiento cuya nulidad fue decretada, la señora Rojas Izquierdo no fue asignada como jefe de la Oficina Consular en reemplazo del ministro consejero Ricardo José Lozano Picón, ya que esta modificación solo se produjo a través del Decreto 0716 del 11 de mayo de 2023, el cual no fue demandado. Manifestó que, de no efectuarse un pronunciamiento sobre la legalidad del decreto modificatorio, sus disposiciones quedarían vigentes, así que la decisión adoptada en la sentencia resultaría inocua.
Por tal razón, consideró necesario adicionar la sentencia respecto de este acto administrativo, so pena de incurrir en una eventual nulidad procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección es competente para conocer las solicitudes de adición de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 1251 del CPACA. 1 Artículo 125.
Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias (…) Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Oportunidad En relación con la figura de la adición de providencias, el artículo 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo establece la improcedencia de recurso alguno contra el auto que niegue la adición, por lo que resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la primera de las codificaciones.
Al respecto, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 señala: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Se resalta) En el caso concreto, se advierte que el mensaje de datos con la notificación de la sentencia de segunda instancia se envió por correo electrónico a las partes el 10 de noviembre de 2023, por lo que teniendo en cuenta los dos días hábiles a que hace referencia el artículo 205 del CPACA, la providencia se entiende efectivamente notificada el 15 de noviembre del presente año. En ese sentido, como las solicitudes de adición fueron presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marisol Rojas Izquierdo el 16 y 17 de noviembre de 2023, respectivamente, es evidente que se radicaron dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente. 3.
De los presupuestos de la solicitud de adición De conformidad con el texto del artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de la sentencia sólo es procedente cuando la misma pasó por alto resolver alguno de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser materia de pronunciamiento.
No se debe perder de vista que la competencia que el instituto de la adición Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confiere al juez, trae consigo limitantes, principalmente la intangibilidad e inmutabilidad de la decisión judicial, ya que no le es posible revocar o modificar la sentencia, por cuanto le está vedado regresar sobre lo ya resuelto2.
Como bien se observa, no es procedente efectuar nuevas valoraciones legales o probatorias en punto a obtener una decisión diferente a la dictada en la providencia. 4. Caso concreto La Sala negará las solicitudes de adición presentadas en la medida en que la sentencia de segunda instancia no omitió resolver alguno de los puntos bajo controversia, ni se abstuvo de pronunciarse sobre aspectos que debieran ser objeto de pronunciamiento.
Según se tiene, la demanda tenía por objeto que se declarara la nulidad del acto de nombramiento de la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Lo anterior, bajo el argumento de que al momento de nombrar a la demandada, no se tuvo en cuenta que existía personal de carrera diplomática disponible para ejercer el cargo. Surtido el trámite de primera y segunda instancia, esta Sección, en decisión del 9 de noviembre de 2023, encontró probada la irregularidad planteada y declaró la nulidad del acto de elección demandado.
Específicamente, se constató que para la fecha de expedición del acto 2 Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es procedente, en instancias de adición, alterar en cualquier sentido lo resuelto en la sentencia, dada su intangibilidad e inmutabilidad: “2.- No se desconoce, desde luego, que el juez que pronuncia un fallo judicial tiene competencia funcional para adicionarlo, pero únicamente cuando omita resolver “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil).
Lo que no puede hacer es extralimitarse, so pretexto del instituto de la adición, por ejemplo, cuando altera, en cualquier sentido, el resultado de la sentencia proferida, porque como es bien conocido, una decisión de esa naturaleza “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil), precisamente para dejar a salvo los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos judiciales y evitar la inseguridad jurídica y el caos social.”.
(Destacado por la Sala) Auto del 30 de agosto de 2010. Referencia: C-1300131030062000-00115-01. Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar. La misma Sala advirtió que la adición no procede “(…), al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”.
(Destacado por la Sala) Auto del 7 de marzo de 2016. Radicación: 11001-31-10-001-1995- 00229-01. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, esto es, el 14 de febrero de 2023, la señora Ángela María Estrada Jiménez se desempeñaba como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, cargo en el cual tomó posesión el 5 de febrero de 2020, y había cumplido el periodo de alternación el 5 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 37 del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
En tal medida, se concluyó que sí se encontraba en disponibilidad para ser nombrada en el cargo objeto de controversia. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores aseguró que debía adicionarse la sentencia para determinar en qué momento o de qué forma debía aplicarse el literal c y el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000, que definen la forma en que se aplica la alternación, las fechas en que se expiden los decretos y la época en que se deben realizar los desplazamientos entre las plantas interna y externa de la entidad.
Al respecto, la Sala considera que este no es un punto sobre el cual se versara el objeto de la litis, ya que hace referencia al procedimiento posterior que debe agotar el ministerio para el desplazamiento de los funcionarios de carrera diplomática y consular que hayan culminado el período de alternancia correspondiente. Contrario a ello, la controversia planteada en el medio de control de nulidad electoral se basó en la existencia de personal de carrera con disponibilidad para ejercer el cargo en el que fue nombrada en provisionalidad la señora Marisol Rojas Izquierdo el 14 de febrero de 2023, para lo cual se encontró probado que la señora Ángela María Estrada Jiménez cumplía con las condiciones requeridas al haber cumplido el período de alternación el 5 de febrero del mismo año. Por lo tanto, no existía mérito alguno para efectuar un pronunciamiento sobre la forma en que debía aplicarse un trámite posterior al cumplimiento de la alternación, como lo es el desplazamiento entre las plantas del Ministerio de Relaciones Exteriores, precisamente porque no hacía parte de la discusión planteada en esta instancia judicial.
Ahora bien, el apoderado de la demandada aseguró que debía adicionarse el fallo de segunda instancia con el fin de estudiar la legalidad del Decreto 0716 del 11 de mayo de 2023, que modificó el acto de nombramiento cuya nulidad fue decretada en la sentencia. En su criterio, el decreto modificatorio fue el que le otorgó la función de jefe de la Oficina Consular a la señora Marisol Rojas Izquierdo, pero no fue demandado por la parte actora, así que no se integró la proposición jurídica completa necesaria para realizar un pronunciamiento integral.
Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aseguró que si no se efectúa un pronunciamiento sobre la legalidad de dicho decreto, sus disposiciones quedarían vigentes y la nulidad decretada en la sentencia resultaría inocua.
Sobre el punto, la Sala advierte que tampoco hay lugar a realizar un pronunciamiento adicional sobre el particular, justamente porque la discusión planteada por la parte actora desde el líbelo introductorio estuvo relacionada con el nombramiento en provisionalidad de la señora Rojas Izquierdo mediante el Decreto 0211 del 14 de febrero de 2023, sin que se haya cuestionado la legalidad del Decreto 0716 del 11 de mayo de 2023 que le otorgó una función adicional como fue la de jefe de la Oficina Consular.
De hecho, no podría ser de otra manera si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2023, fecha para la cual no se había expedido el decreto modificatorio, así que la demandante no estaba en capacidad de cuestionar dicho acto administrativo. Por lo mismo, desde el auto del 1º de junio de 2023 se fijó el litigio en el sentido de estudiar únicamente la legalidad del primero de esos decretos, en los siguientes términos: El Tribunal deberá establecer si se ajustó a la legalidad el Decreto No. 211 del 14 de febrero de 2023, por medio del cual se realizó el nombramiento de la señora Marisol Rojas Izquierdo en el cargo de Consejero (sic) de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
En tal sentido, deberá determinar si el acto de acusado está viciado de falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse porque en lugar de la demandada, señora Marisol Rojas Izquierdo, se debió designar personal de la Carrera Diplomática y Consular, que estaba en disponibilidad. No obstante, la demandada no cuestionó tal delimitación ni planteó en ninguna de las instancias la presunta irregularidad que pretende poner de presente a través del mecanismo de la adición. En ese orden de ideas, es claro que la Sala no estaba obligada a pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 0716 del 11 de mayo de 2023, en el que se le asignó como función adicional a la señora Marisol Rojas Izquierdo la de jefe de la Oficina Consular.
Por lo tanto, se concluye que en la sentencia del 9 de noviembre de 2023 no se omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis ni sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debiera ser materia de pronunciamiento. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Marisol Rojas Izquierdo – Consejera de Relaciones Exteriores adscrita al Consulado General de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rad: 25000-23-41-000-2023-00444-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se negarán las solicitudes de adición presentadas por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marisol Rojas Izquierdo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Deniéganse las solicitudes de adición presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la señora Marisol Rojas Izquierdo. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»