Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640).
Gonzalo Arévalo Baldión y otros. La Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004. Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Absolución por indubio pro reo. Subtema 1.3. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA NSTANCIA Negada la ponencia al magistrado Nicolás Yepes Corrales', la Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20132, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de octubre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de junio del 2008, capturaron a los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez. Al día siguiente, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva corno posibles responsables del delito de rebelión; así mismo, el 15 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá formuló acusación en su contra.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2009 proferida por el Juzgado único Penal del Circuito de Calarcá, fueron absueltos de la responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio por reo. Con fundamento en esos hechos y, por considerar que la privación de la libertad fue injusta la parte actora acude en reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que, aduce, le fueron causados.
II.
ANTECEDENTES Expediente No. 63001233100020110023201 2.1. La demanda3 Los señores Gonzalo Arévalo Baldión, Adela Baldión Marulanda y María Hermelina4 Arévalo Baldión pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de 1 Ponencia derrotada en Sala 3 del 25 de mayo de 2022. Cfr. indice 49, aplicativo SAMAI. 2 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: 'los expedientes que están para falle en relación con (i) privación injusta de la libertad, (U) conscriptos y, (Di) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( ) Escrito de demanda visible a folios 5-39, C. 1 y, presentado el 1 de junio de 2011, conforme obra en el sello de la Oficina Judicial de la Seccionar de Administración Seccional del Quindio Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de !a Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Secciona! de Administración Judicial de Armenia y, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Octava Brigada - Batallón de Alta Montaña, con ocasión de la privación: de libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de la investigación criminal radicada al No. 6300160000332008800035.
Lo anterior, en procura del resarcimiento de los perjuicios que consideran les fueron irrogados con tal suceso. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindio en auto del 27 de septiembre de 2011; notificado en debida forma6. El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley7; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General dé la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Rama Judicial.
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opus1ó a las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que sus actuaciones estuvieron conforme a lo previsto en el artículo 250 Constitucional y la ley, y que, en todo caso, la medida de aseguramiento fue proferida por un juez penal de confrol de garantías. Además, objetó los perjuicios materiales y, respecto de los morales indicó que no se ajustaban a lo jurisprudencialmente dispuesto.
Por vía exceptiva propuso: (i) falta de causa por activa y (u) culpa excluyente de un tercero, por cuanto la incriminación provino de parte de miembros del Batallón de Alta Montaña No. 5. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejércitó Nacional9, opugnó las pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó que ha dicha institución no le asiste responsabilidad y que, las incomodidades que haya podido causarle la privación al señor Arévalo Baldión, debió soportarlas.
Igualmente, consideró exagerado el pedimento de perjuicios. La Nación - Rama Judicial10, manifestó su oposición a las pretensiones dado que, las distintas etapas procesales se agotaron en debida forma, sumado a que las decisiones adoptadas estuvieron ajustadas a la ley, y resultaban procedentes, al existir denuncia en contra de Arévalo Baldión. Corno excepciones propuso: (i) genérica, e (u) indebida representación. Expediente No. 63001233100020110018601 2.1.
La demanda" Los señores Danilo Jiménez Gómez, Carmen Estella Ramos Clavijo, Luisa Fernanda Jiménez Ramos, Mario Augusto Jiménez' Ramos, Octavio Jiménez Sepúlveda y Ligia Gómez de Jiménez, pretenden que esta jurisdicción profiera 4En la demanda se presentó como: "Maria Ermelina", sin embargo, al constatar con el registro civil de nacimiento con serial No. 31420109, allí figura como "María Hernielina".
Folio 42, C. 1, Folios 250-251, C. 1 6 Folios 256-261, C. l. El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda corrió entre el 26 de octubre y el 9 de noviembre de 2011, según constancia de fijación en lista obrante a Folio 265, C. 1. 8 Escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación, radicado 91 25 de octubre de 2011, visible a folios 266-278 y 326-338, C. 1.
Escrito de contestación del Ejército Nacional, radicado el 8 de noviembre de 2011, visible a folios 290-302, C. 1. 10 Escrito de contestación de la Rama Judicial, radicado el 9 de noviembre de 2011, visible a folios 313-320, C. 1. 11 Escrito de demanda visible a folios 7-42, C. 2 y, presentado el 3 de junio de 2011, conforme obra en el sello de la Oficina Judicial de la Seccional de Administración Seccional del Quindio 2 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros sentencia de condena a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Octava Brigada - Batallón de Alta Montaña, con ocasión de la privación de libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de la investigación criminal radicada al No. 6300160000332008800035. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 29 de septiembre de 201112; notificado en debida forma13. El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley14; y esta fue contestada, en oportunidad, por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Rama Judicial.
Tanto la Nación - Fiscalía General de la Nación15 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional16, y la Nación - Rama JudiciaV7, se opusieron a las pretensiones de esta demanda, replicando los argumentos de defensa en el mismo sentido del caso precedente. Por auto del 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso la acumulación de las dos demanda&8, para que ambas surtieran trámite por la cuerda procesal del expediente 63001-23-31-000-2011-00232-00.
Una vez agotada la etapa probatoria del proceso, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 13 de noviembre de 201219, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora20, la Fiscalía General de la Nación21, los otros demandados y el Ministerio de se mantuvieron en silencio22. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 22 de octubre de 201523, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado24, declaró administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la 12 Folios 282-284, C. 2 13 Folios 289-294, c.2. 14 El término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda corrió entre el 3 al 18 de noviembre de 2011, según constancia de fijación en lista obrante a Folio 297, C. 1. 15 Escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación, radicado el 10 de noviembre de 2011, visible a folios 298-310 y 358-370, C. 2. 16 Escrito de contestación del Ejército Nacional, radicado el 17 de noviembre de 2011, visible a folios 320-332, C. 2. 17 Escrito de contestación de la Rama Judicial, radicado el 17 de noviembre de 2011, visible a folios 346-353, C. 2. 18 Folios 387-388, C. 2. 19 FI. 398, C. 1. 20 FIs. 400-404, C. 1. 21 FI. 405-422, C. 1. 22 FI. 422, C. 1. 23 FI. 428-452, C. ppal. 24 Al punto, el Tribunal Administrativo del Quindio indicó: "Así las cosas, actando el precedente existente sobre la materia, solo en aquellos eventos en que la conducta de la persona fue la determinante para que se produjera su privación de la libertad dentro de la investigación de una conducta punible, habría lugar a predicar que no existe deber indemnizatorio por privación injusta de la misma pese a que posteriormente sea absuelto por la justicia; por el contrario, en los demás eventos, no se puede considerar un justo título para ello el que exista una carga del administrado de soportar una privación de la libertad mientras las autoridades investigan si se cometió o no un ilícito penal, cuando el resultado de esa actividad arroje una absolución en favor de éste". 3 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de Ip libertad padecida por los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez; además, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Como condenas impuso el pago del equivalente a 18 smlmv por concepto de daño emergente (honorarios de defensa), para cada uno de los privados de la libertad; el correspondiente lucro cesante por el tiempo de la privación; perjuicios morales tasados en 50 smlmv para las víctimas directas, sus cónyuges, padres e hijos y 25 smlmv para María Hermelina Arévalo en condición de hermana de Gonzalo Arévalo y; por daño a la vida de relación en la modalidad de bienes o derechos convencionalmente amparados el equivalente a 20 smlmv, para cada uno de los privado de la libertad.
En cuanto a los reconocimientos efectuados al señor Gonzalo Arévalo Baldión, aquellos fueron destinados a la masa herencia¡ o sucesora¡ de aquél, en consideración a su fallecimiento25. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 10 de noviembre de 201526, formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1.
La actuación de la Fiscalía se materialikó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. 2.4.1.2. En el contexto de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía no cumple funciones judiciales, su labor se circunscribe a investigar y acusar. Esto para decir que la Fiscalía, en ningún momento, tomó decisiones sobre la libertad de los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez, sino que ello corrió por cuenta de un juez de control de garantías. 2.4.1.3.
Respecto a la indemnización de perjuicios, indicó que el rubro por "daño a la vida de relación" no se encontraba demostrado y, por tanto, debía desestimarse, pues su reconocimiento se basóen una presunción y en un alcance que el mentado perjuicio no tiene. Así mismo, no hay lugar a reconocer un 25% de prestaciones sociales al momento de liquidar el lucro cesante, pues la reparación directa no tiene por fin indemnizar derechos laborales. 2.4.2.
La Nación - Rama Judicial27, por escrito de¡ 12 de noviembre de 2015, lo hizo con base en los siguientes cargos: 2.4.2.1. El juez con funciones de control de garantías que actuó dentro del proceso penal seguido en contra de los señores Arévalo Baldión y Jiménez Gómez, cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004 y lo que sucedió fue que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadá's al proceso, es decir, se presentaron falencias de tipo probatorio que impidieron proferir una sentencia condenatoria. 2.4.2.2.
La medida de aseguramiento obedeció a:principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, pues con base en las pruebas presentadas por la 25 Al proceso se allegó copia del registro civil de defunción con serial 03960554, en el que consta que el señor Gonzalo Arévalo Baldión falleció el 9 de enero de 2012. Cfr. FI. 381, C. iY 26 FI. 455-467, C. ppal. 27 FI. 468-475, C. ppal. 4 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros Fiscalía se podía inferir de manera razonada la necesidad de la misma, mas no la responsabilidad penal de los acusados, de ahí que, desde el punto de vista de la causalidad material, la privación de la libertad de los señores Arévalo y Jiménez fue producto de la actuación del ente investigador quien incumplió con sus deberes probatorios, por lo que el juez debió absolver a los procesados. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el articulo 70 de la Ley 1395 de 201028, el Tribunal Administrativo del Quindío convocó a las partes a audiencia de conciliación29, la cual fue evacuada el 9 de febrero de 201630, y hubo de declararse fallida por inasistencia de la parte actora. En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos por los organismos demandados en contra de la sentencia de primera instancia. 2.6.
Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 5 de abril de 201631, admitió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Así mismo, por auto del 1 de junio de 201632, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación33, para replicar lo expuesto previamente. Por su parte, la demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio34. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188735-36, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma 28 "Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 29 Esto, a través de auto del 27 de enero de 2016, que obra a folio 490 del C. ppal. ° El acta de la audiencia de conciliación obra a folios 494 495 del C. ppal. 31 Folio 505 del C.ppal. 32 Folio 507 del C. ppal. 33 Folios 508-513, del C. ppal. 34 FI. 531, C. ppal. 11 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leves viqenfes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 36 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 5 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciars&oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"37. 3.2.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la primera instancia declaró probada la falta de legitimación de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y que, tal aspecto, no fue objeto de.disenso en el recurso, se entiende que las actuaciones de ese demandado quedaron excluidas de la controversia a resolver en segunda instancia. En consecuencia, en asocio con los cargos de la apelación, hay lugar a la formulación del siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Dariilo Jiménez Gómez como consecuencia de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en su contra por el delito de rebelión, pese a que el proceso penal en la que ésta fue impuesta culminó con decisióñ de absolución por existir duda en torno a la responsabilidad de los incriminados? Si la respuesta al anterior problema es de signo positivo, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad le es imputable a todos los órganos demandados o a uno en particular;
(u) si la liquidación de perjuicios establecida por el a quo se encuentra en consonancia con las prüebas aportadas y con los lineamientos de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. t W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Iitis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199638 y a la naturaleza del asunt039, así como al oportuno ejercicio que de la acción de reparación directa hizo la parte demandante.
En lo que concierne a la demanda presentada por el señor Gonzalo Arévalo Baldión y su núcleo familiar, se tiene que mediante sentencia de¡ 27 de enero de 2009 fue absuelto de la responsabilidad pena 140, fallo que fue confirmado el 2 de abril de 200941 y cobró ejecutoria el 9 de julio de esa anualidad 12, lo que viene a ' CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2016, exp. 46005.
"Artículo 73. competencia. De las acciones de reparación directa y dé repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 40 Folios 204-208.
C. 3. 41 Folios 210-247, C. ppal. 42 Constancia de ejecutoria visible a folio 247, C. 1. 6 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros indicar que el término de caducidad corría entre el 10 de julio de 2009 y el 10 de julio de 2011 y, como la demanda se presentó el 21 de junio de 201143 quiere decir ello que fue oportuna, inclusive, sin tener en cuenta el tiempo de suspensión por el trámite de conciliación prejudicial.44 Para el caso de la demanda presentada por el señor Danilo Jiménez y sus familiares, el plazo de caducidad es el mismo del caso anterior, por cuanto fue absuelto en la misma providencia. Entonces, como presentó la demanda el 3 de junio de 2011, es claro que lo hizo de forma oportuna, sin necesidad de tener en consideración el término de suspensión por el trámite de la conciliación prejudicia145. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Gonzalo Arévalo Baldión, persona privada de la libertad, Adela Baldión Marulanda 46 (madre) y María Hermelina Arévalo Baldión (hermana)47. Así mismo, se encuentra legitimado el señor Danilo Jiménez Gómez, en su condición de privado de la libertad, Carmen Estella Ramos Clavijo (cónyuge)48, Luisa Fernanda Jiménez Ramos (hija)49, Mario Augusto Jiménez Ramos (hijo)50, Octavio Jiménez Sepúlveda (padre)51 y Ligia Gómez de Jiménez (madre)52.
En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores Gonzalo Arévalo y Danilo Jiménez. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patri monia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 43 F1. 5a30,C.2.
Consta que el 13 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 7 de junio de ese año. Cfr. fis. 57-58, C. l. 41 La solicitud de conciliación prejudicial se elevó el 24 de febrero de 2011 y se declaró fallida el 7 de abril de ese año. Cfr. folios 48-49. C. 3. 46 Conforme al registro civil de nacimiento, sin serial, obrante a folio 40, C. l. consta que Gonzalo Arévalo Baldión es hijo de Luis Arévalo y Adela Baldión Marulanda. 47 De acuerdo con el registro civil de nacimiento serial No. 31420109, correspondiente a María Hermelina Arévalo Baldión, consta que aquella es hija de Luis Antonio Arévalo Martínez y Baldión Marulanda Adela.
Cfr. FI. 42, c. 1. 48 Conforme al registro civil de matrimonio serial 070725, obrante a folio 52, C. 3. ' Según registro civil de nacimiento con serial 24154100, obrante a folio 54, C. 3. ° De conformidad con el registro civil de nacimiento serial 32782800, obrante a folio 53, C. 3. 51 De acuerdo con el registro civil de nacimiento de Danilo Jiménez Gómez - sin serial.
Se sabe que aquél es hijo de Octavio Jiménez y Ligia Gómez Cfr. folio 50, C.3. 52 [bid. 7 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros 4.2.2. La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad53, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obsfruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctfrna, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia54.
El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas55, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto56. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado.
La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más57. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el pumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social dél imputado56.
La definición del tipo de medida cautelar impuesta debe atender a "juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no1,59.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jósticia60 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognóscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haber.S celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.
De tales, medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales61. En ellos, pueden incorporarse "Articulo 307. Son medidas de aseguramiento: II A. Privativas de la libertad 11 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. II 2. Detención preventiva en la residencia', señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; [ ]". 5' "Artículo 308.
El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia tísica recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: II 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 11 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 11 3. Que resulte probable'que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Corte Suprema de Justicia, 56 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídicos. - 57 "Articulo 313.
Satisfechos los requisitos señalados en el articulo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: II 1. En los delitos de' competencia de los jueces penales de circuito especializados. 11 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 18 "Articulo 314 Sustitución de la detención preventiva.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 111. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente lá'reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. [,,,]", 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del it de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. ° Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. - 61 "Articulo 209.
Informe d e investigador de campo. El informe del, investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, téchica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción ciará y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) 8 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta "importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria".
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar62, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño63. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida(34-651 y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. II Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes caratteristicas: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico- científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados". 62 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 63 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 64 Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los limites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 65 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. E 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH. Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 9 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito66.
Ahora, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación67, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse68, y luego al convencimiento que supere la duda razonable69 requerido, por últimó, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia70. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales y las practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hecl0s71: 4.2.3.1. Con fundamento en el informe No. 5 de inteligencia del Batallón de Alta Montaña de Génova - Quindio, que daba cuenta de posibles colaboradores del Frente 50 de las FARC, el 29 de enero de 2008, la Fiscalía dio inicio a una investigación penal, bajo formato de tnoticia criminal No. 63001600010420080001172. 4.2.3.2.
Dentro de los actos de investigación, se recibieron las declaraciones juramentadas de Jesús Hernán Sánchez Toro y, Jesús Antonio Torres Ramírez, quienes dijeron haber pertenecido al grupo subversivo 1 y, en función ese vínculo, ofrecieron el nombre de algunas personas que colboraban con inteligencia, apoyo logístico, finanzas, abastecimiento de víveres Ç' de armamento, entre las que nombraron a Gonzalo Arévalo Baldión "alias borracho" y Danilo, "alias el gringo".73 4.2.3.3.
El 9 de junio de 2008 se libraron las órdenes de captura No. 0050112 en contra de Gonzalo Arévalo Baldión74 y, No. 0050113 en contra de Danilo Jiménez Gómez75. 66 'La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada.
El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.
El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 67 LEY 906 DE 2004. "Articulo 287.El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 66 LEY 906 DE 2004. "Articulo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe". 89 LEY 906 DE 2004. 'Artículo 372.
Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe". 70 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 71 A los documentos aportados en copia simple se les impartirá valor, dé conformidad con lo previsto en los artículos 244 a 246 del COR, teniendo en cuenta que aquellas estuvierón a disposición para el ejercicio de contradicción, sin que fueran tachadas o se hubiere solicitado el cotejo dlás mismas. 72 Folios 74-80, C.3. ' Folios 85-87, C. 3. 74 Folio 133, C. 3.
Folio 134, C.3. 10 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros 4.2.3.4. El 14 de junio de 2008, los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez fueron capturados por agentes del CTI, como posibles autores del delito de rebelión, tal como se desprende de las respectivas actas de derechos de capturados76. 4.2.3.5.
El 15 de junio de 2008, el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia realizó la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Danilo Jiménez Gómez y Gonzalo Arévalo Baldión por el delito de rebelión, tal como consta en el audio de las respectivas audiencias de legalización de captura e imputación de cargos77.
Así mismo, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por la Fiscalía, específicamente, los testimonios de los señores Oscar Andrés Ramírez Castañeda, Jesús Antonio Sánchez Toro, Robinson Henao Aguirre y Jesús Antonio Torres Ramírez. Sobre este aspecto, el Juez manifestó: ( ) para este evento ¿n particular son esos testimonios o esas versiones, esas entrevistas rendidas, las que dieran la base para que la Fiscalía requiriera la medida de aseguramiento y señalará que ha sido desarrollada la conducta delictiva, ( ) el Despacho tiene que decidir sobre los elementos materiales probatorios que hayan sido presentados dentro de la audiencia correspondiente, en este caso es la Fiscalía la que ha presentado los informes de Policía Judicial, los informes rendidos por el Ejército Nacional por parte de la octava Brigada y por el batallón de alta montaña presentados en esta audiencia. En los mismos se señala de manera clara y precisa a todos los aquí imputados como personas vinculadas al servicio del grupo guerrillero de las FARC y específicamente dando apoyo logístico y de información a los frentes 50 y 21 que se mueven por esta zona del país. Estos elementos materiales probatorios tienen que ser de credibilidad para el Despacho pues no hay ningún elemento material probatorio presentado que demente esta situación ( ). 4.2.3.6.
El 15 de julio de 2008, la Fiscal 13 Seccional de Calarcá (Quindio) presentó escrito de acusación contra los procesados por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito78. 4.2.3.7. El 1° de agosto de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Funciones de Conocimiento celebró Audiencia de Formulación de Acusación, tal como obra en el medio magnético de registro de la audiencia79. 4.2.3.8.
El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá con Funciones de Conocimiento inició la Audiencia de Juicio Oral y, al finalizar la misma realizó la correspondiente lectura del fallo, tal como obra en la copia magnética del desarrollo de la audiencia80. 4.2.39. El 27 de enero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) profirió sentencia mediante la cual se absolvió de la responsabilidad penal a los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez, en aplicación del principio ¡ti dubio pro reo, y dispuso que debían continuar disfrutando de su libertad de forma incondicional81.
El fundamento de esa decisión se hizo consistir así: FI. 177 y 182, C. 1; 139-144, C. 3 y 183 y 189, C.3. 77 La Sala solicitó esta prueba por auto del 21 de septiembre de 2020 (FI. 546 a 548. c.4.). El 12 de julio de 2021, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Calarcá, remitió la audiencia celebrada el 15 de julio de 2008, dentro del proceso penal tramitado con el número de radicado 63001600000000200800035 (Indice SAMA¡: 37). 71 Fi. 59a67, C.1.;y65a 73, C.2. 79 CD obrante a folio 63, C. 3. °° CD, obrante a folio 65, C.3. 11 Folios 204-209, C.3 11 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros ( ) a pesar de los esfuerzos de la Fiscalía, no pudo romper la presunción de inocencia, no pudo demostrar con certeza la presencia y participación de los acusados en los hechos delictivos averiguados, no impugnó la credibilidad de los testigos de la defensa ( ) no cumplió lo prometido en su alegato inicial, habiéndola controvertido fehacientemente la defensa, desprendiéndose entonces que la prueba debatida en el juicio no lleva a conclusión solicitada por ella.
La hipótesis de la Fiscalía no fue demostrada con certeza en el juicio y por ello no tiene este juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los acusados, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, mismas que generaron dudasjmposibles de despejar ( ) 1,11 4.2.3.10. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía y, en sentencia del 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala Penal de Decisión, la confirmó82, al considerar: Entiéndase entonces, que, con fundamento en la prueba debatida en el juicio, analizada en precedencia, ante la existencia de las dudas relacionadas, no es dable arribar a la convicción sobre la responsabilidad dé los acusados 'más allá de toda duda', motivo por el cual corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, productor de la incertidumbre probatoria en torno a la demostración de la verdad".
De esta manera, comoquiera que en segunda instancia corresponde establecer si a la parte actora se le causó un daño por el cual deban responder los órganos demandados, es menester analizar si a las víctimas directas de la privación de la libertad se les ocasionó un daño antijurídico. Con tal fiñ, se estudiará si la medida que afrontaron los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez es constitutiva de una privación injusta o, lo que es lo riiismo, reúne los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.
En cuanto al daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez, lo que esta Subsección encuentra acreditado con las respectivas órdenes de captura y el procedimiento de aprehensión llevado a cabo el 14 de junio de 2008 -cfr. hecho 4.2.3.4.- y, de acuerdo con la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, en dondé consta que los acusados obtuvieron la libertad el 28 de noviembre de 2008, fedha en la que, tras el anuncio del fallo absolutorio, se emitió el Oficio No. 1258 al EPCMS San Bernardo de Armenia83.
De esta manera la parte actora honró la carga de demostrar el daño. Ahora bien, aunque se encuentre acreditada la existencia de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en si misma constituye un menoscabo en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional84, para que este daño tenga carácter antijurídico, es necesario verificar que la autoridad que impuso la medida privativa de la libertad obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad85.
De ahí, que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. 82 Folios 210-247, Ca. 83 Folio 44 y 256, C. 3. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 85 ¡bid. 12 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros En este orden, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 467 del Código Penal, el delito de rebelión tiene prevista una pena privativa de la libertad de entre seis (6) y nueve (9) años, lo que viene a indicar que, en los términos del artículo 313.2 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento impuesta a los señores Arévalo Baldión y Jiménez Gómez se hacía procedente, por cuanto el mínimo de la pena excedía de cuatro años.
Así mismo, por las pruebas que en su momento presentó la Fiscalía ante el respectivo juez de control de garantías, la medida se infería razonable, pues tales probanzas llevaban a colegir, hasta ese momento, que los señores Gonzalo Arévalo y Danilo Jiménez podían estar comprometidos con el delito que se les endilgó. Esto, por cuanto para entonces se disponía de las declaraciones juramentadas de Jesús Hernán Sánchez Toro y, Jesús Antonio Torres Ramírez, quienes dijeron haber pertenecido al grujo subversivo de las FARC y, en función ese vínculo, ofrecieron el nombre de algunas personas que colaboraban con inteligencia, apoyo logístico, finanzas, abastecimiento de víveres y de armamento, entre las que nombraron a Gonzalo Arévalo Baldión "alias borracho" y Danilo, "alias el gringo".86 Sobre ese particular, Jesús Hernán Sánchez Toro, depuso: "Conozco también a alias "GRINGO" de nombre Danilo, quien trabaja como conductor de una camioneta de marca "Chevrolet NKR" y se desempeña como miliciano en labores de inteligencia y transporte de víveres y personal del frente 50.
Este sujeto ya estuvo detenido por Rebelión, pero continúa colaborándole a "ENRIQUE". Conozco también a Gonzalo Arévalo alias 2BORRACHO", quien es conductor de confianza de NORBERTO VALENCIA y se dedica a las mismas labores de inteligencia, apoyo en transporte de armas, víveres, personal y acostumbra a quedarse por varios días en la Vereda "Santa Helena" del municipio de Roncesvalles, haciendo diligencias para los frentes 21 y 50 de las FARC.
Este hombre participa activamente en la organización de fiestas y reuniones que los frentes 50 y 21 acostumbran a hacer Por su parte, Jesús Antonio Torres Ramírez, quien dijo haber pertenecido por 22 años al grupo subversivo, bajo el alias de "muelas", sobre el asunto declaró: También conozco a alias Borracho, que creo que se llama GONZALO, quien se desempeña como conductor de un Willis de propiedad de NORBERTO y cumple todas las órdenes que este le da y realiza tareas de apoyo logístico como el aprovisionamiento de víveres, transporte de armas y personal guerrillero, además de adelantar inteligencia a las Tropas del Estado para indicar a alias ENRIQUE sobre sus posiciones y desplazamiento.
Este sujeto goza de plena confianza entre los mandos del frente 50 de las Farc. ( ). También conocí al 2GRINGO" que es un conductor de un jeep, y transporta persona, radios, armamento y víveres de la organización de las farc. También les hace mandados o encomiendas a los mandos de los frentes 50 y 21 de las farc, encargándose de efectuar inteligencia en el sector de "Puente Tabla" y "Patio Bonito" en Pijao.
(.)88. Así mismo, mediante labores de investigación de campo, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico de, entre otros, los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez, por parte de quienes rindieron declaración en condición 86 Folios 85-87, C. 3. 87 Folio 97, C. a. 88 Folios 101-102, C.3. 13 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros de desmovilizados.
En tal virtud, el señor Jesús Hernán Toro reconoció, entre otros, a Danilo Jiménez Gómez y Gonzalo Arévalo Baldión.89 En el mismo sentido, Robinson Henao Aguirre, reconoció a Gonzalo Arévalo Baldión90. Igualmente, teniendo en cuenta que Jesús Hernán Sánchez Toro, en su declaración indicó que Danilo "alias el gringo" había sido privado de la libertad por rebelión tres años atrás, se consultó el sistema de datds de la Fiscalía, en donde se encontró que Danilo Jiménez Gómez había sido sentenciado en 2006 por el delito de rebelión91 Pues bien, sobre la base de este material probatorio que fue presentado por la Fiscalía al Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia en la audiencia del 15 de junio de 2008, aquél, dentro del ejercicio de valoración que le correspondía infirió razonable,cobijar con medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados y, para ello, consideró lo siguiente: La discusión específicamente se concentra es en la determinación si los aquí imputados se puede inferir razonablemente, de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía ha presentado, que puedan ser autores o participes de la conducta delictiva que se investiga.
Vale decir que ésta conducta de rebelión que se les ha imputado dentro de esta actuación ( ). Todos estos elementos indicaron de que pueden ser autores o partícipes de la conducta delictiva que se les imputa, igualmente con ello se determina de la posible vinculación que puedan tener a titulo de ser responsables de la conducta. Al punto, valga indicar que el mencionado despacho de control de garantías también consideró dentro del acervo a tener en cuenta para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el informe de inteligencia rendido por el Batallón de Alta Montaña, de la Octava Brigad.
Si bien, tal como se tiene establecido que esta clase de documentos no constituyen prueba de base para determinar la imposición de una medida de aseguramiento, lo cierto es que, aún dejando de lado ese medio suasorio, con el resto de los elementos de prueba se daba por soportada la inferencia que el Juez estableció en ese caso. Por todo ello, a juicio de la Sala, el juez penal determinó la razonabilidad de la medida de detención preventiva y justificó su inferencia con fundamento en las pruebas ya mencionadas.
De igual modo, como argumentos para determinar la necesidad de la medida en los términos en que se lo imponía el artículo 308 de la. Ley 906 de 2004, el Juez realizó el siguiente balance de los requisitos: Este punto en particular fue manejado por la Fiscalía y por el Ministerio público de manera no específica en el sentido de los elementos materiales probatorios sino de señalar que por sentido común o por lógica se puede ocurrir el peligro de que puedan obstruir la justicia, lo que obviamente tendría una base por el simple discurrir de sus manifestaciones en el sentido de. que hablando, como lo indicó la Fiscalía, los tentáculos de una organización de esta índole son muy grandes y por consiguiente podrían afectar a los testigos que ya fueron mencionados, lo que obviamente podría señalarse máxime cuando fueron debidamente nombrados dentro de esta audiencia y un pleno reconocimiento se les ha dado con el solo hecho de haberse hecho la presentación de sus exposiciones de entrevista y ser trasladadas a cada.
UI.no de los intervinientes haciéndose debidamente público esta situación. 89 Folios 115-116y 126- 127 C. 3. ° Folio 117y 131, C. 3. Folios 118-119, C. a. 14 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros El peligro para la comuñidad obviamente que estaba señalado por el solo hecho de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva pues como también lo planteó el Ministerio Público, la Ley 1142 del 2007 precisamente redujo los requisitos que se señalaban en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal pero en la adopción de la citada ley tuvo su fundamento indicando que es para prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, qué mejor referencia que hablar de la seguridad ciudadana al señalar que son personas que están vinculadas con grupos guerrilleros y obviamente que estarían atentando no solamente contra las personas en particular sino contra el régimen constitucional y el Gobierno en su afán por tratar de derrocar al mismo.
La falta de comparecencia ante la justicia no serían de aceptación por parte de este Despacho pues como lo plantea la defensa en realidad son personas arraigadas en el municipio de Pijao, situación que no ha sido desvinculada, y lo relacionado con que pueden abandonar definitivamente el país o permanecer oculto es una simple deducción lógica pero que no podría considerarse aquí como una demostración plena, pues obviamente tendría que señalarse cuál es ese peligro de fuga que puedan tener y, obviamente, lo relacionado con que con la actitud que pueden asumir frente al delito cometido dentro de esta situación no se podría hablar de este punto en particular pues fueron vinculados o fueron traídos a los estrados judiciales mediante una orden judicial de captura.
De esta manera entonces, para el Despacho es claro que los elementos materiales probatorios que han sido presentados por la Fiscalía determinan la procedencia entonces de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para Nolberto Valencia Robledo, Jader Efren Gómez Gómez, Gonzalo Arévalo Baldión, Danilo Jiménez Gómez, pues se dan los postulados de los numerales primero y segundo del articulo 308 del Código de Procedimiento Penal, así como el contenido pleno del inciso primero de la citada norma y por consiguiente, en ese sentido será la orden que se emite al resolver la requerimiento hecho por parte de la Fiscalía, vuelve y repito, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Así, resulta notorio que el operador penal ponderó las circunstancias y pruebas que lo llevaron a considerar que la medida de aseguramiento era necesaria, determinación en la que la Sala encuentra el ejercicio legítimo de la autonomía judicial que le asistía, soportado con la debida carga argumentativa que expuso frente a las circunstancias que rodeaban el caso por lo que, la imposición de la medida siguió el derrotero marcado por la ley penal, sin que se advierta reproche alguno sobre ese proceder o razonamiento.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada92.
De no ser así, la 92 122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. E! Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea ¡qua¡ o más qravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los Que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la 15 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros medida resultaría desproporcionada.
En el caso concreto, siguiendo tal parámetro, la medida de aseguramiento se advierte proporcional, pues, como ya se dijo, el delito por el cual se privó de la libertad a los señores Arévalo y Jiménez alcanzaba una punibilidad de 6 a 9 años, mientras que el tiempo de reclusión que soportaron los mentados señores fue de 5.2 meses, por lo que forzoso es concluir que en términos de su duración la medida no se equivalió a la pena prevista y, por tanto, se ajustó al principio de proporcionalidad exigido.
Finalmente, en lo concerniente a la formulación de acusación, debe decirse que aquella también se avino a lo previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía presentó de manera clara los hechos en los que fundaba su inculpación y anunció las pruebas que presentaría en el juicio, las cuales no se limitaban a lo existente para el momento de imposición de la medida, sino que anunció que presentaría los testimonios de los agentes del CTI encargados de los actos de investigación y el programa metodológic093, así como del Sargento que suscribió el informe No. 594, informes fotográficos. con anexos fotográficos, certificados de antecedentes, resultados del análisis técnicos a celulares y actas de reconocimiento en fila de personas, tal como lo, anunció en la respectiva audiencia, sin que la Sala observe irregularidad alguna en esa interfase de la actuación penal y, antes bien, encuentra reflejado en' la misma el principio de progresividad sobre el que se impulsa y avanza el proceso penal.
Ahora, si bien en la sentencia absolutoria se estableció que no fue posible obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, el juez penal contaba con la información preliminar necesaria para deducir la razonabilidad y procedencia de la medida, sin que para dicho momento procesal fuera necesario contar con la certeza sobre la comisión del ilícito.
De esta forma, la Sala considera que el gravamen a la libertad que tuvieron que afrontar los señores Gonzalo Arévalo Baldión y Danilo Jiménez Gómez, obedeció a circunstancias justificadas a la luz de los principios dé razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y, por lo mismo, el daño, así visto no reviste el carácter de antijurídico.
Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta eh lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar, cuenta de las razones que prisión preventiva.
No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el articulo 7.5. qarantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable' CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 74. 93 Entre otros: Ferney Múnera Martínez, Jhovanny Castro Serna, Héctor Fabio Arboleda, Gastón Ernesto Cuesta García. Sargento Viceprimero Antonio Bohórquez Lozano. 16 Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01 (56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldián y otros determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Gonzalo Arévalo y Danilo Jiménez haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó a las circunstancias del caso y a las pruebas que inicialmente parecían comprometer la responsabilidad penal de los mencionados y, que, si bien aquellas no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa, suficientes para proferir y sustentar las decisiones que adoptó la justicia penal, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo como lo hizo el a quo.
Huelga decir, que no desconoce la Sala que la Subsección 8 de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, dentro del radicado interno 57014, indemnizó la privación de la libertad de que fue objeto el señor Yader Efrén Gómez Gómez, persona que fue investigada por los mismos hechos, circunstancias, cuerda procesal y absolución de los señores Arévalo Baldión y Jiménez Gómez; sin embargo, considera que tal decisión no constituye un antecedente vinculante ni obligatorio, en tanto la sentencia allí proferida se decantó por un régimen objetivo tras considerar que se produjo un daño especial, mientras que, en el presente caso, se ofrecen suficientes razones para encaminar el análisis por un régimen subjetivo, por sobre todo, atendiendo el material probatorio que ha sido incorporado al dossier y del cual el juez de la reparación no puede sustraerse en suanálisi&.
Lo anterior, además, siguiendo el sendero jurisprudencial trazado por las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, ambas de la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, que modificó su jurisprudencia 'en relación con el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación" aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, regla de unificación que se considera vigente, habida cuenta que las disquisiciones constitucionales que se dieron en torno a este fallo recayeron, por exclusivo, sobre el análisis procesal de la culpa de la víctima, mas no sobre las demás reglas allí unificadas.
En consecuencia y, siguiendo esos criterios jurisprudenciales, considera la Subsección que era su deber examinar el caso a la luz de las pruebas y de la normativa que guía al juez penal en la imposición de medidas restrictivas de la libertad, pues solo así podía establecer si la medida fue razonable, necesaria y proporcional. De esta manera, agotados los puntos de la apelación y el análisis que a ellos concierne, de conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. 91 Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). 17 JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 63001-23-31-000-2011-00232-01(56640) Demandante: Gonzalo Arévalo Baldión y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA • PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio el 22 de octubre de 2015 y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICOLÁS RR Presidente Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ bQQUE • Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.626-17, Rad. 41.679-18, Rad. 46.947-18 #2 y Rad. 45.655-19 #2. 18