Micelio
11001032500020210062000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-15

Radicación interna: 3009-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diana Lucia Botero Santamaria, Rossy Natalia Bejarano Arango, Harold Humberto Gomez Gallego, Johnnifer Gomez Moreno·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros Demandado: Rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Resuelve recurso de reposición y concede el de súplica AUTO Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la parte solicitante contra el auto del 5 de septiembre de 2025, por medio del cual rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la sentencia «de unificación» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 1.

Antecedentes 1. Diana Lucía Botero Santamaría y otros2 con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3 solicitaron a esta Corporación el 15 de septiembre de 20214, la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 2.

En providencia del 3 de octubre de 20235 se ordenó correr traslado de esta solicitud a la DEAJ y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran; y dispuso poner el asunto en conocimiento del Ministerio Público. 1 En adelante DEAJ 2 Yésika Alexandra Flórez Sarria, Rossy Natalia Bejarano Arango, Harold Humberto Gómez Gallego y Johnnifer Gómez Moreno. 3 En adelante CPACA 4 Índice 001, aplicativo Samai. 5 índice 027, aplicativo Samai. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 2 3.

Por medio de auto del 6 de junio de 20246 se prescindió de la audiencia señalada en el artículo 269 del CPACA y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 4. En auto del 5 de septiembre de 20257, este despacho rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, por encontrar que la sala que profirió la sentencia invocada se conformó de manera irregular y, por ende, no tiene la categoría de unificación, consecuencia de ello, se dejó sin efecto lo actuado. 1.1.

Recurso de reposición y de súplica 5. El 23 de octubre de 20258, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia del 5 de septiembre de 2025, como argumentos señaló lo siguiente: «En ningún momento se ha dicho que los conjueces, al integrar a toda la sección segunda no puedan dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, porque hay una completa y absoluta equivalencia funcional.

Además de que el auto atacado viola de manera directa el artículo 61 de la ley 270 de 1996 que consagra la equivalencia funcional y el artículo 115 del CPACA que autoriza su aplicación en lo contencioso administrativo, además se viola el precedente en esta misma corporación. En esa corporación ya se han extendido los efectos de esa misma sentencia de unificación jurisprudencial, veamos: 1.

Decisión del 6 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000- 2021-00076- 00 (0301 - 2021) 2. Decisión del 6 de junio de 2024, radicado 11001-03-25-000- 2021-00245- 00 (1441 - 2021) 3. Decisión del 4 de julio de 2024, radicado 11001-03-25-000-2021-00271- 00 (1546 - 2021) 4. Decisión del 10 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-25-000-2021- 00033-00 (0044-2021) 5.

Decisión del 10 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-25-000- 2020-00343 00 (0774-2020) Además, en decisión del 6 de agosto de 2024, radicado 11001-03-25-000-2020- 00768- 00 (2325-2020), se reconoció el carácter de sentencia de unificación, pero se rechazó la extensión por vencimiento del término de treinta días. También, en la sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 proferida dentro de la acción de tutela radicada 11001-03-15-000-2020-01893-00 se declaró la improcedencia de la misma, precisamente porque el accionante podía acudir a la extensión de jurisprudencia de la misma sentencia que ahora se dice que no fue de unificación jurisprudencial.

En sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ratificó la procedencia de la solicitud de extensión de esa sentencia de unificación jurisprudencial. 6 Índice 037, aplicativo Samai. 7 Índice 057, aplicativo Samai. 8 Índice 061, aplicativo Samai. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 3 Por todo lo anterior, solicito se revoque en sede de reposición o subsidiariamente en súplica, para en su lugar resolver la extensión solicitada conforme el literal a del artículo 246 del CPACA.» 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 23 de octubre de 2025, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.    2.2.

Competencia 7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA9. 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 9.

En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de 9 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 4 audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 10. Por su parte, el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 11. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte solicitante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 12.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 20 de octubre de 2025, por correo electrónico, y el recurso se presentó el 23 de octubre de la misma anualidad. 2.4.

Traslado del recurso 13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11010 y 31911 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna 10 «Artículo 110. Traslados.

Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 11 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 5 2.5.

Problema jurídico 14. El despacho procederá a determinar si ¿el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de la extensión de la sentencia «de unificación» SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-18), resultó contrario a derecho y, por ende, debe ser revocado? 2.6.

Caso concreto 15. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el despacho observa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 16. En el presente asunto se solicitó que se extendieran los efectos de la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

En atención de ello, se pidió principalmente el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica. 17. Al respecto, se encuentra que, tal y como se advirtió en el auto recurrido, la providencia invocada fue proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, esa Sala no se conformó en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 18.

Se observa que, de conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley». Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 19.

En desarrollo de esa norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 199612 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo. En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros.

En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 12 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 6 20.

A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección. 21. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»13 integrantes del órgano colegiado. 22.

Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secciones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico. 23.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señaló lo siguiente: «Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.

Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta]. 24. Por su parte, el artículo 115 del CPACA previó que: «Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación». 25. Ahora bien, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 señaló lo siguiente: «El 5 de junio de 2019, la Sala de Conjueces se constituyó en audiencia de alegaciones y juzgamiento con la comparecencia de las partes, sus apoderados y el agente del Ministerio Público.

Por la relevancia jurídica del asunto, la Sala se integró por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación». [se destaca]. 13 Artículo 128 del CPACA. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 7 26. Así las cosas, se observa que la sala que conoció el asunto y profirió la sentencia ahora invocada se conformó por la totalidad de la lista de conjueces14 y no estuvo integrada en los términos del artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 27.

En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta]. 28. En ese sentido, la sentencia «SUJ-016-CE-S2-2019» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.

Por lo tanto, la sentencia invocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 29. Lo anterior, debe ser entendido a la luz de los requisitos reglamentario respecto del número de integrantes que conforman las salas; más no de la calidad de sus miembros, quienes pueden ser indistintamente magistrados titulares o conjueces [cuando a los primeros se les haya separa del conocimiento del proceso] y en principio tienen las mismas facultades para proferir sentencias de unificación, por lo tanto, no se pone en duda la validez de sus decisiones ni la legitimidad de quienes las conforman. 30.

Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, como se indicó en el auto recurrido, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA. 31.

De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como 14 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual: «PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019.

INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 8 finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo.

En atención de ello y por encontrarnos en el caso bajo estudio ante una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no es procedente. 32. Finalmente, se pone de presente que la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de agregar de, forma expresa, como causal de rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que «[s]e pida extender una sentencia que no sea de unificación». 33.

Resulta pertinente destacar que la posición de este despacho ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección Segunda. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: «Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.

Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.

En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»15 34.

De conformidad, con lo expuesto, se encuentra que la decisión que rechazo la solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra ajustada a derecho y en atención a ello no hay lugar a reponerla. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 11001- 03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 9 35.

Ahora, el despacho no pasa desapercibido que si bien pueden existir asuntos en los que se haya tramitado y decidido la solicitud de extensión de la jurisprudencia con base en la sentencia invocada, lo cierto es que esto no es camisa de fuerza para el juez tenga que aceptar de manera automática y acrítica la clasificación que se hizo en el pasado de una providencia, pues en cumplimiento de la obligación que le asiste de aplicar el control de legalidad y de observar el ordenamiento jurídico en general pueda apartarse de las decisiones que considere no están ajustadas a derecho. 36.

Bajo esta línea argumentativa, no se vulneró el derecho a la igualdad de la parte solicitante, por cuanto, en primer lugar, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales ajuste sus actuaciones a derecho y pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento y; en segundo lugar, porque en asuntos similares la Sección Segunda ha rechazado en condiciones análogas las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la sentencia invocada [y otras en similares condiciones], inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites.

A continuación, se citan algunas providencias que evidencian la postura expuesta. Providencia Razones de la decisión Sección Segunda, Subsección B Auto del 21 de octubre de 2025 Rad.11001-03-25-000-2021- 00273-00 (1548-2021)16 «si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares.

Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a partir de la asignación formal mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación. 44. En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 7 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos. 45.

En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2021-00273-00 (1548-2021) M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 10 establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa.» Sección Segunda, Subsección B Auto del 20 de junio de 2025 Rad. 11001-03-25-000-2021- 00449-00 (2160-202) 17 « aunque dicha sentencia fue titulada como de «unificación», se advierte que esta se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales.

En efecto, es claro que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado debe de ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes. No obstante, el Despacho observa que la sentencia cuyos efectos se solicita extender, fue adoptada por una «Sala Plena de Conjueces» que no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 7 conjueces, esto es, con más de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta Colegiatura.

Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico» Sección Segunda, Subsección A Auto del 24 de julio de 2025 Rad. 11001-03-25-000-2022- 00374-00 (3503-2022)18 «[E]l artículo 115 del CPACA en armonía con los artículos 53 parágrafo del Acuerdo 088 de 2019 y 3 del Acuerdo 061A de 2022, prevén que los conjueces serán designados por sorteo efectuado dentro de cada proceso, habida cuenta de que lo pretendido es asignar, en algunos casos, el conjuez que dirimirá la controversia que existiere en el caso particular y concreto, y en otros, los conjueces que entrarán a remplazar a los magistrados a quienes les declararon fundado el impedimento.

Dicho de otro modo, la sala que se conforme en virtud del referido sorteo será el reflejo de los magistrados a quienes se remplaza, y serán ellos los encargados de la sustanciación y decisión del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 20 de junio de 2025, expediente 11001-03-25-000-2021-00449-00 (2160-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2022-00374-00 (3503-2022), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 11 proceso correspondiente.

De ahí que, contrario a lo expresado por la solicitante, no sea posible concluir que existe una «Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda» integrada por la totalidad de los miembros de la lista que se integra anualmente. En ese sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 2019, de la cual se pretende se extiendan sus efectos, no tiene la connotación de unificación pues no se atendieron las normas que delimitaban la configuración de la sala para efectos de emitir decisiones de este tipo.» 37.

De otra parte, aunque el rechazo de la solicitud pudo comportar una situación sorpresiva o inesperada para la parte solicitante, lo cierto es que ello por sí solo no obsta para que se le deba dar trámite a una solicitud de extensión que no cumple los requisitos de ley para ello, pues precisamente con el rechazo de la solicitud se buscó proteger el orden jurídico y el debido proceso. 38.

Asimismo, el rechazo de la solicitud de la referencia no conllevó una vulneración del derecho al debido proceso, pues esta decisión precisamente lo que buscó fue garantizar la aplicación del trámite que prevé el CPACA para asuntos como este que establecen como requisito para su precedencia la invocación de sentencias de unificación, lo cual no se cumplió en este caso. 39.

Ahora, la providencia recurrida fue debidamente motivada, al exponer de manera suficiente y detallada las razones que llevaron a la decisión, además de haber acatado las normas y criterio vigente de la Sección Segunda sobre la materia. 40. Se pone de presente que la decisión recurrida tampoco resulta ser contraria al acceso a la administración de justicia pues si bien se rechazó la solicitud de extensión, ello no impide que el solicitante adelante los trámites pertinentes para acudir a la jurisdicción a través del medio de control correspondiente a efectos de solicitar el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. 41.

Valga la pena precisar que, si bien podía existir una expectativa legitima de la parte solicitante para que se tramitara la petición de extensión y se profiriera una decisión de fondo sobre aquella, no es posible pasar por alto que la administración de justicia se rige por los principios de economía, efectividad y celeridad procesal, los que imponen al juez el deber de conducir las actuaciones judiciales en procura en todo momento del uso racional y proporcional de los recursos.

En consecuencia, no era dable tramitar el presente asunto hasta la etapa definitiva, puesto que en la decisión impugnada se evidenció la imposibilidad de continuar con su trámite por configurarse la causal de rechazo. 42. De otra parte, se pone de presente que la parte convocante conserva la facultad de acudir ante esta jurisdicción mediante el medio de control idóneo para reclamar 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 12 sus derechos, por ende, y con el fin de salvaguardar dicha prerrogativa, se precisa que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.

Esta medida garantiza que el ejercicio del derecho de acción no se vea limitado por plazos legales durante el tiempo en que se tramita la solicitud, protegiendo así el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso. 43. Asi las cosas, la decisión recurrida lejos de vulnerar el ordenamiento jurídico, lo que hace es reafirmar el respeto por los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad, así como los principios efectividad, celeridad y economía procesal, al evitar que una decisión adoptada por una Sala indebidamente integrada produzca efectos jurídicos de sentencia de unificación. 44.

En conclusión, el despacho confirmará la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. 45. Ahora bien, comoquiera que la parte solicitante interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, y teniendo en cuenta que este resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 del CPACA por ser la decisión impugnada una que rechaza la solicitud de la extensión de la jurisprudencia, se concederá el recurso de súplica y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. No reponer el auto del 5 de septiembre de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto, en consecuencia, por la Secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 11001-03-25-000-2021-00620-00 (3009-2021) Solicitante: Diana Lucía Botero Santamaría y otros 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR/DFMS