Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00 Demandante: LAB BRANDS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 27 de enero de 2021 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11404-00 Demandante: LAB BRANDS SAS Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Auto que admite demanda y decide medida cautelar El despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda de tutela interpuesta por Sandra Milena Vera Acevedo y la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 16 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador requirió a la abogada Adriana Molano Jiménez para que aportara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad LAB BRANDS S.A.S. 1.1. Mediante memorial radicado el 18 de enero de 2022, fue aportado el documento requerido. De esta manera se tiene por subsanada la demanda. 2.
Adicionalmente, como medida cautelar, la parte demandante pidió textualmente lo siguiente: En el presente caso, se solicita la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia que se ataca por esta vía de tutela, dado que tales efectos amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados, y, de contera, implicaría, eventualmente, un perjuicio irremediable de LAB BRANDS S.A.S. En efecto, la sentencia atacada además de negar el acceso de administración a la justicia, dispuso condenar en costas a la sociedad en primera y segunda instancia, así como al pago de todos los gastos del proceso.
Esta situación les causa un perjuicio económico adicional a los perjuicios que de por sí fueron causados por la DIAN, objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho que fue interpuesta contra esa entidad. Por ello, señor juez, considero que en este caso procede suspender los efectos de la sentencia referida. CONSIDERACIONES 1.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00 Demandante: LAB BRANDS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 2. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración los derechos invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda. 3. El artículo 7 del Decreto 2591 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección provisional de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y, en general, iv) imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho fundamental o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 3.1.
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». 4. En el sub examine, la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela, esto es, la de 30 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-31-002-2013-00197-01.
Como se dijo, la medida provisional se sustenta en la supuesta existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. Sobre el particular, la sala encuentra que la sentencia del 30 de abril de 2021 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas de las dos instancias a la demandante, LAB BRANDS S.A.S., en favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, y fija las agencias en derecho de esta instancia, en la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El juzgado fijará las agencias en derecho de la primera instancia y procederá a realizar la liquidación correspondiente.
El despacho advierte que no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada por la demandante, por cuanto, prima facie, no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable. La parte actora sustenta la procedencia de la medida cautelar en el hecho de las consecuencias patrimoniales que tendría la ejecución de la sentencia cuestionada, pero no pone en evidencia cual sería la magnitud del riesgo.
La parte demandante ni siquiera explica cuál sería la consecuencia concreta de la ejecución de la sentencia cuestionada. El hecho de que la decisión sea desfavorable no necesariamente demuestra que existe un perjuicio irremediable. Lo que debería haberse demostrado es un riesgo inminente y grave a algún derecho fundamental derivado de la ejecución de la sentencia cuestionada, pero eso no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11404-00 Demandante: LAB BRANDS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se impone, entonces, denegar la medida cautelar para que, en la sentencia, después de examinar las respuestas de los demandados y del tercero interesado, esta Corporación decida sobre la procedencia de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consecuencia, el despacho resuelve: 1. Admitir la tutela presentada por la sociedad LAB BRANDS S.A.S. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. En calidad de parte demandada, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El despacho estima que no es necesario vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76109-33-31-002-2013-00197-01, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión que se dicte en este asunto no le afectaría. 3. En calidad de tercero, notificar al director general de la DIAN, que ofició como demandada. 4. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente con radicado 76109-33-31-002-2013-00197-01, demandante: LAB BRANDS S.A.S. 5.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7. Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8.
Reconocer a la abogada Adriana Molano Jiménez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez