Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Temas: Sustitución en asignación de retiro; cónyuge supérstite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, de 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Luz Marina Arana de Farfán, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1075 del 11 de julio de 1997, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), le negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del Sgto.
José Luis Ulises Farfán Rubio, en calidad de cónyuge supérstite. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se la reconozca y pague la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento del señor José Luis Farfán Rubio, en calidad de cónyuge sobreviviente; (ii) se ordene el pago de las sumas dejadas de percibir desde la causación del derecho;
(iii) se condene en costas y agencias de derecho a la demandada; y, (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor José Luis Ulises Farfán Rubio laboró al servicio del Ejército Nacional por un lapso de 15 años, 7 meses y 19 días, hasta el 19 de agosto de 1959. ii) El 7 de abril de 1961, a través del Acuerdo 184, la Cremil aprobó la Resolución 1315 de 4 de mayo de 1961, por medio de la cual le reconoció una asignación de retiro mensual, en cuantía del 74% del sueldo básico que en actividad le correspondía a su grado, y con efectos fiscales desde el 16 de agosto de 1969. iii) El 15 de junio de 1990, el señor Farfán murió. iv) Desde abril de 1984 y hasta el día de su muerte, el señor Farfán hizo vida marital con la señora Luz Marina Arana de Farfán. vi) El 4 de junio de 1997, la señora Luz Marina, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la Cremil la sustitución de la asignación de retiro del fallecido señor Farfán. vii) El 11 de julio de 1997, mediante la Resolución 1075, la Cremil le negó la solicitud. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 185 y 195 (parágrafo) del Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) Al momento de expedirse la Resolución 1075 de 1997, no había sido modificado el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990; por lo que estaba vigente la regla según la cual «el cónyuge sobreviviente no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de beneficiarios en dos eventos: el primero cuando existía separación legal y definitiva de cuerpos, y el segundo, cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial no hiciera vida en con él; salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados». ii) Así las cosas, el contenido del parágrafo del artículo 195 ejusdem fue violado por el acto administrativo demandado, toda vez que le negó el derecho a la pensión de beneficiarios a la cónyuge del sargento José Ulises Farfán, aun cuando esta no se había separado legalmente de él y, por el contrario, hacía vida en común al momento de su deceso. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de su apoderado judicial, se opuso 1 Folios 56 al 60. 3 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las pretensiones de la demanda.
Los argumentos que expuso fueron los siguientes: i) La negativa de la entidad tuvo sustento en la Ley 1211 de 1990, según la cual no procede el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios cuando, como en este caso, la cónyuge y el suboficial se encontraban separados de cuerpos desde el año 1970. ii) Como la cónyuge del suboficial Farfán no logró acreditar la vida en común con él al momento de su deceso, se tipificó una de las circunstancias que el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 prevé como causa para negar la pensión de beneficiarios. iii) El criterio empleado en el acto administrativo, para la aplicación del parágrafo del artículo 195 ejusdem, tiene respaldo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias del Consejo de Estado de 7 de julio de 2005, radicado 1997-24860 y de 1 de junio de 2006, radicado 2000- 0129; así como en varias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) En cualquier caso, de accederse a las pretensiones de la demanda, es necesario examinar y declarar la prescripción de las mesadas. 1.4.
La sentencia apelada2 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Luz Marina Arana de Farfán contra la Cremil. Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) Cuando falleció el señor José Ulises Farfán Rubio, la norma vigente y aplicable para establecer los beneficiarios de su prestación era el Decreto 1211 de 1990.
Este, en su artículo 195, fue claro en negar la asignación al cónyuge sobreviviente separado legal y de cuerpos del causante, así como a aquel que no hubiere hecho vida en común al momento de su deceso, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito. ii) De acuerdo con la documental aportada al proceso, el señor Farfán y la señora Arana contrajeron matrimonio el 6 de agosto de 1954; en 1970, por sentencia en juicio de alimentos, se ordenó embargar el sueldo de aquel; y, en junio de 1990, el señor Farfán murió. iii) Por su parte, la prueba testifical, conformada por las declaraciones de los dos hijos de la pareja, no fue suficiente para determinar con certeza la convivencia efectiva entre la demandante y el causante al momento del fallecimiento de este último. iv) Así las cosas, como no existen más elementos de juicio que permitan establecer la vida en común de la pareja antes de la muerte del suboficial, y la actora no logró demostrar que la separación haya sido producto de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el acto administrativo demandado, que negó la solicitud de sustitución pensional, mantiene su legalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda. 2 Folios 177 al 181. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El recurso de apelación3 La señora Luz Marina Arana, por conducto de su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones: i) Del resumen del interrogatorio se da por hecho la convivencia entre la demandante y el causante, pues el magistrado «siempre dijo: 1.
Donde vivieron sus papas (sic) cuando vivieron juntos, ¿qué nos dice este interrogatorio?, que el mismo Magistrado desde un inicio está aceptando la convivencia de la pareja, dice, “Donde (sic) vivieron”…cuando vivieron juntos, “afirma y reafirma y por lo tanto acepta la unión de la pareja de esposos, situación que contempla compartir techo, lecho y comedor”». ii) En la sentencia no se tuvo en cuenta que una de las testigos afirmó que «no visitó en Mesitas a sus padres, que estuvo en Bogotá, pero no llegó hasta donde ellos vivían en Mesitas, [y] que por tal motivo le era muy difícil decir con precisión lo que le habían preguntado, pero [de su declaración] si existió un indicio de convivencia de la pareja (…)». iii) El parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1190 no aplica para este caso, ya que, al momento de la muerte del causante, «no existía ni hubo separación legal y definitiva de cuerpos; por el contrario, existía la convivencia en común, ayuda mutua y vida de pareja conyugal (…)». iv) De haberse producido la separación de la pareja, esta obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, materializados en los malos tratos que el señor Farfán le causaba a la actora. 1.5.
Alegatos de conclusión en la segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, mediante su apoderado, insistió en los argumentos del recurso de apelación.4 1.5.2. La parte demandada, por conducto de su apoderado, reiteró las razones que expuso en la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia.5 1.5.3.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido 3 Folios 188 al 194. 4 Folios 218 al 229. 5 De acuerdo con el memorial adjunto al índice 19 del aplicativo Samai. 6 Según la constancia de la Secretaría de esta Sección obrante en el folio 230. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, siempre y cuando este no haya sido presentado por ambas partes, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones.
En el sub lite, solo la demandante interpuso la alzada. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Luz Marina Arana de Farfán logró demostrar haber hecho vida en común con el causante, José Ulises Farfán Rubio, al momento de su deceso y, por lo tanto, si tiene derecho, en su condición de cónyuge supérstite, a la sustitución de la asignación de retiro que aquel disfrutaba. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho a la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.
En ese sentido, con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, precisó: […] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] (Negritas de la Sala). 6 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante advertir que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece, mientras que la pensión de sobrevivientes se le concede al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.7 2.3.2.
Régimen legal de la sustitución pensional en las FFMM En el caso del personal que haya adelantado la carrera profesional de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en atención a la fecha de causación del derecho que aquí se discute,8 el régimen especial de seguridad social aplicable al causante se encuentra establecido por el Decreto 1211 de 1990,9 que en su artículo 195 prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 195. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto.
PARÁGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.10 En cuanto a la constitucionalidad de este precepto jurídico (anterior a la promulgación de la Carta política de 1991), es preciso anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia C- 585 de 1997, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 188 (parcial) y el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990, resolvió lo siguiente: ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, que declaró exequible el parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990.
(Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 185, ejusdem, respecto del orden de beneficiarios, dispone: Artículo 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. […] 7 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 8 El causante, José Farfán Rubio, falleció el 17 de junio de 1990. 9 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» 10 Parágrafo en la redacción original de la norma y vigente para la fecha de fallecimiento del del causante, pues, posteriormente, fue modificado por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo referente a la norma aplicable para definir el derecho a la sustitución pensional, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que es aquella que esté vigente en el momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige en la fecha del fallecimiento del causante.11 La anterior línea jurisprudencial se mantiene hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: i) del 23 de octubre de 2014, radicado 54001-23-33-000-2013-00149- 01(0673-14);12 ii) del 14 de septiembre de 2017, radicado, 54001-23-31-000-2011-00496- 01(1102-14), 11 de abril de 2018, radicado 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, radicado 70001-23-31-000-2007-00224-01(4061-15);13 iii) del 27 de abril de 2017, radicado 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734-13);14 iv) del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880-14);15 v) del 4 de julio de 2019, radicado 54001-23-31-000-2012-00284-01 (4531-2014);16 y, vi) del 9 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625-14).17 Así pues, en materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes, se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.
Por otro lado, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:18 (…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia19, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de enero de 2021, radicado 70001 23 33 000 2015 00397 00 (0258-2019), consejero ponente: Rafal Francisco Suárez Vargas 12 Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez 13 Consejero ponente César Palomino Cortés 14 Consejero ponente William Hernández Gómez 15 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, 17 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 24 de octubre de 2012, rad. 2010-00860-01 (2475-11). 19 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso 38113. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.20 (…).
En resumen, en el caso de la señora Luz Marina Arana, para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro para beneficiarios que depreca por la muerte del señor José Ulises Farfán Rubio, es menester que esta cumpla con lo dispuesto por la norma aplicable (Decreto 1211 de 1990) y demuestre haber mantenido con el causante un «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común» al momento de su fallecimiento. 2.4.
Hechos probados A partir de las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: i) El señor José Ulises Farfán Rubio nació el 15 de agosto de 1927.21 ii) El 6 de agosto de 1954, el señor José Ulises Farfán contrajo matrimonio católico con la señora Luz Marina Arana Escobar, en la Parroquia Jesús Obrero de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).22 Dentro de dicha unión, procrearon diez hijos, de los cuales sobrevivieron los siguientes: Édgar (1 de mayo de 1955);
Luz Nohra ( 9 de marzo de 1957); María Petronila (12 de abril de 1958); Ana Isabel (18 de mayo de 1959); María Yaneth (4 de mayo de 1961); Juan Miguel (30 de mayo de 1963); María del Socorro (25 de marzo de 1967); y, Henry (20 de agosto de 1969).23 iii) El 4 de mayo de 1961, a través de la Resolución 1315, el Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa Nacional) aprobó el Acuerdo 184 del 7 de abril del mismo año, por medio del cual la Caja de Retiro de la Fuerza Militares le reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro al Sgto.
Segundo José Ulises Farfán Rubio, efectiva a partir del 16 de noviembre de 1959.24 iv) El 27 de enero de 1970, mediante el oficio 058, el Juzgado Cuarto Civil de Menores [no 20 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 21 De acuerdo con la copia simple de su Cédula de ciudadanía en el folio 14. 22 Folio 5, registro civil de nacimiento 23 Según la información contenida en la Hoja de Servicios del fallecido, que obra en el los folios11 y 12. 24 Folios 4 y 10. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se indica el circuito al que pertenece] comunicó a la Cremil que en providencia de 24 de noviembre [se entiende de 1969] dictada en el juicio de alimentos promovido por Luz Marina Arana contra José Ulises Farfán, se ordenó el embargo «del cincuenta por ciento (50%) del sueldo (…)» que devengaba este último y a favor de la primera.25 v) El 23 de noviembre de 1978, el señor Farfán Rubio presentó un escrito ante el Juez Cuarto Civil de Menores de Cali (Valle del Cauca), en el cual le solicitó revisar la cuota alimentaria por el cumplimiento de la mayoría de edad de algunos de sus hijos con la señora Luz Marina Arana; además, porque cursaba en contra de esta última una denuncia penal por abandono del hogar y porque tenía conocimiento de que su situación económica era favorable.26 Por su relevancia para el caso, se transcriben algunos de sus apartes: […] La demanda de carácter penal por abandono de hogar tuve a bien presentarla en el Juzgado 18 Penal Municipal en Marzo de 1970, pues a la capital de la República le asistía el derecho y obligación por jurisdicción y competencia, conocer de los hechos.
Antes de entrar en materia petitoria, asistido del ánimo que se haga justicia en debida forma, espero que el Juzgado 4º Civil de Menores, solicite la certificación pertinente al Juzgado 18 Penal Municipal, formando con ello claro y amplio juicio sobre el estado del proceso y conozca de las razones y motivos por los cuales no se cumplió a cabalidad la detención de mi esposa.
Mis escasos recursos y medios económicos no me han permitido buscar la representación adecuada en defensa de mis derechos. […] Con destino a la demandante se hacen descuentos mensualmente por la suma de (…) cincuenta por ciento que corresponde a mi sueldo de retiro (…). Hoy por hoy, hago vida marital con la señora María Odilia Moreno Mahecha, de cuya unión existen tres hijos que responden a los nombres de José Ulises Farfán, de 8 años, Luis Enrique Farfán, de 6 años y Zonia Mireya Farfán, de cinco años, personas que se encuentran reconocidas como lo aseveran las partidas que adjunto y dependen de mi peculio propio. […] vi) El 17 de junio de 1990, en el municipio de La Mesa (Cundinamarca), el señor José Ulises Farfán Rubio murió. De su fallecimiento dio denuncia el señor Luis Alfonso Fonseca.27 vii) El 23 de agosto de 1990, la señora Luz Nohra Farfán Arana (hija del fallecido) dirigió escrito a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de «solicitar la cuenta de cobro para pago de costos de inhumación de José Eulises Farfán Rubio (…) [la cual] debe ser cancelada a Edgar Farfán Arana (…)».28 viii) El 15 de febrero de 1996, a través de la Resolución 0182, el director general de la Cremil declaró «que a partir del 16 de junio de 1990 se extingue la asignación de retiro del señor Sargento Segundo (r) José Ulises Farfán Rubio (…)».29 25 Folio 71. 26 Folios 72 al 74. 27 Según Registro de Defunción con indicativo serial 577867, visible en el folio 7. 28 Folio 91. 29 Folio 79. 10 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 4 de junio de 1997, la señora Luz Marina Arana solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sustitución pensional (sic), en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Ulises Farfán Rubio.30 x) El 11 de julio de 1997, a través de la Resolución 1075, la Cremil le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de beneficiarios» a la señora Luz Marina Arana.31 xi) El 10 de octubre de 1997, mediante la Resolución 1523, la Cremil, al resolver el recurso de reposición presentado por la demandante contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes.32 xii) El 5 de diciembre de 2017, en la audiencia de pruebas,33 se recibieron los testimonios de las señoras María del Socorro Farfán Arana y María Yaneth Farfán Arana, quienes, en lo relevante para el caso, declararon, de forma breve y algo confusa, lo siguiente: María Yaneth Farfán Arana P. ¿Conoció a José Ulises Farfán? R. Estaba uno pequeño cuando eso.
Nosotros vivimos con mi papá como hasta el 76 más o menos. Ella se separó; se fue al Valle. P. ¿Por qué se separaron sus padres? R. Él la trataba mal (…) era muy toma trago y fumaba mucho. P. ¿Cuándo su papá decidió buscar a su madre para que regresara con él? R. Eso fue como para el 74 o 76, algo así, no me acuerdo bien (…) ella acepta, se va.
P. ¿Se va para adónde? R. Se viene para acá, para Bogotá con él otra vez (…), él sigue en las mismas (sic). P. Después de eso ¿vuelven a separarse? R. Sí. P. ¿Y qué pasó? R. Duró unos años. P. Cuando se separan la segunda vez ¿ella regresa a Cali? R. Sí, donde mi abuelita otra vez (…) con nosotros [se refiere a ella y sus hermanos]. P. ¿Qué más pasó? R. Ella duró un tiempo así; separada más o menos como nueve años.
P. Y luego, ¿qué más pasó? R. No, pues ella, de verlo enfermo y todo vuelve (sic). P. ¿Eso cuándo fue? R. No recuerdo bien la fecha (…) él fue allá (sic), habló conmigo, que nos fuéramos, que le dijera a mi mamá que nos fuéramos o que, si no, que dijera que para que uno se fuera a acompañarlo allá y todo; porque él estaba muy solo. Entonces, nosotros la convencimos a ella [a su madre], que por favor para acompañarlo, como ya estaba tan enfermo daba pesar (…) y ya no era tan toma trago, con la enfermedad, ya qué (…).
P. ¿En qué año murió su papá? R. Como en 1990. P. ¿Qué enfermedad tenía él? R. Murió dizque de enfermedad pulmonar. P. ¿Cuánto tiempo vivió su mamá con su papá antes de su fallecimiento? R. No sé, es como duro recordar fechas. P. ¿Mucho tiempo, años? R. Tantos años tampoco (…) por ahí meses. 30 Folio 8. 31 Folios 82 y 83. 32 Folios 102 al 106. 33 El audio y el video de la audiencia se encuentra registrado en CD obrante en el folio 157. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co P. ¿Dónde vivían? R. En Mesitas, Cundinamarca.
P. ¿Ud. fue allá, a la casa de Mesitas? R. No, pues ella más que todo fue la que estuvo al pie de él (…) estuve un tiempito (sic) en Bogotá, y de ahí me fue para donde mi abuela; nosotros acompañábamos a mi abuelita (…), en ese tiempo ella se fue con él, y estaba al pie de él. P. ¿Cuánto tiempo duró su papá con su mamá ya para fallecer? R. Ella se juntó con él después del 70, 74 o 76; una cosa así. En ese tiempito, él la mandó a llamar (…) no recuerdo bien la fecha.
P. ¿Ud. sabe si su papá demandó a su mamá porque ella lo abandonó? R. Sí, sí. P. ¿Por qué lo sabe? R. O sea, sí la demandó a ella, pero como ella no quería volver con él, a ella le tocó demandarlo para que le mandara giro; él le mandaba giro; yo misma iba, cuando vivíamos en Cali, cuando se separaron. Ella me decía: vaya a ver al juzgado si ya hay giro, donde le mandaba (…) ella lo demandó porque no quería pasar (sic).
P. ¿Cuántas veces se separó su papá de su mamá? R. Dos veces. P. ¿Recuerda las fechas de esas separaciones? R. Pues del 70 o 74. P. Para la fecha de la muerte de su papá ¿él vivía con su mamá? R. Sí, a ella le dio pesar. P. Recuerda cuántos años vivieron doña Luz Marina y su papá antes de la muerte? R. No me acuerdo bien, no sé. P. ¿Cuánto tiempo vivió su mamá con su papá en Mesitas? R. Por ahí dos años.
P. ¿Ud. fue alguna vez a visitarlos a Mesitas? R. No, yo estuve en Bogotá. Fin del interrogatorio. María del Socorro Farfán Arana P. ¿Por qué se separaron sus papás? R. Mi papá era muy tomador, borrachín; mi mamá se separó un tiempo de él, porque no se lo aguantaba. P. ¿Cuánto tiempo duraron separados sus papás? R. Como cinco años. P. ¿En qué época, su papá ya enfermo, va por su mamá? R. Como en el 85.
P. ¿Cuándo murió su papá? R. En el 90. P. ¿Cuánto tiempo pasó entre la enfermedad de su papá y la muerte? R. Como seis años. P. ¿Adónde se fueron a vivir sus papás? R. A La Mesa. P. ¿Quiénes se fueron a vivir a La Mesa? R. Mi mamá y unos hermanos; no recuerdo cuáles. P. ¿Cuánto tiempo vivieron en La Mesa? R. Pues, como seis años. P. ¿Ud. fue a visitarlos allá? R. Sí, pero yo no viví allá con ellos.
P. ¿Cuántas veces fue? R. Como dos veces. P. ¿Qué recuerda de la casa de La Mesa, de qué material era? R. Era de ladrillo. P. ¿Qué quedaba cerca de la casa de La Mesa? R. Como una panadería, algo así. 12 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co P. ¿Se acuerda de las fechas de las separaciones? R. Sí, la del 70 y luego la del 75.
P. Para el momento de la muerte de su papá, estaba viviendo con su mamá? R. Sí. P. ¿Cuánto tiempo convivieron juntos? R. Como seis años, del 85 al 90. P. ¿Su mamá reclamó la pensión después de la muerte de su papá? R. No. P. ¿Por qué no? R. No sé. Fin del interrogatorio. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Luz Marina Arana de Farfán reclama la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor José Ulises Farfán Rubio, en su condición de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente, y quien manifestó que, a pesar de dos distanciamientos previos, convivía con el causante en el momento de su fallecimiento.
En la sentencia apelada, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no obtuvo la calidad de beneficiaria porque no logró acreditar que hubiera convivido con el causante al momento de su muerte, ni que esa no convivencia (distanciamiento) obedeciera a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, en el recurso de apelación, la demandante alega que en la sentencia no se valoraron los testimonios practicados en la audiencia de pruebas, como tampoco se dio importancia al hecho de que, si bien se presentaron dos separaciones con su esposo fallecido, estas tuvieron lugar por los malos tratos que recibió de su parte, lo cual puede interpretarse como una circunstancia de fuerza mayor.
Pues bien, establecido lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en la primera instancia, toda vez que, en armonía con la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima, considera insuficientes los elementos probatorios aportados al proceso para dar cabida a las pretensiones de la demandada. En primer lugar, porque no le asiste razón a la parte apelante cuando sostiene que en el interrogatorio «el mismo Magistrado desde un inicio está aceptando la convivencia de la pareja», pues, a su juicio, al emplear preguntas tales como «Donde (sic) vivieron [o] cuando vivieron juntos (…) afirma y reafirma y por lo tanto acepta la unión de la pareja de esposos, situación que contempla compartir techo, lecho y comedor».
Este tipo de razonamiento constituye lo que en Lógica se conoce como una falacia de afirmación del consecuente o falacia afirmativa,34 por lo que carece de contenido jurídico y fáctico para la resolución de la litis. 34 Astorga, M. L. (2010). Reflexiones sobre la falacia de la afirmación del consecuente: Una revisión de las respuestas correctas en la prueba toflp (longeot).
A Parte Rei: revista de filosofía, (71), 12. «La falacia de la afirmación del consecuente es un tipo de falacia lógica que se produce cuando se infiere incorrectamente la verdad de una afirmación basándose en que su consecuencia es verdadera. La estructura de este razonamiento falaz es la siguiente: Si A, entonces B. B es verdadero. Por lo tanto, A es verdadero». 13 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, se observa que este argumento de la apelación pretende dar como un hecho cierto la convivencia entre la demandante y el causante, al momento de su fallecimiento, sobre la base de la formulación de las preguntas (del juez) durante el interrogatorio; sin embargo, esta es una deducción lógicamente inválida, pues asegurar que, dado un antecedente y una consecuencia, si se cumple la consecuencia, entonces el antecedente también debe ser cierto, produce un error de razonamiento.
En otras palabras, se parte de la afirmación de la consecuencia (el juez afirma que la pareja vivió junta) para concluir que el antecedente también es cierto (el juez acepta la unión de la pareja). No obstante, esta conclusión no es necesariamente válida, ya que las fórmulas para indagar como «dónde vivieron» y «cuándo vivieron» solo son preguntas de tipo descriptivo o interrogativo, a través de la cuales se buscó obtener información sobre la ubicación y el periodo de tiempo en el que la pareja pudo haber vivido junta.
En otras palabras, perseguían conseguir datos concretos sobre la situación de convivencia entre la demandante y el causante, sin implicar necesariamente una aceptación o confirmación de dicha convivencia por parte del juez. Por lo tanto, es necesario tener en cuenta que las preguntas formuladas durante un interrogatorio no constituyen una evidencia directa de la veracidad de un hecho.
Como se indicó, las preguntas fueron simplemente indagatorias, y no necesariamente indicativas de la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante, ya que, para determinar la certeza de este hecho, se requiere de pruebas válidas, conducentes y pertinentes, absolutamente insustituibles por la manera en que se practicó la testifical.
En segundo lugar, y en lo que respecta a la inconformidad de la apelante con el examen de los testimonios, tampoco resulta relevante, a efectos de la alzada, el hecho de que una de las testigos, la señora María Yaneth Farfán Arana, manifestó que «no visitó en Mesitas a sus padres, que estuvo en Bogotá, pero no llegó hasta donde ellos vivían en Mesitas, [y] que por tal motivo le era muy difícil decir con precisión lo que le habían preguntado, pero [de su dicho] si existió un indicio de convivencia de la pareja (…)»; pues del análisis de su declaración se extraen otros aspectos que refuerzan considerarla como una «testigo de oídas» o «ex auditu», comoquiera que narra los hechos que un tercero le representaba; pero no la realidad.35 Ejemplo de lo anterior es que la señora María Yaneth, al ser consultada por el presunto último lugar de residencia de la pareja (y, por lo tanto, donde falleció el señor Farfán Rubio), sostuvo que fue en «Mesitas» (El Colegio – Cundinamarca), cuando, en realidad, según el Registro de Defunción del causante, este murió en el municipio de La Mesa (Cundinamarca).
Una imprecisión notable respecto del presunto último hogar de los cónyuges, que más que un «indicio de convivencia de la pareja», como se sostiene en la 35 Al respecto, el tratadista Hernando Devis Echandía se refiere de la siguiente manera: «(…) Cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre este han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.
No existe entonces una representación directa inmediata, sino indirecta o mediata del hecho por probar, ya que el testigo narra no el hecho representado, sino otro representativo de éste, a saber: el relato de terceros. Objeto de estos testimonios es la percepción que ex auditu tuvo el testigo, es decir, el hecho de la narración oída, y no el hecho narrado por esos terceros».
Devis Echandía, Hernando: «Teoría general de la prueba judicial»; Tomo II, pg. 68; Temis, Sexta edición. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación, señala un vacío de información propio de quien no tiene o tuvo conocimiento de los hechos.
En ese mismo sentido, también llama la atención de la Sala que la testigo María Yaneth, a la pregunta ¿Cuánto tiempo vivió su mamá con su papá antes de su fallecimiento?, respondiera «No sé, es como duro recordar fechas» y «años tampoco (…) por ahí meses»; pues entra en contradicción con otra de sus respuestas a la misma consulta formulada de otra manera (¿Cuánto tiempo vivió su mamá con su papá en Mesitas?), ya que aseguró que dicho período de convivencia habría sido de «por ahí [de] dos años».
Por lo tanto, para la Sala, la declaración de la señora María Yaneth, además de confusa y poco estructurada, no ofrece información veraz respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente convivieron la demandante y el señor Farfán Rubio antes de su deceso. Por el contrario, solo indica un ejercicio memorístico de las situaciones que ella misma ideó como configurativas de la supuesta convivencia en «Mesitas» de sus padres, dentro de las cuales, a su entender, era necesario exponer una narrativa de solidaridad de su madre hacia su padre en los últimos días de vida de este que, evidentemente, no pudo representar.
De igual manera, el testimonio de la señora María del Socorro Farfán solo ofrece indicios indirectos del objeto de la prueba, por lo que sus manifestaciones no resultan claras ni precisas para determinar la presunta convivencia efectiva entre la demandante y el señor Farfán Rubio al momento de su muerte. En cambio, sus dichos carecen de la asertividad, la razonabilidad y la completitud que permitan inferir la forma en que se dio esa convivencia, el lugar (hogar) donde se desarrolló, y el tiempo que habría durado.
Al respecto, declaraciones del tipo: «pues, como seis años», «como dos veces», «como una panadería, algo así», o simplemente «no sé»; evidencian que este testimonio no es completamente confiable debido a que la señora María del Socorro, contrario a su dicho, no parece haber estado presente ni una sola vez en la supuesta residencia de sus padres en La Mesa ni conocer el presunto tiempo que compartieron antes del fallecimiento del causante.
En lugar de eso, lo que la testigo representa es lo que ella considera que debió haber sucedido entre 1985 y 1990, a partir de la experiencia anterior de reconciliación entre sus progenitores; pero no la realidad, pues se basa en suposiciones y conjeturas; y si bien puede haber obtenido información de segunda mano, sus manifestaciones siguen siendo una suposición, y no pueden considerarse como prueba fiable de la existencia de una convivencia efectiva entre la actora y el señor Farfán Rubio en los últimos días de este.
Así las cosas, es dable aseverar que ninguna de las declarantes expuso con certeza las circunstancias en que se desarrolló la presunta relación sentimental, el apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común entre sus progenitores al momento de la muerte de su padre, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, dado que no se exponen los detalles de la presunta vida en pareja.
En tercer lugar, obsérvese que ni la señora María del Socorro ni la señora María Yaneth mencionaron haber tenido conocimiento de la existencia de otra familia por parte del señor Farfán Rubio; pero este, en el documento que presentó ante el Juez Cuarto Civil de Menores 15 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cali, declaró no solo haber conformado «vida marital» con otra persona (la señora María Odilia Moreno Mahecha), sino que había procreado tres hijos con ella, los cuales dependían económicamente de él. Esta falta de información por parte de las testigos ayuda a explicar la ausencia de prueba documental en el proceso que corrobore que, al momento del deceso del Sgto.
Segundo José Ulises Farfán, su cónyuge, la señora Luz Marina Arana, hubiera estado conviviendo bajo el mismo techo con él. En su lugar y para más dudas, según el Registro de Defunción del causante, fue otra persona (un señor Luis Alfonso Fonseca) quien denunció su muerte. Aunado a lo anterior, no puede omitirse el hecho de que, en marzo de 1970, como el propio causante lo narrara y una de las testigos lo confirmara, aquel denunció penalmente a su cónyuge por abandono del hogar; o que esta última hubiera interpuesto una demanda de alimentos en contra del señor Farfán, la cual prosperó y dio origen a un embargo del 50% de su asignación de retiro.
Unas circunstancias fácticas, suficientemente probadas, que ameritan tenerlas en cuenta como indicio inequívoco de la ruptura del vínculo afectivo, solidario y de respeto que determina la convivencia en pareja, y que superan las atenientes a los presuntos malos tratos por parte del señor Farfán sobre su cónyuge, de las cuales no existe prueba contundente que así lo demuestre.
Al respecto, cabe mencionar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Todo lo cual, sumado al factor volitivo de la pareja de querer mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.36En otras palabras, se ha considerado que la convivencia constituye uno de los elementos centrales para determinar quién es la persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, la Sala debe recordar que, para determinar quién tiene la obligación de probar los hechos y omisiones alegados en el proceso jurisdiccional, se ha acudido al principio denominado carga de la prueba –onus probandi– y, en virtud de este principio, se ha establecido, tradicionalmente, que la parte actora debe demostrar los hechos u omisiones que sustenten sus pretensiones y la parte demandada los hechos y omisiones que fundamenten las excepciones que propone.
En esa lógica, la carga de la prueba implica una regla de conducta, y ello fue precisamente lo que no cumplió y a lo que estaba llamado a cumplir la parte demandante, pues ese rigor probatorio es el que constituye la base de los hechos que se aluden en este proceso en particular como sustento de sus pretensiones, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso: Artículo 167: Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, (…). 36 En el mismo sentido de esta Sala sentencia de 21 de enero de 2021, rad.
Interno 5095-2018 C.P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, el hecho de no estar acreditada la convivencia real y efectiva de la señora Luz Marina Arana de Farfán con el causante al momento de su fallecimiento, impone confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demandante, por cuanto, como lo ha señalado esta Sección en su jurisprudencia, debe valorarse integralmente el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte del titular del derecho; factores estos que legitiman el derecho reclamado.
Por tales razones, la Sala concluye que los argumentos del recurso de alzada presentado por la parte demandante no se encuentran llamados a prosperar, y, en línea con ello, se advierte que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones, pues es evidente que, valoradas las pruebas allegadas al plenario conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible colegir que entre la demandante y el señor José Ulises Farfán Rubio (q.e.p.d) existió una relación de unión marital como cónyuges al momento del deceso de este último. 2.6.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva37 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas.
No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal; también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en asuntos de contornos análogos, 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 17 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00054-01 (6564-2019) Demandante: Luz Marina Arana de Farfán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en este caso la parte actora no logró demostrar el requisito de convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, para así tenerla como sustituta de la asignación de retiro que este último disfrutaba en vida; razón suficiente para confirmar la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, de 26 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Luz Marina Arana de Farfán contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT