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17001233300020190011301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-14

Radicación interna: 1260-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maria Martha Londoño De Ortega·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022)1 Demandante: María Martha Londoño de Ortega Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo reconocido con ocasión de la homologación y nivelación salarial y reajuste de indexación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. La señora María Martha Londoño de Ortega, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución 8529-6 de 16 de octubre de 2018, a través de la cual se le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, como servidora administrativa de la secretaría de educación de Caldas. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación - 10 de Febrero de 1997 al año 1999 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Índice 2 del Samai. 2 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro salarial, esto es, el día 15 de Abril de 2013» (sic), liquidados con base «al interés bancario corriente»; «revisar, ajustar y pagar […] la indexación con base a la última tabla de IPC emitida por la Superintendencia Financiera» (sic); y dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, pide que «[d]e encontrarse probado en el trámite del proceso que la indexación cancelada es incompatible con los intereses de mora solicitados, […] se ordene a las demandadas descontar de la deuda cancelada la indexación y en su lugar reconocer y pagar los intereses de mora» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que laboró como servidora administrativa de la secretaría de educación de Caldas. Que, «[e]n atención a lo dispuesto en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó ante [esa cartera] el estudio técnico para la Homologación Nacional antes definida» (sic), el cual fue aprobado el 30 de marzo de 2007.

Dice que, «[…] mediante Resolución No. 2192-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 5580-6 del 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. 9024-6 del 11 de Diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación Departamental, canceló a [su] favor […] el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009» (sic).

Que «[…] el retroactivo reconocido en la Resolución No. 5580-06 de 22 de agosto de 2013, correspondiente a la suma de $23.836.930,00, se liquidó a partir del 10 de Febrero de 1997 hasta el año 1999, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de Abril de 2013» (sic). Afirma que «[…] la indexación No fue liquidada en la forma debida, dado que la fórmula matemática financiera que debe usarse R=Rh índice final/índice inicial, no fue aplicada correctamente; sumado a que las demandas están utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada, pues la última 3 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro emitida por la Superintendencia Financiera, correspondiente a la “base 100 año 2008” y la utilizada por la Entidad fue “Base 100 año 1998”.

Lo anterior hace que los valores reconocidos por Indexación estén por debajo de lo que realmente corresponde» (sic). Agrega que el 17 de julio de 2018 presentó reclamación para obtener el pago de los intereses moratorios, «[…] así como la revisión y ajuste de la indexación […]», lo que le fue negado mediante la Resolución acusada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 177 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Arguye que el procedimiento de homologación «[…] se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral» (sic).

Que, «[m]ediante Resolución No. 2192-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 5580-6 del 22 de agosto de 2013, modificada por la Resolución No. 9024-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […], desde el momento en que es vinculado(a) a la planta de la Entidad Territorial (10 de Febrero de 1997), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de Abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que Incurrieron las Entidades demandas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional3.

La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que 3 Ibidem. 4 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro algunos son ciertos, unos parcialmente, otros no le constan y los demás no comportan situaciones fácticas; y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] no fue la entidad emisora del Acto Administrativo del cual se pretende se declare la nulidad, [pues] la entidad que suscribió los actos administrativos objeto de control judicial por esta vía fue la SECRETARIA DE EDUCACIÓN» (sic) y «[…] tampoco tuvo injerencia en los hechos que han generado las demandas ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, ni en la atención de las reclamaciones posteriores a los reconocimientos, razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labores, las que sí reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes.

Hechos que reconocen los demandantes en diversos apartes de la demanda presentada» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de inepta demanda, caducidad y prescripción. 1.5.2 Departamento de Caldas. Pese a haber sido notificado en legal forma, el ente territorial demandado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada4. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en materia de la nivelación salarial por homologación de los cargos no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios» y, en ese sentido, «[…] el proceso [de] descentralización de la educación, que implicó la incorporación de las plantas de los empleados administrativos de los establecimientos educativos, así como [la] homologación de cargos y nivelación salarial, no generó intereses moratorios porque es una sanción no prevista en alguna norma» (sic), ni «[…] puede exigirse que las sumas producto de la actualización […] sean indexadas con parámetros diferentes a los certificados por el DANE y no por otra entidad que no tiene dichas facultades legales» (sic). 1.7 El recurso de apelación5.

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, puesto que «[e]n el presente caso, el Juzgador está imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento Jurídico Colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral, que está plenamente probada en el proceso; pretendiendo que exista una norma que 4 Ib. 5 Ib. 5 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro expresamente faculte su pago, como si lo contemplado en el artículo 1617 del C.C. y [demás] normas concordantes no fueran aplicables al caso concreto» (sic).

Estima que, además, «[n]o es aceptable la postura adoptada por el Despacho, teniendo en cuenta que, por principio de favorabilidad, en concordancia con el art- 25 de la Constitución Política, la indexación debe liquidarse por los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera, asimismo, como quedó probado en el proceso, la indexación No fue liquidada en la forma debida, dado que la fórmula matemática financiera que debe usarse: R=Rh índice final / índice inicial, no fue aplicada correctamente; sumado a que las demandadas están utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada, pues la última emitida por la Superintendencia Financiera, corresponde a la “base 100 año 2008”, y la utilizada por la Entidad fue la “Base 100 año 1998”.

Lo anterior hace que los valores reconocidos por Indexación estén por debajo de lo que realmente corresponde» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de septiembre de 20216 y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, emitió concepto en el que pide que el fallo de primera instancia sea confirmado, por cuanto «[…] no es jurídicamente procedente el reclamo por los intereses de mora, no solo porque no existe una disposición jurídica que así lo consagre frente a situaciones como la analizada en el caso, sino porque con anterioridad a la fecha en que se homologaron y nivelaron los empleos no existía una obligación vencida o incumplida.

El derecho al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo surgió a partir del proceso y con el marco jurídico que lo reguló. Además, los efectos del paso del tiempo y de la pérdida del valor adquisitivo del dinero se compensó con la indexación, lo cual, como se anotó, excluye la aplicación simultánea de los intereses de mora»9 (sic). 6 Ib. 7 Índice 4 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Índice 9 del Samai. 6 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas y a que se «[…] revise, ajuste, reliquide y pague la indexación con base a la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera» de Colombia. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación10. b) Constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas11, de acuerdo con la cual la demandante, «adscrit[a] a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del año 11/02/1997» (sic), recibió, el 15 de abril de 2013, las siguientes sumas: Año Devengado Indexación Total 1997 $2.551.066 $5.392.360 $7.943.426 1998 $3.491.263 $5.505.508 $8.996.772 1999 $3.872.693 $3.024.040 $6.896.733 Total $9.915.023 $13.921.908 $23.836.931 c) Por medio de Resolución 2192-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 5580-6 de 22 de agosto siguiente y modificada a través de Resolución 9024-6 de 11 de diciembre de 2014 (esta última notificada a la 10 Índice 2 del Samai. 11 Índice 2 del Samai. 7 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro entonces apoderada de la accionante el 16 de diciembre de 2014, tal como se constata en el sello en ella contenido), la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor de la actora, por concepto de homologación y nivelación salarial, que se generó durante el período del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 201312.

En la Resolución 5580-6 de 22 de agosto de 2013 se indicó que en la 2192-6 de 22 de marzo anterior «se liquidó por concepto de indexación, tomando como índice inicial el mes de febrero de 1997, e índice final el 31 de diciembre de 2010, fecha de reconocimiento de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional (IPC FINAL 201.66) [y] una vez verificado el valor adeudado por concepto de indexación a cada funcionario, se observó que una diferencia entre el valor calculado por el Ministerio de Educación Nacional y el valor total calculado por la Secretaría de Educación, lo cual obliga a la SED a hacer el correspondiente ajuste, liquidando el valor de la indexación teniendo como base el IPC inicial del mes de enero de 1997 (IPC INICIAL 80,92)» (sic). d) El 17 de julio de 2018 la demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial y que se «[…] revise, ajuste, reliquide y pague la indexación con base a la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera»13. e) Mediante Resolución 8529-6 de 16 de octubre de 201814, la secretaría de educación de Caldas negó a la accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial fueron actualizadas al momento del pago.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la demandante hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial desde el 11 de febrero de 1997 y, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) a través de Resolución 2192-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por Resolución 5580-6 de 22 de agosto siguiente y modificada a través de Resolución 9024-6 de 11 de diciembre de 2014, tal ente territorial le 12 Ib. 13 Ib. 14 Ib. 8 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro reconoció el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009» (sic), sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 22 de marzo de 2013, «[…] tomando […] como base el IPC inicial del mes de enero de 1997 (IPC INICIAL 80,92)» (sic);

(iii) el respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013 y (iv) mediante Resolución 8529-6 de 16 de octubre de 2018, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, deprecado por la demandante, al estimar que la obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, y debidamente indexada, pero no se pronunció frente a la solicitud de que se «[…] revise, ajuste, reliquide y pague la indexación con base a la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera» (sic).

Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 199315 y 715 de 200116. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 200417, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 200618, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 17 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 18 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». 9 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro participaciones.

Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1°. de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.

Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de su secretaría de educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones, y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.

Posteriormente, la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 2192-6 de 22 de marzo de 2013 (aclarada por Resolución 5580-6 de 22 de agosto siguiente y modificada a través de Resolución 9024-6 de 11 de diciembre de 2014), reconoció a la accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial entre 1997 y 199919; actos administrativos contra los cuales la accionante no interpuso recursos.

El respectivo valor fue cancelado el 15 de abril de 2013, con los correspondientes ajustes. Visto lo anterior, comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión 19 Al respecto, se precisa que en las Resoluciones que otorgan el retroactivo por nivelación, en forma genérica, se consigna que la nivelación salarial es por el período comprendido entre el «10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009», pese a ello, de la constancia de pago citada en la letra b) del acápite de pruebas, se desprende que la actora se vinculó a la planta de personal del ente territorial el 11 de febrero de 1997 y que las sumas se reconocieron entre 1997 y 1999. 10 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro legal al respecto.

Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 201920, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.

Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”21.

En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”22. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 11 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento23.

Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, empleada administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1997 y 1999), fue sufragada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 11 de febrero de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de que se «[…] revise, ajuste, reliquide y pague la indexación con base a la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera» (sic), en primer lugar, advierte la Sala que en la demanda se pidió «[…] oficiar a la secretaría de Educación Departamental de Caldas para que aporte LIQUIDACIÓN DETALLADA del retroactivo de homologación y nivelación salarial […] que dé cuenta de los factores salariales homologados así como la tabla de IPC ponderado aplicada» (sic), no obstante, mediante auto de 22 de octubre de 202024, el a quo estimó que no era necesario decretar esa prueba, decisión contra la cual la accionante no presentó oposición, por ende, no se tiene certeza de cuál fue «la tabla de IPC ponderado aplicada» para realizar la actualización de las sumas reconocidas. 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). 24 Índice 2 del Samai. 12 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro De igual modo, se reitera que la actora no interpuso recursos contra los actos administrativos que le reconocieron el retroactivo resultante de la nivelación salarial y su respectiva indexación (el último de ellos notificado el 16 de diciembre de 2014), por lo que quedaron ejecutoriados el 31 diciembre de 2014, y solo formuló la reclamación administrativa con la que pretendía el reajuste de la indexación el 17 de julio de 2018, esto es, más de tres años y medio desde cuando adquirió firmeza dicho pago actualizado.

Cabe destacar que para efectos del reconocimiento económico aquí suplicado, se debe tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales preceptuada en los artículos 4125 del Decreto 3135 de 1968 y 10226 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales aquellos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible; además, esta Sala ha sostenido que «la prescripción a la que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los derechos prestacionales, los derivados del sueldo»27.

Así las cosas, para el 17 de julio de 2018 (fecha de la reclamación administrativa) ya había operado la prescripción trienal en relación con el reajuste de la indexación deprecado, por lo que la Sala declarará de oficio probado dicho medio exceptivo, lo que impide emitir algún otro pronunciamiento acerca de esta pretensión. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y la adicionará para declarar de oficio probada la excepción de prescripción trienal frente al reajuste de la indexación reclamado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 25 «Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 26 «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 27 Sentencia de 12 de junio de 2003, número interno 4868-2002, en la que se cita la sentencia de 2 de octubre de 1996, número interno 8092. 13 Expediente: 17001-23-33-000-2019-00113-01 (1260-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora María Martha Londoño de Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Adiciónase la providencia impugnada, para declarar de oficio probada la excepción de prescripción trienal frente al reajuste de la indexación reclamado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS