Micelio
25000234200020150392101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-12-03

Radicación interna: 6290 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Guillermo Martinezguerra Zambrano·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON Temas: Ajuste mesada pensional- Ejecución Sentencia C-258 de 2013 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) 021 de 16 de abril de 2015 expedida por FONPRECON mediante la cual a) se dejó sin efectos la Resolución N.º 0726 de 2014; b) se dio cumplimiento a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2015 (que accedió a la 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano solicitud de desacato contra el director de la referida entidad por incumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 16 de julio de 2014; y c) se adoptaron medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso particular del señor Martinezguerra Zambrano; y ii) 0422 de 9 de julio de 2015, emitida la entidad demandada a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías equivalente a lo devengado con anterioridad al mes de julio de 2013; ii) condenar a FONPRECON a pagar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde julio de 2013, fecha en la que se modificó la prestación; y iii) ordenar a FONPRECON esperar el resultado final del debido proceso que aquí se adelante con este medio de nulidad y restablecimiento del derecho, para decidir sobre la aplicación definitiva de la Sentencia C-258 de 2013. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el demandante, a nombre propio, señaló los siguientes: i) El 12 de julio de 2013, a través de la Resolución 0443 el director general de FONPRECON, adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, ordenando: […] Comunicar a todos y cada uno de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cuya mesada pensional supere los 25 smmlv, que a partir del 1 de julio de 2013 su mesada pensional será ajustada al tope de 25 smmlv conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. ii) El 16 de julio de 2014, el Consejo de Estado profirió sentencia en el marco de la acción de tutela radicada por el señor Martinezguerra Zambrano contra FONPRECON, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso invocado y ordenó a la referida entidad garantizarlo en las actuaciones que debía adelantar para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Sentencia C-258 de 2013. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano iii) El 30 de septiembre de 2014, FONPRECON emitió la Resolución N.º 0726. iv) El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud de desacato formulada por el señor Martinezguerra Zambrano contra la hoy demandada. v) El 29 de enero de 2015, FONPRECON expidió la Resolución N.º 0051 a partir de la cual resolvió dejar sin efectos la Resolución N.º 0726 de 2014 y dar inicio a una actuación administrativa tendiente a la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013 y en consecuencia, informar al pensionado sobre la existencia de aquella actuación. vi) El 16 de abril de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución N.º 0201, reproduciendo, en gran parte, el contenido de la Resolución N.º 0726 de 2014.

Igualmente, negó el pago de la pensión de jubilación en la cuantía percibida con anterioridad al mes de julio de 2013. vii) El 9 de julio de 2015, la entidad demandada emitió la Resolución N.º 0422, notificada el 30 del mismo mes y año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29, 238 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos.

A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes especiales; esta sentencia fue ejecutada por la entidad demandada a través de la Resolución N.º 0443 de 2013. ii) FONPRECON aplicó erradamente la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, razón por la cual se acudió, en sede de tutela, al Consejo de Estado 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano con el fin de que se amparara el derecho al debido proceso para al ajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.

Luego de un fallo favorable emitido el 18 de julio de 2014, y ante la negativa a su cumplimiento por parte de FONPRECON, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual accedió a la solicitud de desacato formulada por el señor Martinezguerra Zambrano contra la referida entidad. Pese a que aquella autoridad judicial no accedió a la petición de restituir la pensión de jubilación en los montos anteriores a la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, esto no significa que no deba hacerse en esta instancia. iii) En este orden de ideas, los actos acusados fueron expedidos de manera irregular porque la entidad demandada debió esperar a que se emitiera una sentencia en esta instancia para poder así aplicar la Sentencia C-258 de 2013, no antes. 1.2.

Contestación de la demanda El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON– por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) El proceso contencioso administrativo no puede convertirse en un apéndice del proceso de tutela y no tiene sentido plantear la misma discusión que se resolvió en este último.

Así mismo, el fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado el 16 de julio de 2014, bajo ninguna circunstancia implicaba que al demandante no le fuera aplicable la Sentencia C-258 de 2013, porque esta corporación señaló que «[…] con 1 Folios 294 al 310 del cuaderno principal 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano lo anterior se aclara, de ninguna manera se está indicando que la entidad no deba dar cumplimiento frente a la situación del accionante a la sentencia C-258 de 2013, simplemente se destaca que aún actuando en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, debe garantizarle al demandante el derecho el derecho (sic) al debido proceso.»2 ii) En virtud de lo decidido por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013, el ajuste de las mesadas a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes no puede ser considerado como revocatoria o reliquidación del monto de la pensión de jubilación, sino como un ajuste que procedía de forma automática, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias T-392 y T-615 de 2015. iii) El juez de lo contencioso administrativo no tiene competencia legal para determinar o interpretar la voluntad del constituyente derivado del año 2005, labor exclusivamente asignada a la Corte Constitucional y ejercida en la Sentencia C-258 de 2013, por lo cual en el presente asunto debe otorgarse aplicación preferente a los razonamientos que en casos análogos ha efectuado la propia corte. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 las pensiones reconocidas en virtud del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 SMLMV, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a dicho tope con cargo a recursos de naturaleza pública.

Para implementar los límites constitucionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció, entre otras cosas, que como efecto 2 Folio 296 del cuaderno principal 3 Folios 385 al 394 del cuaderno principal 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano inmediato de la sentencia, a partir del 1.º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a dicho monto por la autoridad administrativa. ii) La Corte Constitucional ha señalado que todas las mesadas pensionales están sujetas a límite máximo, independientemente de la fecha de la causación de la prestación, por cuanto desde la Ley 4 de 1976, el legislador ha sometido a topes el valor que una persona puede recibir por razón de pensión. iii) Comoquiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de tutela de 16 de julio de 2014 no ordenó el restablecimiento del monto de la mesada ni el pago de valores dejados de cancelar, es claro que el amparo otorgado al señor Martinezguerra solo se limitó a la protección al debido proceso, sin que se impusiera obligación diferente a la de garantizar ese derecho.

De ahí que los actos censurados dan cumplimiento al fallo de tutela en mención, sin desconocer los lineamientos que en materia pensional estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, respecto del reajuste automático allí ordenado. 1.4. El recurso de apelación El señor Guillermo Martinezguerra Zambrano, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó. Es decir, aplicar retroactivamente interpretaciones judiciales a situaciones definidas y consolidadas, afecta la esencia del derecho material reconocido, esto es, su núcleo esencial. ii) Pese a que la entidad demandada aceptó expresamente y corrigió y/o enmendó 4 Folios 402 al 415 del cuaderno principal 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano la existencia de decisiones administrativas expedidas con violación al debido proceso, esta aplicó en forma equivocada la Sentencia C-258 de 2013 y por ello desconoció lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia para su caso particular, específicamente la sentencia que en sede de tutela profirió amparando aquel derecho fundamental. iii) Solo cuando quedó en firme el acto administrativo proferido en julio de 2015, FONPRECON debió proceder a realizar el ajuste pensional ordenado en la Sentencia C-258 de 2013.

En consecuencia, dicha providencia debe «aplicarse a partir del 1.º de julio de 2015, día reconocido por el demandado como fecha de culminación del debido proceso gubernamental».5 iv) Si es que se considera que los actos reprochados son de ejecución, aun dándoles esa connotación aquellos están decidiendo una situación sustancial en una actuación administrativa, que vulnera derechos fundamentales, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.6 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Guillermo Martinezguerra Zambrano, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.7 1.5.2. La entidad demandada El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.8 5 Folio 414 del cuaderno principal 6 El demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1001-03-15-000-2013-02573-00 y 25000-23-42-000-2013-04912-01.

Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de 26 de febrero de 2014, radicado N.º STL 2584- 2014 (52439) 7 Folios 435 al 448 del cuaderno principal 8 Folios 433 y 434 del ibidem 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.9 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, es dable ajustar de manera automática la mesada pensional percibida por el demandante al monto de 25 SMLMV, a partir del 1.º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Así mismo, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.».

Por su parte, los artículos 53 y 334 de la Carta Política, establecen: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] 9 Constancia secretarial Folio 449 del cuaderno principal 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Artículo 334.

Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. […] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. Ahora, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material10 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».11 10 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 11 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Posteriormente, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la Sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C- 258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Por su parte, esta Corporación mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, señaló:12 En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-02362-01(6307-18).

Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01822- 01(0188-19), y 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-03684-01(4164-17) 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano 33.

Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV. 34.

Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente13: «(…) Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.

En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados.

En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta (…)». Finalmente, es menester señalar que la entidad demandada expidió la Resolución N.º 443 de 12 de julio de 2013, mediante la cual acató la Sentencia C-258 de 2013.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-615 de 2015 dijo que el mencionado acto es un acto que da cumplimiento a una sentencia judicial, y no es susceptible de control de legalidad. Dijo la corte lo siguiente: En consecuencia, se advierte que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica de los accionantes y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debe ser acatada por todas las autoridades públicas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183- 2016) 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Sobre el particular, es menester resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los actos dirigidos a dar cumplimiento a una orden de carácter judicial, no son susceptibles del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni pueden ser objeto de acciones judiciales, porque ello implicaría desconocer una decisión judicial con carácter de cosa juzgada.

En efecto, ha indicado el Consejo de Estado que, aún si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la nulidad sobre un acto administrativo de ejecución, la consecuencia jurídica de ello sería la repetición de lo ordenado en la sentencia. En este sentido, la iniciación interminable de acciones judiciales o de recursos en la vía gubernativa dirigidos a controvertir actos de ejecución, devendría en la inobservancia del principio de cosa juzgada, e impediría la resolución efectiva de los conflictos suscitados en el marco de las distintas jurisdicciones.

Esta Corporación mediante sentencia de 8 de junio de 201714 negó las pretensiones de una demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución N.º 443 de 2013, al considerar que «la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013, no constituyó un acto general que arbitrariamente y de manera irrazonable hubiese modificado la situación jurídica del demandante y que hubiera debido expedirse como un acto administrativo de carácter particular.

Por el contrario, éste reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 23 de diciembre de 1997, por Resolución 111315 FONPRECON reconoció al señor Guillermo Martinezguerra Zambrano una pensión de jubilación en cuantía de $6.566.937.49, siempre y cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio; igualmente, precisó que la prestación se regía por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993, 692, 1293 y 1755 de 1994.

Así mismo, se señaló que aquella sería asumida por las siguientes entidades: i) Ministerio de Defensa; y ii) FONPRECON. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, radicado 250002342000201400188 01 (1924-2015) 15 Folios 127 al 133 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Dicha prestación fue objeto de reliquidación a través de las Resoluciones 616 de 21 de agosto de 1998 y 0239 de 25 de marzo de 2009. Folios 223 al 227 y 297 al 299 ibidem 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano El 6 de septiembre de 2013, como consecuencia de una acción de tutela interpuesta por el señor Martinezguerra Zambrano contra FONPRECON, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia dentro del radicado N.º 2013-4912.

Para tal efecto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela bajo estudio porque el accionante pretendía que se ordenara a FONPRECON abstenerse de ajustar sus mesadas pensionales al monto de 25 SMLMV, y dejar sin efectos la Sentencia C- 258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional.16 El 16 de julio de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.17 En aquella oportunidad se señaló que «de ninguna manera se está indicando que la entidad no deba dar cumplimiento frente a la situación del accionante, a la sentencia C-258 de 2013, simplemente se destaca que aún cuando en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional, debe garantizarle el derecho al debido proceso».

(Resaltado original del texto). Finalmente, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: […] REVÓCASE PARCIALMENTE la citada sentencia de 6 de septiembre de 2013, en relación con las pretensiones del actor frente al Fondo de Previsión Social, para en su lugar. AMPÁRESE el derecho al debido proceso del actor vulnerado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en consecuencia, ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído, garantice el derecho al debido proceso administrativo del tutelante respecto de las actuaciones que debe adelantar para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. 16 Folios 399 al 407 del cuaderno de antecedentes administrativos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela de 16 de julio de 2014, radicado N.º25000-23-42-000-2013-04912-01,folios 413 al 437 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano El 30 de septiembre de 2014, FONPRECON profirió la Resolución N.º 072618 a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela citado emitido por el Consejo de Estado.

Determinó que la pensión reconocida al demandante era objeto de aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, por lo que su mesada debía ajustarse al tope de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, y dispuso que el pensionado tenía el derecho de enjuiciar ese acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la posibilidad de interponer los recursos contra aquel en sede administrativa.

El 29 de enero de 2015, FONPRECON emitió la Resolución N.º 005119 mediante la cual i) dejó sin efectos la Resolución N.º 0726 de 2014; ii) dio cumplimiento a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de enero de 2015 (que accedió a la solicitud de desacato contra el director de la referida entidad por incumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 16 de julio de 2014); y iii) adoptó medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 en el caso particular del señor Martinezguerra Zambrano. Así las cosas, resolvió:20 […]

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer el inicio de la actuación administrativa tendiente a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 en el caso particular del señor GUILLERMO MARTINEGUERRA ZAMBRANO, en consecuencia, infórmese de manera previa al pensionado sobre la existencia de la actuación administrativa con el fin de que presente las pruebas y argumentos que estime pertinentes. […].

El 25 de febrero de 2015, la entidad demandada profirió la Resolución N.º 009721 por medio de la cual resolvió un recurso de reposición elevado por el demandante contra la Resolución N.º 0051 de 2015, en el sentido de confirmar su contenido. El 16 de abril de 2015, FONPRECON expidió la Resolución N.º 020122 a través de la cual resolvió que a partir del 1.º de julio de 2013 ajustaría la mesada pensional al monto de 25 SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.

Así mismo, 18 Folios 439 al 455 ibidem 19 Folios 513 al 519 del cuaderno de antecedentes administrativos 20 Folio 529 ibidem 21 Folios 569 al 575 ibidem 22 Folios 578 al 593 ibidem 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano advirtió que si bien el señor Martinezguerra Zambrano no interpuso escrito alguno tendiente a cuestionar la aplicación de la referida providencia, se tendrían en cuenta los argumentos por él esbozados en sede de tutela y en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 0051 de 2015.

Por su parte, expresó que la decisión tomada resultaba proporcional a la necesidad de cualquier ciudadano y que en todo caso ese fue el tope fijado por el alto tribunal; de manera que no solo se facultó a la entidad a realizar el reajuste de forma automática y sin necesidad de reliquidación tal como lo estableció de forma expresa la Sentencia C-258 de 2013, sino que también se impuso una orden de carácter perentorio y de obligatorio cumplimiento.

Finalmente, negó el restablecimiento del monto de su mesada pensional devengado con anterioridad al 1.º de julio de 2013, así como el pago de las diferencias por no haber sido ordenado en dicha sentencia de tutela citado y reiteró la naturaleza de acto de ejecución de la decisión a tomar. El 9 de julio de 2015, FONPRECON emitió la Resolución N.º 042223 a través de la cual resolvió un recurso de reposición contra la Resolución N.º 0201 de 2015, en el sentido de confirmar su contenido. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la FONPRECON no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del accionante al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) FONPRECON le reconoció una pensión de jubilación al señor Martinezguerra Zambrano y la reajustó en consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 23 Folios 604 al 608 del cuaderno de antecedentes administrativos 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano ii) FONPRECON estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV.

Al respecto, evidencia la Sala que a través de los actos enjuiciados la entidad demandada atendió la orden impartida en sede de tutela, el 16 de julio de 2014, por esta Corporación, toda vez que fueron expedidos dentro de la actuación administrativa que adelantó en aras de salvaguardar el derecho el debido proceso administrativo del actor, y en la que ejerció su derechos de defensa y contradicción, a pesar de que inicialmente la autoridad pensional no estaba obligada a ello conforme lo señaló la Sentencia C-258 del 2013.

Por consiguiente, el argumento planteado por el demandante concerniente a que en los actos acusados la entidad demandada aplicó en forma equivocada la Sentencia C-258 de 2013 y desconoció lo señalado por esta Corporación en el fallo de tutela, no están llamados a prosperar. Tan es así que en la Resolución N.º 0201 de 201524 se advirtió que si bien el señor Martinezguerra Zambrano no interpuso escrito alguno tendiente a cuestionar la aplicación de la providencia, se tendrían en cuenta los argumentos por él esbozados en sede de tutela y en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º 0051 de 2015, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. iii) En relación con el ajuste en comento, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo 24 Folios 578 al 593 del cuaderno de antecedentes administrativos 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2013, FONPRECON no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.25 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T- 073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C- 258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. 25 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.

Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001- 03-15-000-2014-04194-01(AC) A. 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para FONPRECON y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que FONPRECON de forma automática ajustó la mesada pensional del actor, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. ix) Bajo el anterior contexto, los actos demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.

A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.26 3. De la condena en costas 26 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799-00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201627, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,28 la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que se trata de una reclamación laboral, debatida desde diferentes puntos de vista por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.

Conclusión 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 28 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que los actos acusados carecen de control jurisdiccional en la medida en que FONPRECON se limitó a ajustar la pensión del actor en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por ende, aquellos no corresponden a actos administrativos definitivos con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que las decisiones demandadas no corresponden a actos administrativos definitivos. Es preciso señalar que se declarará probada de oficio la excepción de actos administrativos no pasibles de control jurisdiccional y no la de ineptitud de la demanda, pues el defecto anotado no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma.

En tal sentido, esta Corporación ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.29 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-03921-01 (6290-2018) Demandante: Guillermo Martinezguerra Zambrano pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Guillermo Martinezguerra Zambrano contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que las decisiones demandadas no corresponden a actos administrativos definitivos, conforme se explicó en precedencia. Tercero. – Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.