CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionante contra el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
II.
ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGGP), por conducto de apoderado judicial, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 009594 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, y 09513 del 08 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión por retiro del servicio.
La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, al estimar que la extinta CAJANAL reconoció la pensión de jubilación gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, computando tiempos de servicio del orden nacional. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 23 de agosto de 2023, negó la medida cautelar de suspensión de los actos acusados solicitada por la entidad demandante, en el cual destacó que “se encuentra acreditado que la señora Anarcila Peña Murcia nació el 26 de octubre de 1935; y que fue nombrada como docente del régimen nacional del nivel primaria, mediante Resolución 108 del 30 de agosto de 1974, posteriormente, se traslado al régimen de docente nacionalizada mediante Decreto 0718 del 02 de febrero de 1976, al cual permaneció sin interrupción alguna hasta el 01 de agosto de 2011, lo anterior, teniendo en cuenta que la posesión se presento el 01 de febrero de 1976” (sic) y en virtud de ello, existen pruebas de la vinculación nacionalizada de la demandada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que cumpliría el primer requisito para acceder a la pensión gracia y a la fecha del reconocimiento el 13 de agosto de 1996, cumplió el tiempo superior de los 20 de vinculación territorial o nacionalizada que requería. Por lo anterior, la entidad demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante auto del 12 de octubre de 2023, el a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad inconforme con la decisión de primera instancia presenta recurso de apelación por medio de la cual expone que los tiempos de servicio acreditados por la señora Peña de Murcia son en su mayoría del orden nacional y no logra demostrar los 20 años de servicios que exige el requisito para acceder a dicho beneficio pensional, para ello, destaca lo siguiente: Certificado de información laboral expedido por la Gobernación del departamento del Caquetá de fecha 28 de enero de 2004, en el que se precisa que fue nombrada mediante Decreto 718 del 2 de febrero de 1976 con vinculación nacionalizada.
Certificado del 8 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá, en el que se destaca que fue nombrada mediante Resolución 108 del 30 de agosto de 1974, con vinculación nacional. Que se puede establecer que la “extinta CAJANAL, mediante Resolución 09594 del 13 de agosto de 1996 por la cual se reconoció la prestación, computó tiempos laborados para el Ministerio de Educación Nacional - Coordinación de Educación del Caquetá del 22 de enero de 1974 al 30 de enero de 1976 para los cuales fue nombrado por Resolución No. 108 del 30 de agosto de 1974, emanada de la inspección Nacional del Caquetá, y se computaron tiempos laborados para la Secretarla de Educación del Caquetá del 01 de Febrero de 1976 al 21 de Diciembre de 1994 para los cuales fue nombrado por medio del Decreto 718 del 02 de febrero de 1976 emanada del intendente Nacional de Caquetá y por tal razón el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora ANA ARCILA PEÑA DE MURCIA, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los nombramientos efectuados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.” Por otra parte, se refiere a la reliquidación de la pensión gracia en la que señala que se presenta una ilegalidad en la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, en virtud de las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, que deben ser aplicadas bajo el entendido que, el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es decir, del año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado únicamente, y no así, al retiro definitivo del servicio y a la demandada no le era plausible el reconocimiento de la reliquidación de su prestación como consecuencia de su retiro del servicio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 5) y 244 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la medida de suspensión provisional de los actos acusados. 4.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es acertada o no la decisión del a quo de negar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados mediante los cuales se reconoció la pensión gracia a la demandada y posteriormente, le fue reliquidada. 4.3 De las medidas cautelares. Conforme al artículo 229 del CPACA, en los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de notificarse el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente declarar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.
Asimismo, el artículo 231 del CPACA prevé que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en el requerimiento que se realice en escrito separado, cuando dicha vulneración surja del análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas o del estudio de las pruebas que se alleguen con la correspondiente solicitud.
Al respecto, esta Corporación, a través de sentencia de 13 de mayo de 2015, precisó: «[…] el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. […] Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso-administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad.
En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios» [negrilla de la Sala].
De lo anterior, y en concordancia con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, se colige que la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello conlleve prejuzgar. 4.4.
La pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3° del artículo 4° de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4° (numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».
En lo que respecta a la pensión gracia, La Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. 4.5.
Sobre la liquidación de la pensión gracia La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así: «[…] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto.
Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.
No. 4581-03, en la que se expresó: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.
Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.
Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.
Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. […] Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación […]» Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.
Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 4.6.
Caso concreto En el caso concreto, la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 009594 del 13 de agosto de 1996, por medio de la cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia, y la 09513 del 08 de mayo de 2002, que reliquidó la pensión por retiro del servicio. Argumenta la entidad apelante que la pensión de jubilación gracia otorgada a la demandada fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se computaron tiempos de servicio del orden nacional.
En ese orden de ideas, la Sala observa las siguientes pruebas aportadas al proceso para identificar el tiempo de servicios y vinculación de la demandada: -Mediante Resolución 108 del 30 de agosto de 1974, del Ministerio de Educación Nacional, la señora Anarcila Peña de Murcia fue nombrada docente en la escuela La Soledad de El Paujil, con acta de posesión del 11 de septiembre del citado año. Asimismo, obra el certificado de tiempo de servicios del 22 de julio de 1974 al 1° de enero de 1976, que indica que corresponde a una vinculación nacional. -Con Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976, la Intendencia Nacional del Caquetá en uso de las facultades conferidas en el parágrafo 1° de la Ley 43 de 1975, nombra a la demandada en calidad de directora de la escuela Bolivia.
De conformidad con lo anterior, del acto de nombramiento se advierte que el Intendente Nacional de Caquetá funge como nominador de la docente allí nombrada y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.» En virtud de la mencionada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales era entidades del orden territorial y en virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1991, pasaron a ser departamentos, así las cosas, los docentes vinculados tenían la condición de territoriales y nacionalizados, según cada caso en particular, puesto que también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975.
Aclarado lo anterior, el nombramiento mediante el Decreto 0718 del 2 febrero de 1976 de la Intendencia Nacional del Caquetá corresponde a una vinculación de tipo nacionalizado y, en ese sentido, se procederá a identificar el siguiente certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se acredita el tiempo de servicio de la demandada: Conforme a lo que antecede se encuentra acreditado en el expediente que la demandada nació el 26 de octubre de 1935 y mediante Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 fue nombrada como docente con tipo de vinculación nacionalizada y los posteriores traslados continuó bajo esa misma modalidad por más de 20 años, en ese sentido, al momento del reconocimiento de la prestación, esto es, el 13 de agosto de 1996, la demandante cumplía los requisitos para acceder a la misma, conforme lo precisó el tribunal en primera instancia. Ahora, si bien una vez analizada la Resolución 9594 del 13 de agosto de 1996, se observa que se relacionan todos los tiempos laborados por la accionada en el Ministerio de Educación Nacional y en el departamento del Caquetá, lo cierto es que en todo caso la sumatoria de los mismos superaba el tiempo requerido, pues para ese momento contaba con 7.308 días y con 59 años de edad, otorgándosele el estatus pensional el 4 de septiembre de 1994, por lo que, en efecto, no debe computarse la vinculación que la pensionada tuvo con el Ministerio de Educación Nación al resultar improcedente; sin embargo, con los tiempos laborados en el departamento del Caquetá producto del proceso de nacionalización adelantado por la Ley 43 de 1975 completa el tiempo exigido, por lo que corresponderá en el análisis de fondo realizar el respectivo estudio para determinar si al modificarse la fecha del estatus no resultaría más lesivo para los intereses de la demandante, ya que se reitera que la señora Peña Murcia sí es beneficiaria de la pensión gracia porque con posterioridad a la vinculación aludida, cumplió con los requisitos exigidos.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, se encuentra que Cajanal reliquidó la pensión gracia de la accionada, con ocasión del retiro del servicio; no obstante, eso es improcedente dado que la misma debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año previo a la fecha de adquisición del estatus pensional y no con ocasión al retiro del servicio, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. En virtud de las razones expuestas, la Sala advierte que debe suspenderse los efectos de la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, en cuanto reliquidó la pensión gracia sin ser procedente, hasta tanto se defina el asunto de fondo.
Por tanto, se accederá parcialmente a la solicitud de medida cautelar. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 23 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó la suspensión provisional invocada por la UGPP. En su lugar, SUSPENDER los efectos de la Resolución 09513 del 08 de mayo de 2002, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.