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11001031500020220578001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-03

Radicación interna: 764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar Arveis Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05780-01 Accionante: Oscar Arveis Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad I.- ANTECEDENTES 1.- El señor Óscar Arveis Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades demandadas al ordenarse su desvinculación laboral de la Rama Judicial mediante la Resolución No. 503 del 30 de marzo de 2016 y, proferir las sentencias de 18 de febrero de 2020 y 1 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca. 2.- Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que, no se vinculó debidamente a quien actualmente ocupa el cargo que venía siendo desempeñado en provisionalidad por el accionante.

En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- CONSIDERACIONES 3.- Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria2, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman 1 Identificado con número de radicado: 19001-33-33-005-2016-00401-01. 2 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

Radicación: 110010315000202205780-01 Accionante: Óscar Arveis Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 2 favorables”3. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4. 4.- De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela5.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso6. 5.- En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso789.

En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.10, el proceso será nulo. 6.- De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal indicada. Caso concreto 7.- En el caso bajo estudio el accionante indica que, luego de ser suprimido el cargo que desempeñaba desde julio de 1984 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución No. 10 del 31 de agosto de 1990, se dispuso su 3 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.

Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 5Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 6 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 7 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 9 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 10 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Radicación: 110010315000202205780-01 Accionante: Óscar Arveis Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 3 incorporación al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Clase III, Grado 03, en la Oficina Seccional de Carrera Judicial del Cauca, hoy, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca. 8.- Con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA09-6245 de 30 de septiembre de 2009, el empleo que ejercía fue denominado asistente administrativo, grado 5. 9.- Mediante oficio 16-002220 de 18 de abril de 2016 la referida Dirección Seccional le comunicó su retiro del servicio, considerando que a través de la Resolución No. 503 del 30 de marzo de 2016, el señor Guido José Orozco Peña fue nombrado en propiedad en el cargo. 10.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución y el oficio con el cual se le comunicó la misma.

El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca negaron sus pretensiones en primera y segunda instancia, respectivamente. 11.- Con la presente acción de tutela el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se dejen sin efectos esas 2 providencias. 12.- El 29 de noviembre de 2022, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo deprecado.

De conformidad con la impugnación presentada por la parte accionante, debidamente concedida por el A quo, corresponde a este despacho pronunciarse en segunda instancia. 13.- En este estado, se advierte que: (i) en el hecho 7 del escrito de tutela, el accionante expresamente mencionó que en el cargo que él venía ocupando fue nombrado en propiedad el señor Guido José Orozco Peña, (ii) en el proceso ordinario 19001-33-33-003-2016-00401-00, en el cual se profirieron las providencias objeto de reproche, el señor Orozco Peña fue vinculado como tercero interesado, y (iii) la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado no vinculó al mencionado señor a la presente acción constitucional, antes de proferir sentencia de primera instancia, no obstante su interés en las resultas de este proceso. 14.- De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales tendientes a lograr la notificación y vinculación como tercero con interés en las resultas del proceso del señor Guido José Orozco Peña o de quien actualmente haya sido nombrado y/o se haya posesionado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Oficina Judicial de la Seccional Popayán. En consecuencia, Radicación: 110010315000202205780-01 Accionante: Óscar Arveis Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Referencia: Acción de tutela – Auto declara nulidad 4 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 4 de noviembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que disponga dictar nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.