Micelio
20001333300120230043801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 6232-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Helaine Elena Gil Vergara·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Helaine Elena Gil Vergara, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 así: I. La magistrada María Luz Álvarez Araújo señaló que, en su condición de juez 57 administrativa del circuito judicial de Bogotá devengó la prima de servicios en las mismas circunstancias que la parte demandante del sub lite, y que actualmente tiene en curso demanda ante los juzgados de dicho circuito y especialidad, la cual guarda identidad con los hechos y pretensiones del proceso de la referencia. II.

El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que se encuentra en la misma situación jurídica que la parte demandante, pues la prima reclamada tiene como destinatarios a los magistrados del tribunal. III. La magistrada Doris Pinzón Amado manifestó que está en una situación similar a la parte demandante «por lo que se encuentr[a] reclamando judicialmente respecto de los pagos percibidos por concepto de la prima especial y bonificación […]».

IV. El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos informó que presentó «demanda con pretensiones similares» en su desempeño como juez administrativo, la cual está surtiendo la segunda instancia ante el Consejo de Estado y, agregó que le asiste interés «de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que [percibe] la referida prima especial de servicios y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales». 2 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara V. La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que fungió como juez administrativa y «se encuentra reclamando judicialmente por causa similar».

VI. Finalmente, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho manifestó que su interés emerge en atención a que el objeto de la controversia gira en torno a la bonificación judicial prevista en el «Decreto 382 de 2013» (sic), emolumento que cobija, entre otros, «a los [m]agistrados de los [t]ribunales [a]dministrativos, como es [su] caso, máxime cuando antes de ocupar esta magistratura, [fungió] como juez administrativo y [se] encuentr[a] reclamando judicialmente por causa similar». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras, explícitas y actuales, 4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 5 Al respecto, la Sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara y que debe existir correspondencia entre el hecho que las origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de las manifestaciones de impedimento presentadas en este caso.

Lo anterior comoquiera que las magistradas Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano afirmaron que se encuentran en la misma situación de la parte demandante, en el sentido de que presentaron reclamaciones con las que se buscó otorgar el carácter salarial de la prima especial de servicios que es materia de debate en este proceso; no obstante, su exposición es muy general y de ella no se puede identificar si se trata de procesos y/o reclamaciones vigentes y actuales, que permitan corroborar que, de pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, se podría generar un perjuicio o beneficio para tales funcionarias, lo que da lugar a declarar infundado el impedimento manifestado.

Por su parte, el magistrado Carlos Mario Arango Hoyos indicó, por un lado, que presentó demanda con pretensiones similares a las del sub lite, cuando se desempeñó como juez administrativo, y, por otro lado, que podría presentar demanda con similar propósito que el de la controversia en curso, pues percibe la prima objeto de cuestionamiento, la cual carece de carácter salarial.

En torno al primer argumento, la Sala considera que se trata de una exposición general, pues no se identifica si en la demanda se debate idéntico emolumento, ni se especifica si se trata de un proceso en curso o ya finalizado, de modo que no hay elementos suficientes para corroborar la estructuración de la causal. En lo que se refiere al segundo planteamiento, lo que se expone es una expectativa, y, en ese sentido, no se trata de una situación actual que permita corroborar la existencia del interés que aduce la norma.

En cuanto a la exposición del magistrado José Antonio Aponte Olivella, se trata de una argumentación general en la que si bien afirma que percibe el emolumento cuyo carácter salarial se reclama en este proceso, no es explícita en cuanto al interés que se podría derivar en él para resolver la controversia; tampoco informa si ha formulado reclamación administrativa o judicial con el propósito que se busca en la demanda de la referencia, lo que impide tener elementos de juicio suficientes para examinar la configuración de la causal. 6 Radicación: 20001 33 33 001 2023 00438 01 (6232-2024) Demandante: Helaine Elena Gil Vergara Por otro lado, en cuanto al impedimento manifestado por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, se advierte que no hay congruencia entre las razones expuestas y el objeto del litigio, dado que este se refiere a la prima especial y no a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, que se refiere en el escrito.

Finalmente, en cuanto al impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita y refleja un hecho actual, en torno a la demanda vigente en la que se examina idéntica cuestión jurídica que la perseguida por la parte demandante de este proceso. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo.

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.