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11001032400020090064700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2009-12-14

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carmen Cecilia Florez Prada·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Referencia: Acción de nulidad Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA Asunto: Auto que resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el impedimento manifestado por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y su trámite La ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA, actuando en nombre propio, promovió demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1067 de 20 de marzo de 1972, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; y 3804 de 23 de octubre de 2000, por las cuales se ratificó y se reconoció como establecimiento de educación formal al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. 2 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD En el trámite procesal y luego de haberse notificado a las entidades que expidieron los actos acusados, se ordenó vincular al representante legal del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, quien acudió por conducto de apoderada judicial al contestar la demanda y solicitar pruebas.

En el aplicativo SAMAI se registró proyecto de fallo a cargo de la ponente. El doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, manifestó encontrarse impedido1. 1.2. La manifestación de impedimento El doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES manifiesta que en el proceso de la referencia se vinculó como parte al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, institución educativa de Educación Superior en la que cursó el pregrado y, posteriormente, realizó la especialización en Derecho Administrativo, motivo por el cual considera que podría estar incurso en la causal 1ª de recusación del artículo 141 del CGP.

El impedimento lo manifiesta en los siguientes términos: “[…] En mi condición de magistrado me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 141 del Código General del Proceso 1 Según manifestación radicada en el índice 146 del expediente digital SAMAI. 3 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD […] La configuración de la causal de que trata el precepto en cita se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones: i) La señora Carmen Cecilia Flórez Prada en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra las Resoluciones 1067 de 20 de marzo de 1972 “[…] Por la cual se ratifica la aprobación de estudios a un plantel educativo […]” expedida por el Ministerio de Educación Nacional y 3804 de 23 de octubre de 2000 “[…] Por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal, de naturaleza privada […]” expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. […]”. ii) La acción de nulidad pretende cuestionar la naturaleza que tiene el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la propiedad del inmueble donde funciona este establecimiento educativo. iii) En dicho colegio adelanté mis estudios de pregrado y posteriormente realicé estudios de especialización en derecho administrativo.

En consecuencia, debido a que la acción de nulidad de la referencia cuestiona la legalidad de dos actos administrativos: uno, que ratifica la aprobación de estudios, y otro, que reconoce oficialmente como establecimiento de educación formal de naturaleza privada al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en el que cursé estudios de pregrado y postgrado, considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento indicada, razón por la cual, respetuosamente solicito a la Sala ser relevado del conocimiento del expediente referido […]”.

(Subrayas fuera del texto) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a los integrantes de la Sección Primera de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 2, 2 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su 4 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD resolver el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.

Cabe resaltar que según el literal b) del numeral 2 del artículo 1253 del CPACA, la competencia para dictar la providencia que resuelva los impedimentos le está atribuida al resto de los integrantes de la Sección. También es oportuno aclarar que, en los términos del artículo 130 numeral 3 del CPACA, el cuórum de deliberación y el decisorio no se encuentra afectado, lo que releva la integración con conjueces para resolver este asunto, de conformidad con el artículo 1284 ibidem. 2.2.

La causal de impedimento invocada Según se registra en el escrito de impedimento la causal invocada es la del numeral 1 del artículo 141 del CGP, que dispone: existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]” 3 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]” 4 “[…]

ARTÍCULO 128. QUÓRUM PARA OTRAS DECISIONES EN EL CONSEJO DE ESTADO. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría […]” 5 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (Resaltas fuera del texto). Para entender esta causal es preciso destacar que la manifestación del juez debe identificarse con plenitud y explicar cuál es la relación con el caso objeto de juzgamiento para acreditar el interés particular que invoca, pues el impedimento debe ser personal, cierto y actual5.

Sobre el particular, esta Corporación6 en relación con la causal de impedimento invocada indicó lo siguiente: “[…] 31. Esta Corporación7 ha considerado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: 31.1.

Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir. 31.2. Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento.

Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, 5 “[…] debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009.

Radicado 11001-03-25- 000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 3 de junio de 2022. Radicado: 250002341000 2016 00904 02 Demandante: Edilma Maldonado Paris Demandado: Distrito Capital- Secretaría Distrital de Hábitat. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-28-000-2013-00011-00. 6 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían en el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto […]”. 31.3.

Que la causal invocada esté acompañada de una debida sustentación […]”. También se aclaró por esta Corporación, que: “[…] Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento […]”8. 2.3.

Del caso concreto Examinada la manifestación de impedimento por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, se tiene que el fundamento que invoca no se adecua a la causal que exige la norma, pues si bien predica una situación que lo relaciona con el ente universitario que se vinculó al proceso, en tanto cursó estudios 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP.

Mauricio Fajardo Gómez. 7 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD superiores de pregrado y postgrado, tales hechos no lo ubican en una situación que imponga la separación del asunto de competencia de esta Sección. En efecto, para la Sala, la circunstancia de interés aludida no identifica los elementos de certeza y actualidad que ha de motivar la causal impeditiva, pues, aunque es cierto que el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO es su alma mater, tal hecho por sí solo no lo ubica en una situación de la que se pueda derivar, actualmente, en una afectación a la imparcialidad e independencia de la actividad judicial.

Además, debe destacarse que el asunto debatido si bien está dirigido contra actos administrativos que ratificaron la prestación y aprobación de estudios al COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, estos se relacionan con la autorización para impartir educación formal9, esto es, la que se dicta en los ciclos preescolar, básico y media (bachillerato), razón de más para señalar que tampoco pertenece a la educación superior10, que es en la que se funda el magistrado para explicar el interés que invoca. 9 Al respecto la Ley 115 de 1994, prevé: “[…]

ARTÍCULO

11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente […]” 10 Según la Ley 30 de 1992 corresponde a: “ARTÍCULO 1. La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, 8 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Lo anterior pone de manifiesto la no concurrencia de los presupuestos de la causal invocada, por lo que, en consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional […]” 9 Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00 Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA ACCIÓN DE NULIDAD Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.