Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG1 Demandado: EPS EMSSANAR Y OTROS Temas: Derecho fundamental a la salud.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora DMTG contra la EPS EMSSANAR y el Hospital San Pedro de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de noviembre de 20242, la señora DMTG presentó acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2. (…) se ordene a la EPS ENSANAR y al Hospital San Pedro de Pasto que procedan con la autorización y la remisión a la Clínica Valle del Lili de la Ciudad de Cali, por la complejidad de mi caso médico y la peligrosidad de perder mi vida. 3.
Que se ordene de manera urgente mi traslado como paciente hasta el centro médico Clínica Valle del Lili que cumple con los requisitos exigidos por los médicos tratantes. 4. Que se ordene un tratamiento médico integral, involucrando hospedaje, costos de traslado, servicio de trasporte en la ciudad de permanencia, alimentación para mí y mi esposo [OGM] o en su defecto un acompañante que me pueda asistir donde me trasladen para la intervención quirúrgica, por nuestra condición de campesina sin recursos para poder suplir los gastos en otro ciudad».
(sic a toda la cita) Como medida provisional solicitó: «Solicito se decrete medida provisional consistente en dar ORDEN de traslado de manera urgente a la Clínica Valle del Lili de la Ciudad de Cali, por la complejidad de mi caso médico y la peligrosidad de perder mi vida, adicional a ello, que en la ciudad de Pasto no existe el personal, las instalaciones y los aparatos para mi atención medica conforme a los hechos que narro». 1 En el presente caso se dispone, no hacer referencia a los nombres de los demandantes, dado que, según se relata en el escrito de tutela se trató de una persona que debió someterse a procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo IVE, por razones de alto riesgo para su vida, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
En concreto, de conformidad con el literal (a) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.
Por las mismas razones, resulta relevante anonimizar el nombre del esposo de la actora. 2 La tutela fue radicada el 7 de noviembre por la parte actora, por parte de Secretaría General del Consejo de Estado se hizo pasó al despacho de la solicitud el viernes 8 de noviembre. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la demanda de tutela, únicamente narró como hechos los siguientes: La señora DMTG se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en la EPS EMSSANAR, indicó que vive en la vereda El Páramo del municipio de Taminango, a una distancia de cuatro horas de la ciudad de Pasto y a la fecha de radicación de la acción de tutela indicó contar con 25.5 semanas de embarazo.
Manifestó que al inicio del mes de octubre de 2024 fue hospitalizada en el Hospital San Pedro Claver de Pasto durante cinco días, que, luego de que se estabilizó le fueron ordenados algunos exámenes médicos, sin señalar cuáles. Que, el 1° de noviembre de 2024 recibió comunicación telefónica por parte del Hospital San Pedro Claver en la que le indicaron que debía acercarse a la entidad hospitalaria de manera urgente, porque los resultados de los exámenes presentaban resultados desfavorables.
Señaló que una vez ingresó al centro médico fue hospitalizada porque, era necesario realizar una cirugía para extraer el feto pues «no estaba creciendo y sus órganos quedaron pequeños y en cualquier momento se podía presentar la muerte de este y comprometer mi vida», por lo que, empezaron a realizar los trámites con la EPS y una clínica de alta complejidad.
Sostuvo que el día 6 de noviembre de 2024 la EPS profirió autorización para el procedimiento médico al municipio de Tuluá, pero, no autorizó el medio de transporte, que, de acuerdo con el médico tratante debía ser en avión medicalizado. No obstante, adujo no aportar ese reporte o recomendación médica y ninguna otra porque, solicitó copia de la historia clínica para anexar a la tutela, pero, la respuesta fue que debía radicar petición para ese efecto, la cual sería resuelta en 10 días y adujo que únicamente pudo tomar una fotografía, que aporta al presente trámite, que da cuenta de “informe de complicaciones médicas”.
Afirmó que, algunos médicos le indicaron que no le recomendaban el traslado a Tuluá, que lo recomendado era la Clínica Valle del Lili en la ciudad de Cali. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la salud porque el Hospital San Pedro no dispone de los recursos, personal ni equipo necesario para atender el procedimiento que requiere.
Por ello, afirmó que los especialistas recomendaron el traslado urgente a un centro de mayor complejidad como la Clínica Valle del Lili en Cali, pues considera, que este lugar cuenta con los requisitos técnicos y médicos para manejar un caso tan delicado. Anotó que, si bien la EPS EMSSANAR autorizó un traslado a un hospital en Tuluá, se negó a cubrir el transporte en un medio adecuado, esto es, un avión medicalizado.
De modo que, dicha negativa ponía en peligro su vida. Advirtió que el Hospital San Pedro (Pasto) no entregó la historia clínica de inmediato y exigió la radicación de una solicitud formal con un plazo de respuesta de 10 días, por lo que solo aportaba como prueba «fotografía de un folio». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, debido a su situación económica, requiere que se incluya en la orden judicial la cobertura de gastos de hospedaje, transporte y alimentación para ella y su acompañante. 4.
Trámite previo El 12 de noviembre de 2024, en primera medida, se estableció contacto telefónico al número indicado en el escrito de tutela, siendo atendido por el señor OGM, quien se identificó como familiar de la señora DMTG, durante la comunicación, el familiar remitió, mediante WhatsApp, fotografías de la historia clínica de la señora DMTG.
Al mismo tiempo, el despacho del ponente requirió a la EPS Emssanar y al Hospital San Pedro de Pasto para que allegaran la historia clínica y las órdenes médicas de la señora DMTG, para lo cual se concedió término de tres (3) horas. Posteriormente, en conversación telefónica del mismo día, el señor OGM informó que el «sábado 9 de noviembre3» (sic) le fue practicada a la accionante interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el Hospital Tomás Uribe, ubicado en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).
En respuesta del requerimiento realizado por el despacho, el 13 de noviembre de 2024, la Fundación Hospital San Pedro de Pasto (Nariño) allegó la historia clínica de la actora. El 15 de noviembre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante y a los demandados. Asimismo, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial, el cual se notificó el 19 de noviembre y surtidas las notificaciones, la Secretaría General de la Corporación, pasó a despacho el 27 de noviembre de 2024 para proferir fallo. 5.
Oposiciones EMSSANAR EPS pidió que en el presente asunto se declare carencia actual por hecho superado, pues el procedimiento médico solicitado por la accionante fue realizado y no existe una amenaza actual a los derechos fundamentales invocados. Argumentó que ha brindado todos los servicios prescritos por el médico tratante y rechaza la solicitud de atención integral debido a la ausencia de órdenes médicas que justifiquen esa medida, máxime si se tiene en cuenta que «los servicios de salud solicitados han sido autorizados y gestionados sin dilación alguna».
Manifestó que no existió mérito para conceder el transporte en los términos solicitado por la accionante o los servicios de alojamiento y alimentación, pues no están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) y no se cumple con los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento, como la dependencia total del paciente de un acompañante o la carencia de recursos económicos.
La Fundación Hospital San Pedro solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la accionante fue remitida y atendida en la red de prestadores de la EPS EMSSANAR. Aclaró que, según el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son responsables del aseguramiento en salud, que incluye la gestión de riesgos y la articulación de 3 Se relaciona en en los estrictos términos que lo informó el familiar de la actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios. Por tanto, la Fundación Hospital San Pedro actuó como prestadora, mientras que la EPS EMSSANAR debía asumir la gestión de la remisión y los costos asociados. Sostuvo que cumplió con sus responsabilidades como prestadora de servicios de salud al gestionar la atención de la accionante y coordinar su remisión al Hospital Tomás Uribe en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela la señora DMTG acude ante el juez de tutela con la finalidad de que les sea amparado y garantizado el derecho fundamental a la salud.
Fundamentó la solicitud de amparo en que era necesario el traslado a la Clínica Valle de Lili en Cali para realizar el procedimiento que requería. Además, expresó que, por recomendación médica, dicho traslado debía realizarse en avión medicalizado. De la historia clínica aportada al expediente la Sala encuentra lo siguiente: - La Fundación Hospital San Pedro realizó una amniocentesis el 3 de octubre de 2024 a la señora DMTG, cuyo resultado fue «anormal con trisomía 21». - El 1 de noviembre de 2024, la señora DMTG fue hospitalizada en el Hospital San Pedro y valorada por las especializades de perinatología y ginecología. En el diagnostico se dejó constancia que la accionante solicitó la práctica de IVE.
Se transcribe lo pertinente: «PACIENTE DE 37 AÑOS, CON EMBARAZO DE 25 SEMANAS, EN CONTROL CON PERINATOLOGÍA POR RESTRICCIÓN DEL CRECIMIENTO FETAL, HUESOS LARGOS CORTOS, APORTA REPORTE DE AMNIOCENTESIS TOMADA EL 03/10/2024 ANORMAL CON TRISOMÍA 21, PACIENTE QUIEN POR PARTE DE PERINATOLOGIA SE EXPLICA A CERCA DE LASENTENCIA DE IVE 355, PACIENTE Y FAMILIAR SOLICICTAN IVE, POR LO SE INICIA TRÁMITE DE REMISIÓN. SE EXPLICA A PACIENTE CONDUCTA QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.». - El 7 de noviembre de 2024, los especialistas de ginecología y obstetricia del Hospital San Pedro ordenaron el traslado en ambulancia de la accionante al Hospital Tomas Uribe en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca), de la siguiente forma: «TRASLADO TERRESTRE MEDICALIZADO DE PACIENTES PRIMARIO.
DX: O359- ATENCION MATERNA POR (PRESUNTA) ANORMALIDAD Y LESION FETAL NO ESPECIFICADA. CANTIDAD: 1 (UNO). OBSERVACION: PACIENTE CON EMBARAZO DE 25.6 SEMANAS, RESTRICCION DE CRECIMIENTO INTRAUTERNO, TRISOMIA 21?? POR REPORTE DE AMNIOCENTESIS, QUIEN ES ACEPTADA EN CLINICA TOMAS Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co URIBE EN TULUA PARA TRAMITE DE IVE, SE SOLICITA TRASLADO EN AMBULANCIA MEDICALIZADA». - El 8 de noviembre de 2024, el hospital accionado profirió referencia y contra referencia de la señora MBTG al Hospital Tomas Uribe en la ciudad de Tuluá, para que le fuese practicada la IVE.
En el «Plan de manejo y recomendaciones generales», se dejó constancia que la accionante sería transportada en ambulancia, así: «TRASLADO PARA EL DIA 08/11/2024, SE ENTREGA PACIENTE ESTABLE FETOCARDIA 140 LATIDOS POR MINUTO A AUXILIAR DE ENFERMERIA MILEIDY VELAZCO AMBULANCIA MRIA PAULATRASLADO A HOSPITAL TOMAS URIEL TULUA VALLE. SE ENTREGA DOCUMENTACION COMPLETA SE DEJA CONSTANCIA EN HISTORIA CLNICA». - El 9 de noviembre de 2024, el Hospital Tomas Uribe Uribe de la ciudad de Tuluá ingresó a la señora DMTG «en compañía de un familiar», en donde le fue realizado «protocolo de atención psicológica». - El 10 de noviembre de 2024, el especialista en obstetricia del Hospital Tomas Uribe Uribe realizó el IVE mediante «asistolia cardiaca fetal».
A pesar de que la Sala no desconoce la difícil situación de debieron afrontar DMTG y su núcleo familiar con los trámites que implicó poder realizar el procedimiento de IVE que requería para salvaguardar su vida, en el presente asunto se advierte que incluso el mismo día que fue radicada la acción de tutela de la referencia, las entidades demandadas adoptaron medidas tendientes a garantizar la efectiva práctica del procedimiento a la actora, tal como se pasa a explicar.
El procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) y el traslado de la paciente de la ciudad de Pasto (Nariño) a la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca) fue autorizado y realizado por las entidades accionadas, en efecto, el mismo 7 de noviembre de 2024 -día de radicación de la acción de tutela-, la EPS EMSSANAR gestionó la remisión de la señora DMTG al Hospital Tomás Uribe en Tuluá, en donde el domingo, 10 de noviembre de 2024, le fue practicado el procedimiento necesario, asimismo, obra en el expediente que el traslado de la paciente se realizó en ambulancia medicalizada.
De manera que, en el caso objeto de estudio, la Sala concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque las pretensiones de la accionante fueron satisfechas por las demandadas de manera paralela a la interposición de la presente acción de tutela. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado4, el hecho superado5, y el 4 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acaecimiento de una situación sobreviniente6.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de amparo el tribunal demandado respondió lo requerido por el actor. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, porque la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora DMTG ya fue atendida y corregida por las entidades accionadas, EPS EMSSANAR y la Fundación Hospital San Pedro, al autorizar y realizar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en el Hospital Tomás Uribe de la ciudad de Tuluá, conforme con las recomendaciones médicas y dentro de los términos establecidos.
A pesar de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la accionante manifestó haber solicitado su historia clínica, sin obtener respuesta oportuna por parte de Fundación Hospital San Pedro de Pasto. Al respecto, es necesario resaltar que la historia clínica constituye un derecho del paciente para garantizar el acceso a información relevante sobre su salud y la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, la negativa a su entrega resulta contraria a lo dispuesto en el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, que imponen a las instituciones prestadoras de servicios de salud el deber de entregar la historia clínica a solicitud del titular.
Si bien la historia clínica contiene información reservada del paciente, esa reserva no se puede ser oponible al propio paciente, de modo que la omisión en la entrega oportuna de la información se convierta en una barrera administrativa y en un obstáculo para ejercer los mecanismos necesarios para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, como en este caso, el derecho fundamental a la salud mediante en ejercicio de la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la negativa o mora en la entrega de este documento adquiere una gravedad especial en casos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). La Corte Constitucional ha destacado en sentencias como la SU- 096 de 2018 y la T-402 de 2024 que cualquier obstáculo que interfiera con el ejercicio del derecho al IVE constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la mujer, entre ellos, los derechos a la salud, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente prevenir a las entidades demandadas para que, en adelante, adopten medidas eficaces para garantizar la entrega inmediata de la historia clínica en casos relacionados con la Interrupción Voluntaria del Embarazo, de modo que aseguren el respeto pleno de sus derechos sexuales y reproductivos.
Ahora bien, aunque en el presente caso se acreditó que el IVE finalmente fue practicado, es preciso recordar que el deber de las entidades prestadoras de salud no se agota con la realización del procedimiento, en el entendido que el acompañamiento posterior a la IVE es un componente esencial para garantizar el derecho a la salud integral y para prevenir riesgos asociados a la falta de seguimiento médico, así como afectaciones de distinta índole, incluso psicológicas que puedan derivar del la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 6 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento. Dicho acompañamiento, en caso de que el paciente lo requiera y así lo desee, debe incluir asesoría en salud mental, oferta de servicios de anticoncepción y acceso a información para prevenir embarazos no deseados en el futuro, tal como lo establece la Resolución 051 de 2023 y los lineamientos técnicos sobre atención integral del Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, se advierte necesario prevenir a las entidades accionadas para que, en caso de llegar a requerirlo, adopten las medidas necesarias para garantizar a la accionante el acceso oportuno a servicios de acompañamiento postprocedimiento, que debe incluir asesoría psicológica, evaluación médica de seguimiento y orientación en salud sexual y reproductiva, en consonancia con los lineamientos establecidos en la Resolución 051 de 2023 y el marco jurisprudencial relacionado.
En conclusión, esta Sala: (i) declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que está demostrado que ya se realizó el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) por parte de las entidades accionadas; (ii) prevendrá a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto para que adopten medidas que garanticen, de manera inmediata y eficaz, la entrega de la historia clínica en casos relacionados con el IVE, a fin de asegurar el respeto pleno de los derechos fundamentales de las mujeres, en particular, sus derechos sexuales y reproductivos;
(iii) prevendrá a la EPS EMSSANAR y a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto para que, en caso de llegar a requerirlo, brinde a la accionante un acompañamiento postprocedimiento integral, que incluya asesoría psicológica, evaluación médica de seguimiento y orientación en salud sexual y reproductiva, como lo disponen la Resolución 051 de 2023 y los lineamientos técnicos del Ministerio de Salud y Protección Social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto para que adopte medidas que garanticen, de manera inmediata y eficaz, la entrega de la historia clínica en casos relacionados con el IVE, a fin de asegurar el respeto pleno a los derechos fundamentales de las mujeres, en particular, sus derechos sexuales y reproductivos. 3.
Prevenir a la EPS EMSSANAR y a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto para que, en caso de llegar a requerirlo, brinden a la accionante un acompañamiento postprocedimiento integral, que incluya asesoría psicológica, evaluación médica de seguimiento y orientación en salud sexual y reproductiva, como lo disponen la Resolución 051 de 2023 y los lineamientos técnicos del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.
Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que proceda a cambiar los nombres de la actora en el sistema. 5. Ordenar disponer como restringidas las actuaciones en el sistema de información Samai en las que obren la historia clínica de la actora o cualquiera relacionada con historias clínicas, conforme con los artículos 34 de la Ley 23 de 1981, 23 del Decreto 3380 de 1981 y 5 del Decreto 1725 de 1999, en coherencia con el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud. 6.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06030-00 Demandante: DMTG 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador