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11001032800020230011700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 1037 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea, Odin Sanchez Montes De Oca, Jaime Gabriel Garcia Mosquera, Veeduria General De La Nacion Y De La Republica De Colombia·Demandado: Nubia Carolina Cordoba Curi

Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curí Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-001 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00147-002 11001-03-28-000-2024-00003-003 Demandantes: ODÍN SANCHEZ MONTES DE OCA, SERGIO ALEXANDER NOVOA URREA Y JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA.

Demandada: NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI, GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, PERIODO 2024 – 2027 AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN 1. En cumplimiento de los autos4 que ordenan mantener los expedientes en Secretaría; procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los citados procesos electorales. 2. Según lo dispuesto en los artículos 1255 y 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, le compete al consejero ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. 3.

De esta manera, corresponde al suscrito resolver la respectiva acumulación, por ser el sustanciador del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, tal como se evidencia del informe de secretaría visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI del expediente 11001-03-28-000-2023- 00117-007. 1 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 4 Los proveídos son del 21 de febrero, 11 de marzo y 15 de julio de 2024, que corresponden a los expedientes 2023-00117 (anotación 32 de SAMAI), 2023-00147 (anotación 32 de SAMAI), 2024- 00003-00 (anotación 54 de SAMAI) respectivamente. 5 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 En adelante CPACA. 7 Ver: Índice 40 de SAMAI. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curí Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El artículo 282 ibidem regula la acumulación de procesos ante el contencioso electoral así: «ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.

En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el [s]ecretario informará al [m]agistrado [p]onente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto».

(Negrillas fuera del texto original) 5. Observa el Despacho que en los tres procesos que son objeto de examen para resolver sobre la acumulación, el medio de control de nulidad electoral se dirige contra la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curí8, como gobernadora del departamento del Chocó, cuyo análisis se presenta a continuación: Proceso 11001-03-28-000-2023- 00117-00 11001-03-28-000-2023- 00147-00 11001-03-28-000-2024- 00003-00 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez Pedro Pablo Vanegas Gil Gloria María Gómez Demandante Odín Sánchez Montes de Oca Sergio Alexander Novoa Urrea Jaime Gabriel García Mosquera Demandada Nubia Carolina Córdoba Curí Pretensiones Se decrete la nulidad de la elección de la demandada y de su respectiva credencial.

Censura Se fundamentó en que la señora Córdoba Curí incurrió en doble militancia, conforme lo regula el artículo 275 (numeral 8) de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, toda vez, que, presuntamente, realizó manifestaciones de apoyo públicas en redes sociales, en favor de la señora Graciela Moreno, quien, en ese entonces, era candidata para la Alcaldía Municipal del Medio Atrato por el partido político Colombia Renaciente, pese a que su partido tenía un Expuso supuestos jurídicos símiles a los enunciados en el expediente 2023-00117; motivo por el cual, consideró que la señora Córdoba Curí incurrió, presuntamente, en la figura de doble militancia, al tenor de lo regulado en la Ley 1437 de 2011, artículo 275, numeral 8.

Aseveró que la demandada incurrió en doble militancia al apoyar candidatos distintos a los de su partido, que corresponden a: - Alexander Valencia, candidato al consejo municipal de Quibdó, avalado por el partido En Marcha. - Vivian Abadía Gamboa, candidata a la asamblea departamental del Chocó por el partido, En Marcha. - Jesús Omar Rentería Borja, candidato a la Alcaldía de Quibdó por el partido En Marcha. - Graciela Moreno Moya, candidata a la alcaldía Municipal del Medio 8 Candidatura avalada por el partido Liberal Colombiano. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curí Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso 11001-03-28-000-2023- 00117-00 11001-03-28-000-2023- 00147-00 11001-03-28-000-2024- 00003-00 candidato propio para dicho cargo uninominal.

Atrato, avalada por el partido En Marcha. - Harold Mosquera Rengifo, candidato a la Alcaldía de Quibdó por el partido Cambio Radical. Acompañó a aspirantes de esa agrupación para el Concejo de Medio Atrato. - León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía de San José del Palmar. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en las mencionadas demandas electorales se cuestiona la legalidad de la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curí, gobernadora del departamento del Chocó, por cargos susceptibles de acumulación. En consecuencia, es procedente la acumulación y por ello, se ordenará la fijación del aviso y la realización de la diligencia de sorteo del magistrado ponente que continuará la actuación, la cual deberá ser convocada para el día siguiente a la desfijación del correspondiente aviso, según prevé el artículo 282 del CPACA.

Para llevar a cabo el sorteo y en acatamiento del artículo 282 ibidem, la diligencia se efectuará entre los consejeros que tramitan estos tres (3) procesos con el propósito de establecer quién continuará como sustanciador. Cabe destacar que la regla procesal según la cual, la acumulación de los expedientes debe realizarse entre los consejeros que fungen como ponentes de los procesos es una medida que favorece la observancia del parágrafo del artículo 264 de la Constitución9, pues permite que la dirección de la actuación continúe radicada en uno de los magistrados que avocó su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos electorales adelantados bajo los siguientes radicados: 11001-03-28-000-2023-00117-00, 11001-03-28-000- 2023-00147-00 y 11001-03-28-000-2024-00003-00. 9 “[…]

PARÁGRAFO. La jurisdicción contenciosa administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca y otros Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curí Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-03- 28-000-2023-00117-00.

TERCERO: Ordenar a la secretaría que fije un aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, para efectos de realizar la diligencia de sorteo del consejero que actuará como ponente, el cual se hará entre quienes tramitaron los expedientes acumulados. La diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las diez (10) de la mañana.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”