Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 25000-23-41-000-2024-01030-011 Demandantes: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Y OTRO2 Demandado: ANDRÉS CASTRO FRANCO – PERSONERO DE BOGOTÁ (2024-2028) Tema: Objeto de la prueba AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis José Escamilla Moreno (demandante del proceso 2024-00772-00), contra el auto proferido el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en cuanto negó el decreto de unas pruebas documentales3. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y Luis José Escamilla Moreno formularon demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Andrés Castro Franco como personero de Bogotá, periodo 2024-2028, contenido en el Acta del 10 de marzo de 2024, por cuanto consideran que fue expedida en forma irregular, con infracción de las normas en que debería fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 1.2.
Pruebas solicitadas por Luis José Escamilla Moreno (demandante del proceso 2024-00772-00)4: PRUEBAS OFICIOSA. Honorables magistrados respetuosamente solicito Además de las que considere: 1 Acumulado con el expediente 25000-23-41-000-2024-00772-00. 2 Luis José Escamilla Moreno. 3 El despacho se enfoca en los medios de prueba negados y que fueron objeto del recurso de apelación. 4 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Ordenar al concejo distrital de Bogotá y a la Universidad de Pamplona, remitir al despacho, los documentos que les peticioné el 12 de marzo de 2024 y a la fecha no me han entregado, y son: (…)
OCTAVO. Copia autentica de la hoja de respuestas a las pruebas de conocimiento y comportamentales que firmó LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO.
NOVENO. Copia autentica de la Hoja de las claves o respuestas a las 120 preguntas que según la Universidad de Pamplona eran las respuestas correctas.
DECIMO. Copia autentica del cuadernillo que contiene las 80 preguntas de conocimiento y las 40 preguntas comportamentales, y las respectivas posibles respuestas a cada pregunta. 1.3. La providencia recurrida Mediante auto del 31 de enero de 2025 el a quo negó el decreto de los referidos medios probatorios, con los siguientes argumentos: 7.
Niégase la prueba documental solicitada por el señor Luis José Escamilla Moreno dentro del proceso No. 2500023410002024-00772-00, respecto a ordenar al Concejo de Bogotá y a la Universidad de Pamplona que aporten hoja de respuestas del demandante, clave de respuestas correctas para el examen del actor y cuadernillo completo con las respectivas respuestas.
Lo anterior por cuanto la acción electoral no está instruida para estudiar situaciones particulares y tampoco se justificó la necesidad de dicho material probatorio, ya que las respuestas correctas o incorrectas del accionante es una situación particular que desborda el estudio objetivo del proceso de selección que se propone en la demanda.
Igualmente, debe señalarse que dicha prueba pudo haber sido solicitada en ejercicio del derecho de petición, pero la parte demandante incumplió los postulados del artículo 173 del CGP, al no demostrar radicación alguna de la petición. 1.4. El recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante Luis José Escamilla Moreno formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que: 1.
La reclamación de las irregularidades y arbitrariedades en la calificación de las pruebas y la evaluación de las peguntas realizadas por la universidad de pamplona, sólo pueden demostrarse si se incorporan como pruebas y el Magistrado valore, cada pregunta realizada y cada respuesta que dio el suscrito, así como la respuesta que según la universidad son las respuestas correctas.
No existe otra forma. Respecto de que no se justificó la necesidad, todos los hechos de la demanda van dirigidos a justificar precisamente la arbitrariedad e irregularidades del proceso de méritos en las distintas fases, la evaluación de las pruebas de conocimiento y demás (…). 2. Igualmente, respecto, de que el suscrito no agotó el derecho de petición, tampoco tiene fundamento, porque la demanda se relacionó e incorporó como prueba, precisamente la petición hecha a la universidad de pamplona y el concejo de Bogotá, de fecha 12 de marzo de 2024, sin que el suscrito recibiera las respuestas concretas a los documentales peticionados (…).
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación A través de proveído del 7 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador resolvió no reponer la decisión recurrida, argumentando que, si bien, el presente asunto está encaminado a demostrar que el concurso de méritos que culminó con la elección del personero de Bogotá, periodo 2024-2028, estuvo presuntamente plasmado de irregularidades, no se puede desconocer que el accionante también quiere desviar el curso del proceso para que se identifique y demuestre un interés claramente personal, esto es, que se modifique la calificación otorgada al señor Escamilla Moreno para ser elegido como tal, lo cual no puede ser resuelto en este medio de control.
Por otra parte, frente al argumento del recurrente según el cual sí cumplió lo ordenado en el artículo 173 del CGP, el a quo mencionó que, revisado nuevamente el material probatorio aportado con la demanda, no encontró «prueba de la radicación de las peticiones y tampoco las respuestas evasivas frente a lo pedido», razón por la cual, estimó que no había lugar a modificar la decisión recurrida.
En punto de la apelación, dispuso concederla ante el Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Luis José Escamilla Moreno, contra el auto dictado el 31 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en cuanto negó el decreto de unas pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1255 del CPACA. 2.2.
Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, el cual enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3.
Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos En el presente caso, el a quo profirió auto del 31 de enero de 2025, a través del cual resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto y práctica de algunas pruebas. Contra esta decisión, el señor Escamilla Moreno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 7 de marzo de 2025, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 7 de marzo de 2025 a través del cual se decidió la reposición interpuesta contra el auto que negó unas pruebas fue notificado el 18 de marzo de 20256, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA7 para formular el recurso de apelación vencieron el 20 de marzo y comoquiera que se presentó desde el 24 de febrero de 20258, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.
Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», mediante auto del 7 de marzo de 2025, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas El legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.
No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 50 de la primera instancia, Rad. 2024-01030-00. 7 Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
(Subrayado fuera de texto). 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 40 de la primera instancia, Rad. 2024-01030-00. 9 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…).
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Al respecto, esta corporación10 ha precisado lo siguiente: (…) las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso11. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.
Por su parte, la Sala Electoral12 precisó que corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales satisfacen las siguientes condiciones: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho».
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el señor Escamilla Moreno solicitó oficiar al concejo de Bogotá y a la Universidad de Pamplona para que remita copia auténtica de i) la hoja de respuestas a las pruebas de conocimiento y comportamentales que él firmó, ii) la hoja de las claves o respuestas a las 120 preguntas que según la Universidad de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP José Roberto Sáchica Méndez, auto del 9 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03359-00(B) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020- 03476-00). 11 PARRA QUIJANO, Jairo “MANUAL DE DERECHO PROBATORIO”, Librería Ediciones del profesional Ltda, Bogotá, 16 edición, paginas 153 a 157. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 28 de mayo de 2024, Rad.11001- 03-28-000-2023-00138-00 (principal).
Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pamplona eran las respuestas correctas y iii) el cuadernillo que contiene las 80 preguntas de conocimiento y las 40 preguntas comportamentales, y las respectivas posibles respuestas a cada pregunta.
El a quo negó el decreto de los referidos medios probatorios, de un lado, por considerar que en el expediente no obra prueba de la radicación de las peticiones elevadas ante el concejo de Bogotá y la Universidad de Pamplona y tampoco las respuestas evasivas frente a lo deprecado por el actor y, de otro, porque las respuestas correctas o incorrectas que el accionante marcó en las pruebas de conocimientos y comportamentales, constituye una situación particular que desborda el estudio objetivo del proceso de selección que se propone en la demanda.
Pues bien, para el despacho la decisión del a quo de negar las citadas pruebas debe confirmarse, pero por las razones que a continuación se explican: Al revisar el material probatorio allegado con la demanda, se encuentra que, previo a presentar el medio de control de la referencia, el accionante solicitó al concejo de Bogotá y a la Universidad de Pamplona los siguientes documentos: ➢ Al concejo de Bogotá: Bucaramanga, 12 de marzo de 2024 SEÑORES CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO (…) en mi calidad participante en el proceso de elección de personero periodo 2024 a 2028, presentó petición para recopilar material probatorio para interponer, entre otras, la acción de nulidad electoral contra el acto de elección de Personero distrital por las irregularidades sustanciales que se presentaron en la conformación del acto de elección del mismo, para el periodo 2024 a 2028.
(…)
OCTAVO. Copia autentica de la hoja de respuestas a las pruebas de conocimiento y comportamentales que firmó LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO.
NOVENO. Copia autentica de la Hoja de las claves o respuestas a las 120 preguntas que según la Universidad de Pamplona eran las respuestas correctas.
DECIMO. Copia autentica del cuadernillo que contiene las 80 preguntas de conocimiento y las 40 preguntas comportamentales, y las respectivas posibles respuestas a cada pregunta. ➢ A la Universidad de Pamplona: Bucaramanga, 12 de marzo de 2024 SEÑORES UNIVERSIDAD DE PAMPLONA LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO (…) en mi calidad participante en el proceso de elección de personero periodo 2024 a 2028, presentó petición para recopilar material Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 probatorio para interponer, entre otras, la acción de nulidad electoral contra el acto de elección de Personero distrital por las irregularidades sustanciales que se presentaron en la conformación del acto de elección del mismo, para el periodo 2024 a 2028.
(…) 6. Copia autentica de la hoja de respuestas a las pruebas de conocimiento y comportamentales que firmó LUIS JOSE ESCAMILLA MORENO. 7. Copia autentica de la Hoja de las claves o respuestas a las 120 preguntas que según la Universidad de Pamplona eran las respuestas correctas. 8. Copia autentica del cuadernillo que contiene las 80 preguntas de conocimiento y las 40 preguntas comportamentales, y las respectivas posibles respuestas a cada pregunta.
En virtud de lo anterior, la secretaria general del concejo de Bogotá, a través del oficio 2024EE6347 del 11 de abril de 202413, le informó al accionante que las peticiones contenidas en los numerales 3 a 10, dentro de los cuales se encuentran las que ahora ocupan la atención del despacho, fueron trasladadas a la Universidad de Pamplona para que atendiera tal requerimiento.
Así lo evidencia la siguiente imagen: 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8 de la primera instancia, Rad. 2024-00772-00, archivo «26_MemorialWeb_Otro-022RTACONCEJODEB(.pdf) NroActua 8». Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto en precedencia, no le asiste razón al tribunal de instancia al afirmar que «el Despacho no encuentra prueba de la radicación de las peticiones y tampoco las respuestas evasivas frente a lo pedido», pues, según el contenido del anterior oficio, las peticiones que echa de menos el a quo sí fueron radicadas, resueltas y remitidas a la autoridad competente para que decida lo pretendido por el accionante.
Ahora bien, al analizar los hechos de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba14, se observa que Luis José Escamilla Moreno (demandante del proceso 2024-00772-00), indicó, en forma abstracta, lo siguiente15:
CUARTO. Una vez revisado la calificación que me otorgaron, a las respuestas que presuntamente contesté mal. Encontré dos irregularidades presentes y recurrentes, en la calificación que mi hicieron a todas las preguntas que, repito, presuntamente contesté mal. (…) varias preguntas, (…) conforme fueron formuladas, permitían que más de una de las opciones a marcar como correctas, fueran correctas.
De tal forma que no existía frente a dichas preguntas una sola respuesta correcta. Con lo cual, las respuestas, que me calificaron mal a dichas preguntas, realmente también serian unas respuestas correctas.
QUINTO. (…) algunas de las preguntas realizadas, (…) estaban mal formuladas, y, por lo tanto, ninguna de las respuestas podría ser la correcta.
SÉPTIMO. (…) la inmensa mayoría de las 120 preguntas de las pruebas de conocimiento y comportamentales, abarcaban una página completa, por cada pregunta y opciones de respuesta, es arbitrario y desproporcionado exigirle al participante que el día de la exhibición de los resultados de las pruebas, no pueda recopilar material probatorio, como tomar fotografías o copias de todas las preguntas y del cuadernillo de respuestas, sino que tenga que memorizarlas para poder sustentar las reclamaciones.
(Subrayado fuera de texto). Nótese que, en este caso, el actor omitió enunciar respecto de cuáles de las 120 preguntas o respuestas pretende que se decreten las pruebas negadas, pues, hizo referencia indeterminada a varias preguntas que al parecer contestó mal o estuvieron mal formuladas, es decir, se limitó a mencionar de manera genérica que se trata de «varias preguntas», «dichas preguntas», «la inmensa mayoría de las 120 preguntas», «ninguna de las respuestas» o «las respuestas que presuntamente contesté mal», lo que demuestra que, en realidad, lo pretendido por el accionante es que el operador judicial realice la búsqueda oficiosa de las preguntas, determine cuáles tienen una opción de respuesta incorrecta o están mal formuladas, pese que se trata de una carga que incumbe al demandante.
Sobre el particular, se reitera que el objeto de la prueba son los hechos y que el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin que le corresponda al juez desplazar a las partes, que es lo que al parecer pretende el actor. 14 LOPEZ BLANCO, H. (2025).
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch, pág. 43. 15 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandantes: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y otro Demandado: Andrés Castro Franco Rad.: 25000-23-41-000-2024-01030-01 (ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto al objeto de la prueba, esta Sección16 ha explicado lo siguiente: (…) las solicitudes probatorias deben tener un objeto definido que guarde relación con el proceso, es decir, con el hecho que se pretenden demostrar con la prueba requerida. 33.
En consonancia con lo anterior, al solicitar una prueba, esta no solo debe estar relacionada con los hechos objeto de controversia, sino que, además, las partes deberán justificar de manera clara su necesidad e indicar con precisión: i) qué hechos pretende probar y, ii) por qué esta información es esencial para resolver el debate que se propone. 34.
En el caso en cuestión, como se advierte con facilidad de la solicitud probatoria, el demandante omitió explicar la finalidad de la prueba; el hecho que pretende acreditar y su relación con el cargo de nulidad del que acusa al acto que dice ilegal. En este orden, se concluye que la solicitud probatoria con la cual el actor pretende probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda resulta imprecisa, genérica, abstracta e indeterminada.
En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», en cuanto negó el decreto de unas pruebas, pero por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 28 de mayo de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023-00477-01.