Micelio
11001031500020220640100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Giovanny Alberto Betancur Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de marzo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, en una demanda de reparación directa, en la que se solicitaba la reparación de los perjuicios causados por un accidente de tránsito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Giovanny Alberto Betancur Zapata, por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2022, Giovanny Alberto Betancur Zapata, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “reparación integral”, con ocasión de la Sentencia de 4 mayo de 2022 proferida por aquella autoridad judicial, por la cual se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-036-2016-00701-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR a favor del señor Giovanny Alberto Betancur Zapata, quien actúa en nombre propio, el derecho constitucional fundamental invocado, dejando sin efecto la providencia controvertida y se ordene a la autoridad que profiera una decisión motivada 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 de conformidad con el acervo probatorio sobre el cual se soporta y se acredita la responsabilidad Administrativa del Municipio de Itagüí.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de agosto de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Itagüí, cuando un motociclista circulaba por la vía, pero en atención a la celebración de las fiestas de industria y comercio del municipio, se encontró con que los semáforos se encontraban operando en sentido contrario, ya que algunas vías se cambiaron de sentido, lo cual, indujo a error al motociclista y generó que atropellara a Alberto Betancur Londoño, quien estaba cruzando la vía por el paso peatonal.

El señor Betancur Londoño falleció días después como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el accidente. 5. 2) El 2 de agosto de 2016, el grupo familiar2 del señor Betancur Londoño presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Itagüí, con el objeto de que se declarara su responsabilidad por el daño ocasionado y, en consecuencia, se reconocieran los perjuicios inmateriales causados. 6. 3) El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Medellín y, por medio de la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, declaró la falta de legitimación activa de Diana María Ossa Gallego, quien era la nuera del fallecido, pues no se probó que tenía una relación jurídica para reclamar su derecho a ser reparada. 7.

Además, se declaró la responsabilidad del municipio de Itagüí y se le condenó a pagar los perjuicios causados con fundamento en que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente, el cambio de orientación de los semáforos influyó en la causa del accidente, en la medida de que estos eran los que permitían la adecuada circulación de los vehículos y peatones, situación que no se dio el día de los hechos.

Asimismo, indicó que el municipio no realizó ninguna labor para informar o advertir a los actores viales del cambio de la red de semáforos, lo que generó que el motociclista no observara el semáforo y colisionara con el peatón. Sin embargo, determino que se reduciría en un 50% la condena, en la medida que el motociclista también tenía responsabilidad en el daño causado, pues se demostró que transitaba a exceso de velocidad. 8. 4) El accionante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia, con fundamento en que: (a) respecto a la declaratoria de la falta de legitimación de Diana María Ossa Gallego, 2 Giovanny Alberto Betancur Zapata, Rafael Darío Betancur Zapata y Diana María Ossa Gallego.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 no se tuvo en cuenta que se demostró la unión marital de hecho que existía entre Giovanny Alberto Betancur Zapata y ella, quien además, convivía con el señor Betancur Londoño y era la encargada de cuidarlo, por lo cual, su fallecimiento la afectó. 9. b) En lo referente a la disminución del 50% de la condena al municipio, argumentó que lo que generó el error en que incurrió el motociclista fue la ausencia de semáforos que lo detuvieran, porque la orientación de los mismos había sido cambiada, sin una previa señalización preventiva, ni la información a la comunidad de los cambios realizados.

Es por lo anterior que, el municipio de Itagüí fue quien causó eficientemente el daño y debía responder patrimonialmente. 10. 5) El municipio de Itagüí también presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, en la medida en que no se hizo un correcto análisis del material probatorio que obraba en el expediente. 11. 6) El 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, tras considerar que la administración no responde por el simple hecho de incurrir en una falla del servicio por omisión, sino que responde cuando la omisión que se le imputa puede considerarse como la causa del daño. Así, señaló que lo que sí estaba probado era que el motociclista causó materialmente el daño cuando desarrollaba una actividad peligrosa y este tercero era el responsable de los daños que esa actividad causaba. 12.

Además, se demostró que el motociclista iba a exceso de velocidad y no frenó completamente cuando llegó a una intersección en la que no se tenía claridad sobre quién tenía prelación. Por ello concluyó que, si el conductor hubiera actuado de conformidad con las normas de tránsito y conducido de manera prudente, el accidente se habría evitado. 13.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los defectos de: (a) violación directa de la Constitución, al desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución3, pues consideró que dentro del medio de control se acreditaron los presupuestos para declarar responsable al municipio de Itagüí y, (b) decisión sin motivación, por no fundamentar de manera razonada y objetiva que existió un nexo causal entre la omisión probada de la administración y la ocurrencia del accidente. 3 Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros4 14. El municipio de Itagüí indicó que lo que pretendió el accionante era que se desconociera una sentencia judicial proferida dentro de los términos legales y con respeto por el debido proceso. Agregó que dentro del proceso se llevó a cabo un debate probatorio y se adoptaron las sentencias cuestionadas, así, por medio de la tutela, intentó reabrir un debate que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Por ello, solicitó que no se accediera a las pretensiones del señor Betancur Zapata. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo de Medellín guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, toda vez que se advirtió que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, se identificó que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 17.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20147, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere de la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela8 y que la solicitud de amparo no se presente con 4 Mediante Auto de 5 de diciembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 36 Administrativo de Medellín y al municipio de Itagüí. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 objeto de obtener una nueva instancia9; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad10. 19. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional11. 20.

En el presente caso, como ya se indicó, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretendió reabrir un debate sobre aspectos que fueron expuestos y analizados dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-036-2016-00701-01. 21. En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que la autoridad judicial incurrió en una violación directa a la Constitución al desconocer lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, ante la no declaratoria de responsabilidad del municipio de Itagüí, y, que se profirió una decisión sin motivación, en la medida de que no existió un sustento razonable frente al nexo causal entre la omisión del municipio de Itagüí y la ocurrencia del accidente, pues pese a que se probó la omisión, la autoridad administrativa no fue condenada. 22.

Los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, por medio de las inconformidades reseñadas, más allá de una violación directa a la Constitución o una decisión sin motivación, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez ordinario tales como: (a) el aparente desconocimiento de la responsabilidad del Estado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, que fue un aspecto estudiado en el proceso judicial pues el problema jurídico dentro ese proceso, precisamente, se orientó a determinar la responsabilidad como consecuencia del accidente de tránsito y, (b) una aparente ausencia de argumentación en la sentencia proferida por el tribunal accionado, a través del que el accionante pretendió poner de presente su desacuerdo frente al análisis de imputación realizado por las autoridades judiciales accionadas. providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 23. Esos reparos fueron expuestos por el demandante en escritos como la demanda12 y el recurso de apelación13 formulado contra la sentencia de primera instancia, y resueltos por la autoridad judicial accionada, mediante la sentencia de 4 de mayo de 202214. 24.

En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otros términos, la presentación simple de discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.2. Conclusión 25. Así las cosas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 12 “Título de imputación responsabilidad objetiva por la omisión del Municipio de Itagüí al no utilizar señalización ni medidas de prevención en el cambio de sentido de semáforos para el día 12 de agosto de 2015.

Además se debe considerar: Que el municipio de Itagüí, en cabeza de la Secretaria de tránsito y transporte es el encargado del buen funcionamiento de la movilidad, tanto de vehículos como de peatones dentro del municipio, y fue quien puso la causa eficiente del accidente donde falleció el señor ALBERTO ANTONIO BETANCIR LONDOÑO, pues se realizaron conductas omisivas, teniendo en cuenta que no tuvieron la precaución debida, ni anunciaron a la comunidad el cambio en el sentido de circulación para esta fecha dentro del municipio.” 13 “Pese a que la velocidad del Motociclista no fue corroborada de forma científica.

Aunque se puede considerar por medio de la sana crítica que la velocidad a la que se trasladaba era a más de los 30 kilómetros exigidos por la Ley, irrespetando la norma de tránsito establecida en el artículo 74 del Código nacional de Tránsito, lo cierto es que la causa eficiente del Daño, lo es la Falla de la Administración culpable del error en que incurrió el motociclista porque no tenía semáforos que lo detuvieran aún que existiera la cebra.

( ) Entonces la cebra para disminuir velocidad no sirve en dicho lugar; y fue la Administración la única culpable de que no solamente este conductor sino todos los que por allí transitaban, se condujeran a velocidades mayores a la de 30% por hora.” 14 “Se acredito que la modificación de los semáforos de la calzada occidental no se señalizo, no se informó a la comunidad, no había personal de la secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí regulando el tráfico en el momento de accidente, tampoco se profirió acto administrativo que ordenara tal variación. La responsabilidad de la entidad demandada, se fundamenta precisamente en esa ausencia de información, señalización, control y orden por parte de la Secretaria de Movilidad, en cuanto al cambio de los semáforos de la calzada occidental, que permitió que el motociclista cruzara la vía al no ver los semáforos y atropellara a Alberto Antonio Betancur Londoño. No se discute, que el Municipio debió tomar medidas para dar a conocer el cambio de los semáforos, no obstante, ello no es suficiente para declarar responsable al Estado, en la medida que, él no responde simplemente por incurrir en fallas del servicio, responde cuando la omisión que se le imputa puede considerarse como la causa del daño cuya reparación se reclama.

De las circunstancias reales en las que ocurrió el accidente, no existe claridad sobre quién podía cruzar la vía, si el motociclista o el peatón, por cuanto no se encuentra demostrado qué señales arrojaban los semáforos que quedaban disponibles. Lo que sí está probado es que un tercero (conductor de la motocicleta) causó materialmente el daño cuando desarrollaba una acción peligrosa, este tercero es responsable por los daños que su actividad cause (responsabilidad objetiva), por cuanto crea riesgos que lo obligan a desarrollar la conducción con mayor prudencia y solo se exonera cuando acredita que el daño fue generado por el hecho de un tercero, de la víctima o por la fuerza mayor, situaciones que deben cumplir con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad.

El cambio de semáforos y la ausencia de medidas para informar este a la comunidad, no fue la causa del daño, en la medida que el motociclista debía tomar las acciones necesarias para evitar un accidente.” 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06401-00 Demandante: Giovanny Alberto Betancur Zapata Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente ____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Giovanny Alberto Betancur Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co