Micelio
13001233300020250011101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 4163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Adriana Patricia Salcedo Hernandez·Demandado: Juzgado Decimo Quinto Administrativo De Cartagena

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández Accionado: Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 10 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6, mediante la cual negó la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados. II.

ANTECEDENTES 2. La señora Adriana Patricia Salcedo Hernández, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con ocasión del auto interlocutorio núm. 167 del 19 de marzo de 20251 proferido por ese despacho, que se abstuvo de darle apertura a un incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en su providencia núm. 015 del 20 de enero de 2025, con el que presuntamente se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada. 2.1.

Hechos 3. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la accionante, está nombrada provisionalmente en la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN y presentó inicialmente una acción de tutela2 contra esa entidad pretendiendo: 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 31_EXPEDIENTEDIGI_10autoAbstieneabriri_10_20250508084832117. 2 El 2 de diciembre de 2024, de la cual conoció el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 «i. la suspensión del sorteo de puestos de trabajo y la consolidación de la OPEC a ofertar en el concurso de méritos que adelantará la Fiscalía General de la Nación y ii) que se ordene a la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la entidad accionada realizar el estudio y verificación de su historia clínica a fin de que adopte medidas afirmativas de protección teniendo en cuenta las enfermedades que padece.» 4.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, ahora accionado, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Salcedo Hernández, decisión que fue apelada por la actora y revocada por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió: « PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.

SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.» (Negrillas de la Sala). 5. La FGN, dio respuesta3 a la orden emitida por el ad quem indicando que luego de verificados los soportes entregados por la accionante concluyó que: « (…) para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, se concluye que no cumple con los criterios establecidos en las citadas Circulares4, considerando que los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas S.A.S, de fecha 08 de octubre de 2024 (último diagnostico registrado en sus soportes documentales): No se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009 y por ende su empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados podrá ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024” » Negrillas y subrayas de la Sala. 6.

Indicó que lo anterior, lo hizo basada en el diagnóstico que emitió el Centro Médico Colsanitas S.A.S, de fecha 10 de octubre de 2024, que fue el siguiente 6: 3 Mediante Oficio No. 31400-001060 del 4 de marzo de 2025 suscrito por su subdirectora Regional de Apoyo Caribe. 4 La circular núm. 030 del 3 de septiembre de 2024 expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, estableció los parámetros acerca de las acciones afirmativas, en el sentido de excluir del sorteo a los servidores de la entidad que ostentaran un cargo en provisionalidad y se encontraran, entre otras circunstancias, padeciendo una enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa (las cuales son condiciones de salud que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento), y estableció los requisitos para acreditarlas.

Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7. Inconforme con la respuesta de la FGN, la accionante interpuso un incidente de desacato, que fue resuelto de manera desfavorable por la autoridad judicial reprochada mediante el auto interlocutorio núm. 167 del 19 de marzo de 20255 al considerar que la entidad brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la accionante conforme a lo ordenado por el Tribunal. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria, al considerar que la respuesta dada por la FGN fue de fondo, clara y concreta a su solicitud. Adujo que la respuesta estaba viciada de falsedad, toda vez que la artritis reumatoidea se encuentra contemplada como una enfermedad de alto costo de conformidad con lo establecido por la Resolución núm. 3974 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud. 9.

Sostuvo que la tutela ordenó proteger los derechos fundamentales, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por considerarlos violados y no el derecho fundamental de petición, como lo entendió el despacho de la juez 15 administrativa del circuito de Cartagena, sobre lo cual adujo que: «(…) en gracia de discusión, si así lo fuera, que el tribunal ordenara satisfacer el derecho fundamental de petición, la respuesta dada por la fiscalía, no lo satisface, ya que en su respuesta consigna una falsedad, una mentira, un delito.» sic en la cita. 10.

La actora afirmó al respecto, que no se valoró por parte de la autoridad judicial accionada su historia clínica de fecha 20 de marzo de 20246, que contenía un diagnóstico emitido por el médico reumatólogo Ariel Torres Herrera, de Fundovida IPS, quien atiende pacientes de la EPS Sanitas que estableció lo siguiente: 11. Adicionalmente, señaló que se trasgredió su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a otros funcionarios en condiciones supuestamente iguales a la suya se les había concedido la acción afirmativa, sin sustentar o probar por qué estos casos encajaban en su caso concreto.

Además, indicó que se le había dado un trato preferente a quienes acreditaron ser madre o padre cabeza de familia, circunstancias por las que adujo existió la vulneración ius fundamental. 2.3. Pretensiones 12. La parte accionante solicitó: 5 Ibidem, 31_EXPEDIENTEDIGI_10autoAbstieneabriri_10_20250508084832117 6 Índice 2 del aplicativo SMAI, 1_EXPEDIENTEDIGI_01Demanda1_0_20250508084743934, pág 61-63 Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: Se conceda la medida provisional, y se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por YAVIRA ESPERANZA FLORIAN CASTAÑEDA, suspender de manera inmediata el acto administrativo acuerdo 001 del 03 de Marzo de 2025, expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación así como cualquier otra etapa del proceso o convocatoria para desarrollo del futuro concurso de méritos, que vulnere mis derechos fundamentales, a causa de las vías de hecho en que se fundó dicho proceso.

Como medida provisional y cautelar, durante el estudio de la presente acción de tutela, tornándose en definitiva al emitirse el fallo de amparo constitucional a mis derechos fundamentales. Hasta cuando se revise mi historia clínica y se me otorgue en virtud de mi derecho fundamental a la igualdad, las medidas afirmativas de protección que han otorgado a otros funcionarios en igualdad de condiciones médicas a las mías.

SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor(a) juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y vulnerados; y se ordene en un término improrrogable y perentorio a la JUEZ DECIMOQUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que proceda a ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO POR ENCONTRARSE PROBADO QUE LA RESPUESTA DADA POR LA ACCIONADA FRENTE AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN DE TUTELA, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025, EN SALA DE DECISIÓN NO. 005 DE 2025, DENTRO DEL RADICADO 13001-33-33-015- 2024-00260-01.

NO SATISFACE LA ORDEN DADA DE PROTECCION A MIS DERECHOS AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. POR SER INCONGRUENTE Y AJENA A LA REALIDAD PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA YA REFERENCIADO. Al estudiar y verificar en mi historia clínica, que padezco de ARTRITIS REUMATOIDEA y FIBROMIALGIA, ADEMAS DE EPISODIOS DE ANSIEDAD PRODUCTO DEL ESTRÉS LABORAL, y por ende, otorgar la misma medida afirmativa de protección que se ha otorgado a muchos otros fiscales que tienen padecimientos médicos o enfermedades degenerativas o ruinosas.

Y por ende el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE CARTAGENA QUE ACTUALMENTE OCUPO NO SEA SOMETIDO A CONCURSO. TRATAMIENTO IGUAL, AL OTORGADO A OTROS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, QUE SUFREN DICHOS PADECIMIENTOS O PARECIDOS.

TERCERO: Se tomen las determinaciones que el (la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados.». Sic en toda la cita. 2.4. Trámite procesal 13. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que el 26 de marzo de 2025, fecha en la que se presentó el incidente de desacato, el magistrado sustanciador presentó un impedimento toda vez que mediante providencia del 20 de febrero de 2025 la Sala de Decisión había amparado el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la señora Salcedo Hernández y había ordenado a la FGN que se pronunciara de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentadas por esta el 27 de noviembre de 2024, pero el mismo fue declarado infundado por la Sala núm. 1 de la referida corporación. Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5.

Intervenciones 14. La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm.6 mediante auto7 del 2 de abril de 2025, a través del cual le ordenó notificar al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena como accionado. Asimismo, vinculó a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en el resultado del proceso y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.5.1.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la subdirectora regional de apoyo Caribe solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para obtener el amparo solicitado y no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 15. Sostuvo que en el Concurso de Méritos FGN 2024, la líder de esa entidad, en el entendido de que la FGN cuenta con un sistema específico y propio de carrera y pese a que las acciones afirmativas no son obligatorias por mandato legal, las estableció de manera autónoma a través de la circular núm. 030 de 2024, en conjunto con otros amparos. 16.

Señaló que el propósito de la circular era clarificar y ampliar el criterio relacionado con los empleos vacantes no provistos u ocupados en provisionalidad o encargo, en el sentido de excluir del sorteo a los servidores de la entidad que ostentaran un cargo en provisionalidad, pero adicionalmente se encontraran en alguna de las circunstancias precisadas en ella y su manera específica de acreditarlas. 17.

En ese entendido, sostuvo que la referida circular indicó con claridad como plazo para que los servidores acreditaran la condición que permitiera la adopción de medidas afirmativas el 27 de septiembre de 2024 y la parte actora presentó los documentos soporte para tal fin el 27 de noviembre de 20248, por lo que mediante oficio de esa misma fecha y anualidad le indicó que su solicitud fue extemporánea, no pudo ser estudiada y su cargo podía ser ofertado en la convocatoria. 18.

Afirmó que luego del fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 5, que amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a esa entidad pronunciarse de fondo sobre la solicitud extemporánea, procedió a hacerlo mediante el Oficio núm.31400-001060 de fecha 04 de marzo de 20259, en el cual, le indicó a la actora que el diagnóstico médico presentado no correspondía a una enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, lo que no permitía la adopción de una acción afirmativa en su caso, razón por la cual podría ofertar su cargo en el concurso. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 2_EXPEDIENTEDIGI_07AutoAdmiteyResuelv_1_20250508084744278 8 Oficio núm. 31400-04939 suscrito por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la FGN. 9 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 02SolictudIncidenteDesacato, pág. 133-138 Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.5.2.

El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena,10 a través de su titular, solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar las pretensiones invocadas. 19. Sostuvo que la respuesta de fondo emitida por la FGN resolvió la situación jurídica de la actora, razón por la que, de encontrase inconforme con la misma, la accionante debía desvirtuar su presunción de legalidad a través de los medios ordinarios o en su defecto, interponer otra acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo si consideraba procedente la misma. 2.5.3.

No se rindieron más informes. 2.6. Sentencia Impugnada 20. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 6, mediante sentencia del 10 de abril de 202511 negó el amparo tutelar invocado al no configurarse los defectos alegados en la providencia del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 21.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada en su providencia no incurrió en ningún defecto de los censurados pues simplemente constató que la FGN atendió a la orden de dar una respuesta de fondo a la accionante, independientemente de si esta fue favorable o no a lo pretendido por la señora Salcedo Hernández. 2.7 Impugnación 22. La accionante reiteró su planteamiento respecto a que no se valoró por parte de la autoridad judicial accionada su historia clínica de fecha 20 de marzo de 2024, que contenía un diagnóstico emitido por el médico reumatólogo Ariel Torres Herrera, de Fundovida IPS, quien atiende pacientes de la EPS Sanitas que estableció en su diagnóstico que padecía de artritis reumatoidea, por lo cual a su juicio la decisión posterior de la FGN fue “falsa y malintencionada”.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, 10 Ibidem, 16_EXPEDIENTEDIGI_09InformeJuzgado15Ad_8_20250508084810567 11 Ibidem, 3_EXPEDIENTEDIGI_12Sentencia_2_20250508084744325.

Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 con ocasión del auto interlocutorio núm. 167 del 19 de marzo de 202512 incurrió en un defecto fáctico y con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada de la señora Adriana Patricia Salcedo Hernández. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución. 27.

La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que contra la decisión respecto al incidente de desacato no 12 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 31_EXPEDIENTEDIGI_10autoAbstieneabriri_10_20250508084832117. Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 procede ninguno de ellos. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4. El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, por una supuesta omisión en la valoración probatoria respecto a la condición de salud de la actora que acreditaban la adopción de una medida afirmativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, con los que presuntamente se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), al trabajo en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada. 29.

Aunado a lo expuesto, se cumplen requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional respecto a las acciones de tutela interpuestas contra las providencias que resuelven un incidente de desacato que conforme a la Sentencia de Unificación SU-034 de 2018 son: «[…] Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio13 ». 30.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional14 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa15, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 b. Una dimensión positiva16, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 32.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»17.

Negrillas de la Sala. 33. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 19 de marzo de 2025 34. En el caso concreto la accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración probatoria, al considerar que la respuesta dada por la FGN fue de fondo, clara y concreta a su solicitud.

Adujo que la respuesta estaba viciada de falsedad, toda vez que la artritis reumatoidea se encuentra contemplada como una enfermedad de alto costo de conformidad con lo establecido por la Resolución núm. 3974 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud. 35. Sostuvo que la tutela ordenó proteger los derechos fundamentales, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por considerarlos violados y no el derecho fundamental de petición, como lo entendió el despacho de la juez 15 administrativa del circuito de Cartagena, sobre lo cual adujo que: «(…) en gracia de discusión, si así lo fuera, que el tribunal ordenara satisfacer el derecho fundamental de petición, la respuesta dada por la fiscalía, no lo satisface, ya que en su respuesta consigna una falsedad, una mentira, un delito.» sic en la cita. 36.

Al respecto, afirmó que no se valoró por parte de la autoridad judicial accionada su historia clínica de fecha 20 de marzo de 202418, que contenía un diagnóstico emitido por el médico reumatólogo Ariel Torres Herrera, de Fundovida IPS, quien atiende pacientes de la EPS Sanitas que estableció lo siguiente: 16 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 18 Índice 2 del aplicativo SMAI, 1_EXPEDIENTEDIGI_01Demanda1_0_20250508084743934, pág 61-63 Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 37.

Adicionalmente, señaló que se trasgredió su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que a otros funcionarios en condiciones supuestamente iguales a la suya se les había concedido la acción afirmativa, sin sustentar o probar por qué estos casos encajaban en su caso concreto. Además, indicó que se le había dado un trato preferente a quienes acreditaron ser madre o padre cabeza de familia, circunstancias por las que adujo existió la vulneración ius fundamental. 38.

La Sala considera que no se configura el defecto fáctico alegado teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada debía centrar su decisión en el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la FGN respecto a emitir una decisión de fondo, clara y concreta a la solicitud extemporánea de la señora Adriana Patricia Salcedo Hernández, de fecha 27 de noviembre de 2024, que sustentó en la certificación de la EPS Colsanitas del 10 de octubre de 2024. 39.

Por lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia, toda vez que, a la luz de un posible desacato, la orden dada por el ad quem fue obedecida por la Fiscalía General de la Nación independientemente de si el concepto emitido fue desfavorable a lo pretendido por la parte actora. En ese sentido la Corte Constitucional acerca de la finalidad del incidente de desacato ha establecido lo siguiente: «[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.19 ».

Negrillas de la Sala. 40. De tal manera no resultaba posible para el juez de conocimiento de la acción de tutela reabrir el debate constitucional ni admitir juicios y valoraciones que excedieran la orden ya proferida. En otras palabras, en el marco de un incidente de desacato el juez constitucional no podía entrar a emitir juicios respecto a la estabilidad laboral de la actora y a partir de ello ejercer un control de legalidad del acto administrativo de respuesta. 41.

Lo anterior, no significa que el acto proferido por la Fiscalía General de la Nación al quedar investido de presunción de legalidad, no sea susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa con lo que los reparos acerca de este por parte de la actora podrán ser debatidos mediante la vía ordinaria con todas las pruebas que tenga a bien acreditar. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.

Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 42. Así las cosas, la simple manifestación de inconformidad de la parte accionante y su desazón con la evaluación realizada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, no puede considerarse como una trasgresión a sus derechos fundamentales. 43.

Se debe recordar entonces, que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 44. Es necesario recordar en todo caso, que el examen que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez20, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 45. No se observa entonces en este escenario, que la autoridad judicial reprochada haya trasgredido el debido proceso de la accionante, ni ninguno de los derechos fundamentales invocados inherentes a este, pues, por el contrario, se evidencia que atendió a todas sus solicitudes durante el curso del proceso. 46.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 47. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Sexta de Decisión, del 10 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de Tutela Radicado: 13001-23-33-000-2025-00111-01 Accionante: Adriana Patricia Salcedo Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA