Micelio
11001031500020220163501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 4066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Merida Paulina Ibarra Oñate Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: REPARACIÓN DIRECTA.

FALLA DEL SERVICIO. MODIFICA FALLO QUE NEGÓ EL AMPARO. ANÁLISIS DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO. LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON EL ANÁLISIS DE LOS JUECES ORDINARIOS NO CONSTITUYE UN DEFECTO SUSCEPTIBLE DE SER AMPARADO VÍA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad humana, vida y propiedad privada con ocasión del fallo de 27 de abril de 2020 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución alegados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 14 de marzo del 2022 la señora Merida Paulina Ibarra Oñate y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron proceso de acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad humana, vida y propiedad privada y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Se solicita en forma concreta al juez de tutela, mediante la presente acción, dejar sin efecto la sentencia dictada por esa corporación - sección tercera- Consejo de Estado, en el proceso radicado 20001233100020030085301, de reparación directa, y en su defecto se ordene dictar sentencia condenatoria a la entidades demandadas, reconocer y pagara a los accionantes, los perjuicios de todo orden causados con el asesinato de su esposo y padre DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHELL, ocurrida el 28 de noviembre de 2001; el hurto de semovientes vacunos, desplazamiento de la familia y demás perjuicios peritados, para la presentación de demanda, en la suma provisional de Cuatro Mil Quinientos Millones de Pesos ($ 4.500’000.000); con la debida actualización, de esa fecha hasta el momento en que se reconozca y pague efectivamente el monto de los perjuicios hasta hoy, estimados en la suma provisional de Veinte Mil Millones de pesos ($ 20.000’000.000) o la suma que resulte probada.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de marzo de 2003 la señora Merida Paulina Ibarra Oñate y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto de un vehículo y ganado de su propiedad. 2) El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar quien en providencia de 22 de mayo de 2008 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la fuerza pública prestó vigilancia y protección en la zona de los hechos y, además, porque estos no eran previsibles. 1 Jhoanny Patricia Perpiñan Ibarra;

Disnaldo Alfonso Perpiñan Ibarra; Carlos Antonio Perpiñan Ibarra; Enrique Eduardo Perpiñan Ibarra. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante pues consideró que las demandadas incumplieron el deber de protección, pues el señor Perpiñán Marzal fue extorsionado por grupos al margen de la ley que operaban en la zona. 4) La apelación fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 20202 en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no se probó la omisión de las autoridades de proteger la vida y las reses de ganado del señor Marzal, así como tampoco se acreditó la propiedad del automotor. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, con ocasión del fallo de 27 de abril de 2020 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo señalaron que en la sentencia se mencionaron las pruebas de amenazas y extorsión y se aceptó la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor Perpiñán, pero no se reconoció la violación de los derechos humanos ni la omisión de las autoridades en la protección de la familia afectada y perjudicada con el daño antijurídico.

Frente al defecto fáctico indicaron que la autoridad judicial demandada omitió la valoración de las pruebas que demostraban las amenazas y extorsión a que fue sometido el señor Perpiñán Marzal, tales como las denuncias escritas y verbales presentadas por la víctima. Por último, manifestaron que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues se dejó de aplicar el artículo 90 de la Carta Política, para dar una valoración caprichosa y arbitraria a las pruebas presentadas. 2 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de octubre de 2021. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4.

Actuación de primer grado Mediante auto de 16 de marzo de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados de la Subsección C dela Sección Tercera del Consejo de Estado, al Ejército Nacional y la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al departamento del Cesar, al Tribunal Administrativo del Cesar y al municipio Agustín Codazzi, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2022 negó el amparo invocado respecto del defecto fáctico y declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución adujo que eran una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de reparación directa y se dirigían de manera exclusiva a controvertir la actuación del Estado y la presunta responsabilidad patrimonial por los daños antijuridicos alegados, por lo que había lugar a declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En relación con el defecto fáctico, luego de analizar lo decidido en la sentencia del 27 de abril de 2020, afirmó que de las pruebas allegadas al expediente la autoridad judicial demandada pudo establecer que no era posible atribuirle responsabilidad al Estado bajo la teoría de la falla del servicio por el daño causado por miembros de un grupo al margen de la ley, en consideración a que, si bien la víctima presentó algunas denuncias por extorsión, no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad ni a la Alcaldía de Agustín Codazzi, entidades encargadas de prestar la seguridad a los ciudadanos en la jurisdicción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 27 de abril de 2022. Mencionó que en la sentencia materia de la solicitud de amparo se impuso una apreciación personal del consejero ponente por encima de la realidad probatoria y de los hechos que patrocinó la omisión del Estado para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y que derogó el contenido del artículo 2 de la norma superior.

Sostuvo que de ninguna manera los argumentos que soportan los defectos invocados son la reiteración de los planteamientos del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, dignidad humana, vida y propiedad privada presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 27 de abril de 2020 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo invocado respecto del defecto fáctico y declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, pues no cumplían con el requisito de relevancia constitucional.

La parte demandante en su escrito de impugnación solicitó la revocatoria del fallo impugnado, pues consideró que en la sentencia materia de la solicitud de amparo se impuso una apreciación personal por encima de la realidad probatoria y de los hechos que patrocinó la omisión del Estado para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y derogó el contenido del artículo 2 de la norma superior.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que los reparos efectuados en realidad tienen relación directa con la indebida valoración de los medios probatorios allegados al proceso ordinario; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con el segundo también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primer grado y dispondrá negar el amparo invocado respecto del defecto fáctico y declarar improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.

Análisis del defecto fáctico 1.1 En lo que se refiere al defecto fáctico invocado en la acción de tutela el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que no declaró probada la falla del servicio por reparos relacionados con la sentencia de segunda instancia, lo cual tiene una estrecha relación con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al tiempo que no constituye una reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 1.2 En cuanto a este defecto la parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada no valoró las pruebas que demostraban las amenazas y la extorsión a las que fue sometido el señor Perpiñán Marzal, tales como las denuncias escritas y verbales presentadas por la víctima. 1.3 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar o valoró defectuosamente el material probatorio a que hace referencia la parte demandante y con el que, a su juicio, era posible determinar la falla del servicio en la que incurrieron las 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 6 de octubre de 2021 y la demanda fue presentada el 14 de marzo del presente año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo demandadas por no tomar las medidas correspondientes con el fin de impedir el asesinato del señor Perpiñán Marzal y el hurto del vehículo y ganado de su propiedad. 1.4 En la sentencia materia de tutela la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo como hechos probados los siguientes: “7.2 El 8 de enero de 1999, Disnaldo José Perpiñán Marzal denunció a personas desconocidas por extorsión. Relató que a un empleado de su finca “Los Andes” le exigieron el pago de $15.000.000, según da cuenta copia de la denuncia (f.35 c.1). 7.3 El 11 de mayo de 2000, Disnaldo José Perpiñán Marzal presentó denuncia por extorsión y el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal- GAULA se trasladó a su residencia para identificar los responsables, sin éxito, según da cuenta certificación proferida por el GAULA (f. 43 c.1). 7.4 el 11 de abril del 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar discutió la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 270 a 279 c. 1).

(…) 7.7 El 16, 23 y 30 de octubre del 2001, el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar volvió a discutir la situación de orden público del municipio de Agustín Codazzi y adoptó medidas de seguridad, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 234 a 244 c.1). 7.8 El 28 de noviembre del 2001, Disnaldo José Perpiñán Marzal murió, según da cuenta copia simple del Registro Civil de Defunción (f.8 c.1). 7.9 El 29 de noviembre del 2001, el Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía local de turno de Bosconia-César una camioneta Dodge de placas IBE- 363 y 16 reses de ganado vacuno, que fueron recuperadas en un operativo militar contra grupos al margen de la ley, según da cuenta copia simple del oficio no 0480 (f. 49 y 50 c.1). 7.10 El 17 de diciembre del 2001, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra denunció a “personas desconocidas” por el homicidio de Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto calificado del vehículo Toyota con placas PKJ-299 modelo 1971, según da cuenta copia simple de la denuncia (f.42 c.1). 7.11 El 4 de enero del 2002, Claudia Ariza Contreras denunció a “personas desconocidas” por el delito de hurto calificado.

Relató que el 28 de noviembre de 2001 sujetos al margen de la ley hurtaron 758 reses de ganado vacuno de la finca “Villa Claudia”, propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal y dibujó el hierro marcador que tenían los animales -iniciales “DP”-, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 38 c. 1). 7.12 El 4 de enero del 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra denunció a “personas desconocidas” por el delito de hurto calificado.

Relató que el 28 de noviembre de 2001 sujetos al margen de la ley hurtaron 269 reses de ganado vacuno, propiedad de Disnaldo José Perpiñán Marzal, finca “La providencia” ubicada en la vereda “La Paralizada” y las fincas “La Amazonita” y “La Estrella” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo y dibujó el hierro marcador que tenían los animales -iniciales “DP”-, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 39 c.1). 7.13 El 10 de enero del 2002, Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra solicitó al comandante del comando no. 7 del Ejército Nacional protección de una reses de ganado vacuno ubicadas en las haciendas “El tiburcio” en el municipio de San Diego, “Cocoloso” y “Arca” corregimiento de “Aguas Blancas”, “Génova” ubicada en la vía que conduce del municipio de Codazzi al municipio de San Diego, “El Cerrito” ubicada en la vía que conduce del corregimiento de “Casacará” al municipio de Becerril, “El Laurel” en el municipio de Becerril, “Villa del Río” en el municipio de Codazzi y “Los Andes” en la vereda “La Duda”, porque estaban en riesgo de hurto por grupos armados al margen de la ley, segunda cuenta copia de la petición (f. 55 a 56 c.1). 7.14 El 14 de enero de 2002, la Personalidad del municipio de Agustín Codazzi “certificó” que Disnaldo José Perpiñán Marzal fue víctima de una masacre en el marco del conflicto armado, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 10 c.1).

(…) 7.17 En la época de los hechos, grupos al margen de la ley incursionaron en el municipio de Agustín Codazzi y la fuerza pública implementó medidas para contrarrestarlos, según da cuenta oficio no. 1692 de 24 agosto de 2005, expedido por el departamento de Policía del Cesar (f. 385 a 393 c.1). 7.18 Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Cesar, ni a la alcaldía del municipio de Agustín Codazzi, segunda cuenta certificaciones del director seccional de ese departamento administrativo y de la entidad territorial (f. 46 y 228 c.1).

“. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1.5 De conformidad con lo anterior se estimó que se probó que el señor Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad del Cesar ni a la Alcaldía del municipio Agustín Codazzi, así: “Está acreditado que Disnaldo José Perpiñán Marzal murió [hecho probado 7.8]; que Disnaldo Perpiñán lbarra denunció a "personas desconocidas" por el homicidio de Disnaldo José Perpiñán Marzal y por el hurto de unas reses de ganado vacuno [hecho probado 7.10, 7.13, 7.15 y 7.16]; que Claudia Ariza Contreras denunció a "personas desconocidas" por hurto de reses de ganado [hecho probado 7.11] y que el hierro marcador del ganado que denunciaron robado coincide con el registrado ante el municipio de Agustín Codazzi [hechos probados 7.1, 7.11, 7.12, 7.15 y 7.16].

Disnaldo José Perpiñán Marzal presentó denuncias por extorsión [hechos probados 7.2 y 7.3], pero en ellas no pidió medidas de seguridad. Aunque su hijo solicitó la protección de unas reses de ganado vacuno [hechos probados 7.13], el ganado robado con posterioridad a la solicitud no se encontraba en las fincas indicadas por el peticionario [hechos probados 7.15 y 7.16]. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo La Personería del municipio de Agustín Codazzi "certificó" que Disnaldo José Perpiñán Marzal fue víctima de una "masacre" [hecho probado 7.14].

El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos, ni hizo referencia a los documentos o información que acreditaría lo allí señalado. La parte demandante no acreditó que Disnaldo José Perpiñán Marzal hubiera solicitado protección de las autoridades. Por el contrario, se probó que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Cesar, ni a la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi [hecho probado 7.18].

Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales. No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Disnaldo José Perpiñán Marzal iba a ser víctima de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley.

De las denuncias que formularon Disnaldo Alfonso Perpiñán lbarra y Claudia Ariza Contreras no se podía advertir por anticipado que iba a sufrir un atentado contra su vida o sus bienes. Tampoco se probó que la población del municipio Agustín Codazzi estaba sin protección alguna, pues el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar adoptó medidas de seguridad [hechos probados 7.4 a 7.7] y el Ejército Nacional hizo presencia contra grupos al margen de la ley [hechos probados 7.9 y 7.19].

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La demanda adujo que el vehículo Toyota, placa PKJ-299 y modelo 1971 fue robado, pero la parte demandante no aportó pruebas que acreditaran la propiedad del automotor. Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de Disnaldo José Perpiñán Marzal, no se configuró una falla del servicio de las demandadas.

Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.6 Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente analizó el caso a la luz de la falla del servicio y valoró las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que el señor Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad del Cesar ni a la Alcaldía de Agustín Codazzi y que tampoco obraban al menos los indicios suficientes que permitieran concluir que iba a ser víctima de homicidio y hurto por parte de grupos al margen de la ley, pues de las denuncias que 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo formularon los señores Disnaldo Alfonso Perpiñán Ibarra y Claudia Ariza Contreras no era posible advertir por anticipado dicha situación. 1.7 Asimismo, es preciso señalar que la autoridad judicial demandada no omitió valorar ni mucho menos analizó de manera arbitraria o defectuosa el material probatorio allegado al proceso, como lo alega la parte atora, cuestión distinta es que ante la falta de pruebas que acreditaran una falla del servicio consideró que las demandadas no incumplieron su deber de protección frente a la víctima y sus propiedades. 1.8 En efecto, el Consejo de Estado señaló que a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico las pruebas allegadas no eran suficientes para acreditar que el señor Disnaldo José Perpiñán Marzal solicitó la protección de su vida y del ganado y que, sin embargo, las autoridades omitieron desplegar las medidas correspondientes. 1.9 Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 27 de abril de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla del servicio. 1.10 Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural,. 1.11 En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Análisis del defecto sustantivo 2.1 La parte demandante señaló que en la sentencia se mencionaron las pruebas de amenazas y extorsión y se aceptó la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor Perpiñán, pero no se reconoció la violación de los derechos humanos ni la omisión de las autoridades en la protección de la familia afectada y perjudicada con el daño antijurídico que se solicitó reparar en forma integral. 2.2 No obstante, para la Sala, como lo fue para la primera instancia, es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la omisión en el deber de seguridad y protección que ocasionó el homicidio del señor Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto de un vehículo y ganado de su propiedad. 2.3 En el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que las autoridades demandadas incumplieron el deber de protección, pues, a pesar de todas las denuncias presentadas por el señor Perpiñán Marzal este fue extorsionado, asesinado por grupos al margen de la ley y víctima del hurto de su ganado en los siguientes términos: “Comedidamente me dirijo a usted a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda del proceso referenciado, cuyos criterios que tomó su despacho los respeto más no los comparto, ya que a mi juicio consideró que la muerte del señor DISNALDO PERPIÑÁN y el hurto del ganado se dio por omisión del servicio, por parte de las autoridades demandadas, máxime que está probado dentro de la demanda la solicitud de la protección a su vida y a sus bienes, y no es con el criterio de la falla relativa argumentada por su despacho que contrarreste la pretensión aludida por los actores principales del proceso, No obstante su apreciación sustentaré en debida oportunidad el mencionado recurso.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI -mayúsculas del original, negrillas de la Sala). 2.4 En el fallo de 27 de abril de 2020 que resolvió el recurso de apelación la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio del marco normativo y jurisprudencial sobre la materia, indicó que, a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, no se acreditó el nexo causal que posibilitara su imputación a alguna de las demandadas en 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo consideración a que no se demostró que el señor Perpiñán Marzal hubiese solicitado protección ante las autoridades competentes, como lo indicó la providencia -se transcribe-: “La parte demandante no acreditó que Disnaldo José Perpiñán Marzal hubiera solicitado protección de las autoridades.

Por el contrario, se probó que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Cesar, ni a la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi [hecho probado 7.18]. Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales.

No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Disnaldo José Perpiñán Marzal iba a ser víctima de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley. De las denuncias que formularon Disnaldo Alfonso Perpiñán lbarra y Claudia Ariza Contreras no se podía advertir por anticipado que iba a sufrir un atentado contra su vida o sus bienes.

Tampoco se probó que la población del municipio Agustín Codazzi estaba sin protección alguna, pues el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar adoptó medidas de seguridad [hechos probados 7.4 a 7.7] y el Ejército Nacional hizo presencia contra grupos al margen de la ley [hechos probados 7.9 y 7.19].”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 2.5 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos encaminados a determinar si había lugar a imputar responsabilidad al Estado por falla del servicio fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 27 de abril de 2020 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 2.6 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si en la sentencia se omitió reconocer la violación de los derechos fundamentales y la falla del servicio en la que incurrieron las autoridades demandadas, así: “Defecto material o sustantivo.

Enseña la Corte Constitucional, que este defecto se presenta en los casos en que se decide, con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. La sentencia en los fundamentos menciona las pruebas de amenazas y extorsión, acepta la ocurrencia de los hechos, que condujeron al asesinato del ciudadano DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHELL, pero en la” ratio decidendi” no reconoce la violación de los derechos humanos, ni la omisión de las autoridades, en la protección de los derechos fundamentales de la familia afectada y perjudicada con la causación del 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo daño antijurídico, que se solicita reparar, en forma integral.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala) 2.7 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario. 2.8 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no era procedente endilgar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en atención a que no se encontraba probado que el señor Disnaldo José Perpiñán Marzal hubiera solicitado protección de las autoridades competentes, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte. 2.9 En consecuencia, en cuanto a dicho defecto la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional. 2.10 En consecuencia, esta Sala modificará la sentencia de primer grado y dispondrá negar el amparo invocado respecto al defecto fáctico y declarar improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado respecto del defecto fáctico y declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución y, en su lugar, se dispone: 1º) Niégase el amparo invocado respecto al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01635-01 Demandante: Merida Paulina Ibarra Oñate y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al defecto sustantivo, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.