CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo definitivo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del curso concurso IX de formación judicial. || Improcedencia en el caso concreto, ante la existencia de otros medios de protección judicial idóneos para controvertir la calificación otorgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por el señor José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 25 de noviembre de 20241, José Leonardo Suárez Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos.
Hechos relevantes 2. La parte accionante es discente del IX Curso de formación Judicial (Convocatoria 27) encaminado a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama judicial y cuyo desarrollo se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 20182. 3.
Los resultados de las evaluaciones de la subfase general fueron publicados en el anexo de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 -corregida por la 1 Que ingresó para fallo el 5 de junio de 2025. 2 "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial".
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) Resolución EJR24-317 del 28 de Junio de 2024-, mediante la cual se indicó que la parte actora fue reprobada con un resultado de 782.090 puntos. 4.
Inconforme con el puntaje que le fue otorgado interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el cual manifestó las inconformidades de algunas de las preguntas y sus respectivas calificaciones. 5. Mediante la Resolución N° EJR24-1357 del 6 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, al subir la calificación de la evaluación a 796 puntos la cual, en todo caso, no resultaba aprobatoria. 6.
Con base en lo anterior, interpuso la acción de tutela hoy objeto de estudio, la cual en principio fue repartida al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 2024, pero a través de auto del 26 del mismo mes y año el Juez titular de ese despacho manifestó impedimento y remitió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 7.
En auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (i) aceptó el impedimento del Juez 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; (ii) admitió la demanda de tutela; (iii) negó la medida provisional; (iv) notificó personalmente a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla;
(v) ordenó a la accionada para que publicara en su página web la presente acción de tutela y (vi) requirió a la autoridad accionada para que en el término de 2 días indicara el nombre, documento de identidad y correo de notificación del funcionario responsable de cumplir las eventuales órdenes que se impartan en la sentencia que se pudiera proferir, entre otros. 8.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela y a través de memorial del 12 de diciembre de 2024, José Leonardo Suárez Ramírez presentó impugnación. 9. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A en providencia del 7 de febrero de 2025 (i) declaró la falta de competencia para conocer en segunda instancia la impugnación presentada contra la sentencia de tutela;
(ii) declaró la nulidad de la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por ese juzgado y (iii) ordenó que se remitiera a esta Corporación para conocer del asunto. 10. La acción de tutela fue conocida nuevamente en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Pretensiones 11. José Leonardo Suárez Ramírez solicitó lo siguiente: “Teniendo en cuenta los fundamentos facticos y de derecho que sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio que se recaude dentro del trámite de la acción, solicito acceder a las siguientes pretensiones: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, igualdad, buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que: i) Asigne el valor correspondiente a las preguntas dadas por acertadas en la Resolución EJR24-1357 de 06 de Noviembre de 2024. ii) DISPONGA mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).
Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto”.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte accionante en primer lugar, explicó cada una de las respuestas corregidas por la EJRLB que le concedieron como correctas o acertadas pero que le fueron negadas para otorgar un nuevo puntaje. 13. Asimismo, sostuvo que debían asignarle 10 puntos por cada acierto, pero en su lugar solo obtuvo 5 o 6,67 y en algunos casos 3,33 con el fin de evitar que se lograran lo 800 puntos requeridos y poder continuar a la fase especializada del IX curso de formación judicial, por ello, la EJRLB actuó de mala fe en su forma de proceder. 14.
De otra parte, adujo que la confianza legítima es corolario de la buena fe y que el Estado no puede alterar reglas que regulan las relaciones con los particulares, cuando su deber es amparar las expectativas válidas de estos. También hizo mención a la sentencia SU-067 del 2022 de la Corte Constitucional y explicó que la convocatoria que da inicio a las actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo, por lo que la relevancia de este acto administrativo ha llevado a que se defina como “la Ley del concurso”. 15.
Puso de presente que, la acción de tutela es viable cuando se vulneran derechos como el trabajo, la igualdad, el debido proceso en el marco del concurso de méritos, por tanto, es procedente cuando no existe otro medio judicial eficaz y se busca una protección inmediata para garantizar la guarda efectiva de los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) fundamentales y en el presente asunto perderá la oportunidad de acceder al servicio público en los cargos ofertados porque un proceso ordinario demoraría más de un año y la subfase terminará en agosto de 2025. 16.
Con base en lo anterior, explicó que el conflicto que se discute tiene relación con el cumplimiento de una cláusula contenida en el artículo 125 de la Constitución Política que obliga a que los cargos de jueces y magistrados de tribunales deben ser seleccionados por sistema de méritos. Por tanto, no era competencia del juez administrativo para hacer cumplir esa claúsula y menos cuando la pretensión se encuentra encaminada a demandar la legalidad de 2 actos administrativos que calificaron en el examen de la subfase general. 17.
Por último, en el mismo escrito de tutela solicitó una medida provisional manifestando que existe una vocación aparente de viabilidad porque i) superó el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos; ii) realizó la subfase general del IX curso de formación judicial; iii) se puso en controversia el hecho de que la accionada se había apartado del acuerdo pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial” y iv) La accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales planteados en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, por entre otras cosas, hizo uso de la inteligencia artificial para resolver su recurso y la de todos los discentes con la orden de evitar el que logren superar los 800 puntos.
Trámite de la acción de tutela 18. A través de auto del 17 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia, negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como accionada. Intervenciones 19. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a través de memorial de 20 de febrero de 20253, respondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado dado que no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, y en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales. 20.
Asimismo, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y el mismo Consejo de Estado ha indicado que, por regla, en un concurso de méritos, las decisiones de las autoridades administrativas se controvierten a través de los 3 Ver índice 8 de samai. 4 Hizo mención a algunas sentencias como la T-425 de 2019, T-260 de 2018, entre otras.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y solo excepcionalmente, ante perjuicios irremediables, resulta procedente la acción de tutela.
En el caso concreto, estimó, no se presenta un perjuicio irremediable y tampoco se presentó vulneración a derecho constitucional alguno, pues, sus peticiones y recursos fueron resueltos conforme a las normas reglamentarias que regulan el curso de formación judicial para esta ocasión 21. Por otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de la inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, debido a que fueron atendidas de manera individual de acuerdo con la razonabilidad y juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior, sin embargo, aclaró que las inconformidades se resolvieron con los insumos proporcionados por la “UT” quien era el aliado estratégico de los aspectos técnicos de las pruebas.
Sumado a que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso de la herramienta se debía entender como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos. 22. Por último, expresó que el actor pretende “arrebatar” algo que sería competencia de un juez contencioso administrativo, porque los motivos de inconformidad son entorno al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, cuando la Unión Temporal de Formación Judicial 2019 en calidad de contratista diseñó, estructuró de manera académica y en modalidad virtual y presencial en diferentes términos acordes con los conceptos fundamentales del programa formativo.
Sentencia de primera instancia 23. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela debido a que la parte accionante no cumplía con el requisito general de subsidiariedad. 24. Lo anterior con base en que, el actor atacó la legalidad de la Resolución EJR24- 1357 del 6 de noviembre de 2024, el cual corresponde a un acto administrativo susceptible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, contaba con este medio para controvertir las actuaciones de la entidad accionada. 25.
De otra parte, puso de presente que, la argumentación aportada estuvo encaminada a demostrar un acaecimiento de un perjuicio irremediable, sin embargo la solicitud de amparo no logró desvirtuar la idoneidad del medio de control antes mencionado cuando la naturaleza de este le da la posibilidad al accionante de solicitar una medida provisional para salvaguardar sus intereses.
Impugnación 26. A través de correo electrónico del 25 de abril de 2025, la parte accionante envió un correo en el cual expuso “POR MEDIO DEL PRESENTE MENSAJE DE DATOS ME PERMITO MANIFESTAR A SU DESPACHO QUE IMPUGNO EL FALLO DE Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) TUTELA CALENADADO A 21 DE MARZO DE 2025 Y NOTIFICADO EL 25 DE ABRIL DE 2025”.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 28. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso-concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada sostiene que, en el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares. 29.
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos-concursos de formación judicial. En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por el accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial. 30. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales5. 31.
En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en el caso concreto, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz.
Hipótesis en la cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de tutela, puede resolver definitivamente la solicitud de protección. 5 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales” SU-067 de 2022 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 32.
Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario.
En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por presentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tutela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha autoridad judicial la que tome una determinación definitiva. 33.
En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas definitivas, pues las mismas cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su abanico amplio de medidas provisionales.
En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó: “(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”6 34.
La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al cual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial.
Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo. 35. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra 6 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) actos administrativos de trámite implicaría obstruir el avance de la administración. En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de trámite resulta excepcional.
Consideró la Sala Plena: “En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas».
De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”. La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.” 36.
La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatro tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente, la Resolución CJR20-02027. Dicha resolución corrigió una actuación administrativa “desde la citación a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho”.
En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del concurso. En aquella tutela no se examinaron actos administrativos definitivos de carácter particular, pues la providencia indicó que la acción de tutela no es procedente para ese tipo de actuaciones. 37.
Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por el accionante, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos. 38.
En la sentencia T-425 de 20198, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte reiteró su regla conforme a la cual, respecto del requisito de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente, salvo que se acredite un perjuicio irremediable.
Se concluyó que “en asuntos relativos a concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, la intervención del juez constitucional se restringe, de ser el caso, “a conjurar un perjuicio irremediable”. 7 Fundamento Jurídico No. 100: “Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho.
Esto es así dado que la Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de trámite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 8 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 39.
Se indicó que los accionantes podían debatir la pretensión formulada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, en este escenario judicial, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo no era posible inferir la configuración de un supuesto de perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección solicitaron. 40.
Posteriormente, en la Sentencia T-081 de 20229, una sala de revisión de la Corte resolvió una acción de tutela formulada por un aspirante en un concurso público de méritos con el fin de proveer cargos de docentes en la planta pública del sistema de educación. En aquella oportunidad la Corte reiteró que la acción de tutela es improcedente, en dichas hipótesis, pues el juez administrativo cuenta con medidas cautelares en el seno de los procesos contencioso administrativos.
Excepciones a ello, es el evento en que se discuten actos administrativos dentro de concursos públicos para cargos con un período legal fijo. Esto pues, dado que el cargo tiene un periodo limitado, no resulta razonable ni proporcionado exigir que un aspirante agote un proceso judicial que concluirá cuando ya haya fenecido el periodo del cargo para el que aspira.
Situación diferente se da cuando el concurso público es para proveer un cargo que no tiene periodo limitado, pues en atención a que no existe un límite temporal, el medio de defensa judicial deviene en idóneo y eficaz. En la providencia que se menciona la Corte tuvo oportunidad de precisar la procedencia excepcional: “En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas (…), esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante”. 5. Examen de procedibilidad formal en el caso concreto 41.
En el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente conforme a lo anteriormente anotado. 42. Lo primero que corresponde concluir es que la SU-067 de 2022 no es precedente para el caso concreto, pues como se dejó indicado en el acápite de consideraciones, la providencia de unificación era procedente formalmente, pues se resolvían varias acciones de tutelas acumuladas dirigidas contra un acto de trámite dentro de IX curso-concurso de formación judicial, etapa de formación de la Convocatoria No. 27.
Como se precisó más arriba, el ataque de los actores en 9 M.P. Alejandro Linares. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) aquella oportunidad se dirigía contra un acto administrativo que, por mandato legal se encuentra explícitamente excluido del control judicial por parte del juez administrativo. 43.
En el caso concreto, esta subsección considera que existe un medio de defensa judicial ordinaria idóneo y eficaz que permite cuestionar los actos administrativos atacados por la parte actora, y en cuyo marco se pueden ejercer medidas cautelares innominadas; estos medios de defensa son idóneos y eficaces, especialmente en atención a que, el cargo al que aspira no tiene un periodo fijo, razón por la cual, incluso en la hipótesis en la que, las autoridades judiciales tomen el tiempo previsto en los códigos procesales para expedir los fallos ordinarios, y estos le den la razón, las decisiones judiciales serán oportunas en atención a que el cargo público al que aspira, estará disponible. 44.
Los argumentos presentados por la parte accionante son, a juicio de la Sala, razones que atacan la legalidad del proceso de selección y que se encuentran relacionadas con las presuntas inconsistencias en las opciones de respuestas a varias preguntas del examen, al ajuste injustificado en el puntaje inicialmente otorgado, a la utilización de herramientas de inteligencia artificial, entre otras.
Cada una de ellas pueden ser encausadas bajo la cuerda procesal correspondiente a los medios ordinarios de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho), a lo cual se suma que no es el primero en una lista de aspirantes, por lo que no se configura ninguna de las hipótesis que jurisprudencialmente habilitan a que el juez de tutela intervenga en el marco de un proceso de concurso de méritos. 45.
La Sala verifica que, en el expediente no se ofrecen razones que lleven a concluir que es desproporcionado que la parte interesada acuda al juez administrativo para cuestionar las decisiones que estima se profirieron en contra del ordenamiento jurídico superior. Ello pues no se ofrecen situaciones concretas de su situación socioeconómica o de eventuales situaciones vulnerabilidades que hagan procedente la flexibilización del requisito de subsidiariedad. 46.
Finalmente, respecto a la eventual configuración de un perjuicio irremediable, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”10. 47.
Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la 10 T-003 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00783-01 Accionante: José Leonardo Suárez Ramírez Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna11. 48.
En el sub lite, no se configura un perjuicio irremediable, pues no se avizora un hecho que afecte gravemente los derechos fundamentales de la parte actora. Más allá que no continuará en la fase especializada, además de que no se verifica que dicha situación afecte sus garantías constitucionales. Especialmente, dado que, como ya se indicó, los reparos que presenta contra los actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial pueden ser tramitados por los medios de defensa ordinarios, en los que se pueden ejercer medidas cautelares. 49.
Puesto que no se verifica alguna de las hipótesis de procedencia de la tutela contra actos administrativos proferidos dentro de concursos públicos, se confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente el medio de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Leonardo Suárez Ramírez en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11 SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas)