Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante DRUMMOND LTD.
Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO Mediante auto del 21 de julio de 20231, este despacho ordenó suspender el presente asunto hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso 47001- 33-33-009-2020-00100-00, tramitado en el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, sin superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que este proceso guarda relación con lo resuelto en dicho expediente, porque en él se estudia la legalidad de los Acuerdos 05 de 2003 y 010 del 2017, que fijan las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Municipio de Ciénaga, tarifas utilizadas para determinar el impuesto en los actos administrativos demandados en el proceso que ocupa a este despacho.
En auto del 14 de octubre de 20252, se ordenó reanudar el trámite del proceso, pese a que aún no se había proferido sentencia en el proceso 47001-33-33-009-2020- 00100-00, por cuanto se superó el termino de los dos años previstos en el artículo 163 del Código General del Proceso. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, a través de escrito del 16 de octubre de 20253, solicitó suspender nuevamente el proceso de la referencia, con fundamento en que: (i) las razones que justificaron el decreto de la suspensión aún subsisten, y (ii) existe un proceso adicional, con radicado 47001-23-33-000-2023- 00186-00,4 en el que, de igual manera, se demandan los acuerdos municipales que establecieron las tarifas del impuesto sobre el alumbrado público que el Municipio de Ciénaga aplicó a la compañía en los actos demandados.
En respuesta a este memorial, el apoderado de la sociedad Dolmen S.A.S., quien ostenta la calidad de coadyuvante de la parte demandada, solicitó negar la solicitud de suspensión, señalando que: (i) las decisiones en los procesos 47001-33-33-009- 2020-00100-00 y 47001-23-33-000-2023-00186-00, no determinan el resultado del presente proceso, (ii) los expedientes citados corresponden a acciones de simple nulidad con pretensiones de carácter general y abstracto, mientras que en el asunto bajo análisis se controvierte una situación particular y concreta, (iii) dentro del presente tramite la parte actora cuenta con mecanismos idóneos para cuestionar la legalidad de los acuerdos municipales, sin necesidad de acudir a la suspensión del 1 Samai, índice 29. 2 Samai, índice 45. 3 Samai, índice 50. 4 Actualmente tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 47001-23-33-000-2018-00443-01 (26264) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso; y (iv) la solicitud de la parte demandante es una estrategia dilatoria frente al proceso. Además, señaló que, frente al Acuerdo 005 de 2003, existe sentencia de primera y segunda instancia5 declarando su legalidad, por lo que no tendría sentido suspender el proceso a la espera de un asunto que ya fue resuelto.
Estos argumentos fueron reiterados por la sociedad demandada en memorial del 23 de octubre de 20256. Ahora bien, este despacho pone de presente que la decisión relativa a la reanudación del proceso obedece a lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, el cual dispone:
ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. (subrayado fuera de texto). Esta previsión, consistente en establecer un límite de dos años frente a la suspensión del proceso, constituye una clara garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, celeridad y seguridad jurídica, al buscar evitar la prolongación indefinida de los procesos judiciales.
En consecuencia, faculta al juez para que, una vez transcurrido dicho término, profiera sentencia con los elementos de juicio a su alcance. En el caso, es pertinente mencionar que no se comparte el argumento de la sociedad Dolmen S.A.S, respecto a que ya existe cosa juzgada sobre la legalidad de los acuerdos relacionados con el litigio, dado que en el proceso 2013-00297- 00/01 no se discutió lo concerniente a la legalidad del Acuerdo 010 de 2017.
Sin embargo, acceder a una nueva suspensión resultaría contrario a la regla expresa del articulo 163 citado, y comprometería de manera irracional el principio de seguridad jurídica y celeridad procesal. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Estarse a lo resuelto en el auto del 14 de octubre de 2025, por medio del cual se decretó la reanudación del proceso radicado bajo el Nro. 47001-23-33-000- 2018-00443-01 (26264) en donde actúa como demandante Drummond Ltd. 2.
Una vez notificado y ejecutoriado el presente auto, el expediente pasara al despacho para emitir decisión de fondo. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Expedientes con radicados 47-001-33-33-005-2013-00297-00/01.
Tramitados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente. 6 Samai, índice 52