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11001031500020220345500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-28

Radicación interna: 5569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yesi Tatiana Dueñas Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro, Juez Treinta Y Uno Administrativo De Medellín

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03455-00 Solicitante: YESI TATIANA DUEÑAS GÓMEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yesi Tatiana, Yina Carolina y Diego Germán Dueñas Gómez;

Laudice del Carmen Gómez Sáenz y Martín Dueñas Barrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa y la solicitud de nulidad.

También se reprocha la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y sustantivo.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 2022, Yesi Tatiana, Yina Carolina y Diego Germán Dueñas Gómez; Laudice del Carmen Gómez Sáenz y Martín Dueñas Barrera, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín para que se infirmaran el auto del 27 de febrero de 2020 que rechazó una solicitud de nulidad por indebida notificación; el auto del 25 de agosto de 2020 que negó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios con ocasión de unas lesiones sufridas por el mal estado de una pista de patinaje y la providencia del 9 de diciembre siguiente que negó la reposición y concedió el recurso de queja.

También reprochó el auto del 30 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, al resolver el recurso de queja, estimó bien denegada la apelación. Adujeron que los autos controvertidos vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y sustantivo, ya que el funcionario judicial se apartó del procedimiento legalmente establecido, en la medida que, los artículos 173 CCA y 323 CPC, establecen que la sentencia debía ser notificada personalmente, pero fue notificada por edicto del 6 de diciembre de 2019, por tanto, como la providencia no fue notificada en debida forma, su recurso fue interpuesto en término. Estimaron que no se les permitió ejercer eficazmente su derecho de defensa y contradicción. El 6 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Liga de Patinaje de Antioquia, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no satisface los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez.

Estimó que la tutela pretende revivir etapas procesales cerradas. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín-INDER afirmó que las decisiones no incurrieron en vía de hecho, pues la sentencia se notificó en debida forma. Alegó que la tutela no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio del Deporte, el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Federación Colombiana de Patinaje pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que negaron una nulidad por indebida notificación y rechazaron por extemporáneo un recurso de apelación contra sentencia. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas desestimaron la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante. Indicaron que la sentencia del 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de reparación directa, fue notificada por edicto del 6 de diciembre de 2019 –desfijado el 10 de diciembre siguiente-, en la forma prevista por el artículo 173 CCA.

Advirtieron que, de conformidad con el artículo 212 CCA, el término de diez días para presentar el recurso de apelación venció el 16 de enero de 2020 y que el recurso se presentó, de manera extemporánea, el 30 de enero de 2020. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yesi Tatiana, Yina Carolina y Diego Germán Dueñas Gómez; Laudice del Carmen Gómez Sáenz y Martín Dueñas Barrera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].