CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: ODILIA FRANCO VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / IMPROCEDENCIA – Por incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Odilia Franco Vargas contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de agosto de la presente anualidad, la señora Odilia Franco Vargas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-035-2023-00301-01, mediante las cuales se rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Formuló la siguiente pretensión: Amparar los derechos fundamentales de la accionante, en el sentido que se revoquen los autos proferidos por las accionadas, y en su defecto, sea admitida la correspondiente demanda. Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La señora Odilia Francia Vargas interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el «irregular y defectuoso funcionamiento del servicio público de justicia» en un proceso reivindicatorio seguido en su contra y la ejecución que se adelantó a continuación. Al proceso de reparación directa le correspondió el radicado 11001-33-36-035-2023-00301-01.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, en proveído de 9 de febrero de 2024, con el fin de que se subsanara en los siguientes aspectos: (i) aportar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial; (ii) precisar hechos, pretensiones y causa del daño; (iii) individualizar las pretensiones y sus cuantías;
(iv) agregar nota de presentación personal en el poder; (v) allegar, en debida forma, la solicitud de amparo de pobreza; (vi) allegar la solicitud de medida cautelar en escrito separado; (vii) acreditar las gestiones realizadas para obtener copia digitalizada del proceso con radicado 110011310301320060059200 y constancia de ejecutoria de la sentencia de 23 de junio de 2009;
(viii) allegar certificados de tradición recientes de los predios identificados con número matrícula mercantil FMI 50 S-40536827 y FMI 40383196, y (ix) presentar constancia del envío de la subsanación de la demanda y sus anexos al canal digital de la parte demandada. Como la demanda no fue subsanada, mediante auto de 22 de marzo de 2024 se rechazó. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso la violación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y 279 del CGP, así como de los principios pro damnato, pro homine y pro actione; además, la configuración de un exceso ritual manifiesto.
Señaló que de acuerdo con los artículos 229 del CPACA y 590 del CGP la solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio lo relevaba de acudir previamente a la etapa de la conciliación prejudicial. Agregó que la demanda fue clara en los hechos, las pretensiones, los Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 montos de indemnización, e indicó que había solicitado los certificados de libertad y tradición, así como copia del proceso de pertenencia, pero aún no los tenía en su poder.
En proveído de 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó el rechazo de la demanda. Explicó que el artículo 230, numeral 2º del CPACA, contempla la medida cautelar de suspensión de la actuación administrativa, no de la jurisdiccional, como pretendía la accionante. Aclaró que la suspensión del proceso judicial puede ser ordenada por el juez natural de la causa, por las causales expresamente establecidas en el CGP, «por lo que cualquier solicitud de que el juez de la reparación directa cercene esa competencia contraría el debido proceso y el principio de legalidad como fundamento de sus poderes».
Agregó que de acuerdo con los artículos 92 de la Ley 2220 de 2022 y 161 del CPACA, la conciliación prejudicial es requisito para demandar en ejercicio de los medios de control que versan sobre asuntos de carácter conciliable. Aclaró que la previsión del artículo 93 de la Ley 2220 de 2022, según la cual no es necesario agotar el requisito de la conciliación cuando se piden medidas cautelares de carácter patrimonial, no resultaba aplicable porque lo pretendido por la accionante era la suspensión de la ejecución de una condena.
Añadió que, aún de aceptarse la tesis de la recurrente, no aplicaba la excepción porque «pese a que la demanda de reparación contiene pretensiones de carácter patrimonial, esto no implica que la medida cautelar tenga dicho carácter pues sólo en la sentencia se determina si la parte demandada debe o no pagar el valor de la indemnización pretendida». 1.3.
Argumentos de la tutela El accionante manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, y desconocieron los principios pro damnato y pro actione, por la «inaplicación manifiesta de los artículos 229 y 230 del CPACA en concordancia con el art. 67 parágrafo 3º del Estatuto Orgánico de Conciliaciones, Ley 2220 de 2022», pues pese a que se cumplieron los requisitos para presentar la demanda sin acudir al requisito de la conciliación prejudicial, se exigió esa carga.
Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 Adujo que la medida cautelar que solicitó para la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio corresponde a la “suspensión de un procedimiento”, lo cual es viable según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 230 del CPACA; adicionalmente, de acuerdo con el artículo 103 del CPACA se debe dar prevalencia al derecho sustancial.
Agregó que la providencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo porque no es cierto que la medida cautelar de suspensión no proceda frente a los efectos de una providencia judicial, dado que el legislador no hizo ningún tipo de discriminación o exclusión expresa en el artículo 229 del CPACA. Señaló que para la interpretación del artículo 230 del CPACA, que sólo contempló la suspensión de la actuación administrativa, mas no de la judicial, debía aplicarse la analogía y el aforismo «ante la misma razón, el mismo derecho».
Manifestó que no pidió la suspensión de la providencia judicial, sino la «suspensión pro tempore de sus efectos, como es la ejecución material de la misma» y afirmó que se está ante un peligro inminente porque en el proceso de ejecución que se adelantó para hacer efectiva la orden impartida en el proceso reivindicatorio se libró despacho comisorio para secuestrar dos inmuebles de propiedad de la accionante, con lo que «literalmente se quedaría en la calle».
En el escrito introductorio mencionó, además, que contra la sentencia proferida por el «Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá» se adelantó recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó que se notificara la decisión a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tuvo como prueba los documentos aportados con la demanda y reconoció personería al abogado que representa a la accionante. 2.2.
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones judiciales adoptadas se ciñeron Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 a las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso.
Mencionó que contra el auto que inadmitió la demanda, la parte actora no interpuso recurso de reposición. 2.3. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar la solicitud de amparo, por considerar que no se presentó ninguna vulneración a derechos fundamentales. Explicó que el rechazo de la demanda obedeció a la falta de acreditación del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, como dispone el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, el cual era exigible porque la medida cautelar solicitada no tenía contenido patrimonial, según lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Indicó que la tutela controvierte las motivaciones de la providencia judicial, no una real vulneración de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que el auto cuestionado fue proferido el 18 de julio de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable. 1 Aunque la demanda se dirigió contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala analizará únicamente la providencia proferida por esa última autoridad judicial, toda vez que el auto de primera instancia fue cuestionado mediante el recurso de apelación y la decisión que puso fin al litigio fue aquella proferida en segunda instancia. Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
En el caso que se analiza, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá señaló que la parte accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, lo que demuestra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.
Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 En efecto, la Sala evidencia que, pese a que en el auto de inadmisión se le ordenó a la parte actora aportar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, esta se mostró conforme con lo resuelto, pues no recurrió dicha decisión -en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011-, y sólo aludió al argumento que ahora expone, cuando se rechazó la demanda.
Esto da cuenta de la omisión de la interesada en agotar todos los medios de impugnación a su alcance para cuestionar la decisión en comento. Con todo, aunque se tuviera cumplido el requisito de subsidiariedad por el hecho de haberse interpuesto el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, se observa que el asunto tampoco reúne el requisito de relevancia constitucional, conforme se explica en acápite subsiguiente. 2.1.4.
De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente7 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en verdad, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 7 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 En el caso examinado se alegó que el auto de 18 de julio de 2024 no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA, y 67 de la Ley 2220 de 2022, concretamente, porque se exigió el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial para la admisión de una demanda de reparación directa, pese a que se elevó solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de una sentencia proferida en un proceso reivindicatorio.
Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala evidencia que el asunto en discusión carece de relevancia constitucional, en tanto su propósito es insistir en un alegato que ya fue abordado y resuelto por el juez ordinario. En efecto, lo concerniente a la tesis planteada por el accionante sobre la exención del deber de agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, previo a radicar la demanda de reparación directa, según lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA y la Ley 2220 de 2020, fue estudiada por el Tribunal.
En concreto, explicó la autoridad judicial accionada que: (i) el artículo 230 del CPACA sí contempla la medida cautelar de suspensión, pero de actos administrativos, no de sentencias; (ii) de acuerdo con la Ley 2220 de 2022, la conciliación extrajudicial es requisito para demandar cuando los asuntos son de carácter conciliable; y (iii) la excepción que contiene el artículo 93 de la Ley 2220 de 2020 exige que la medida cautelar solicitada tenga contenido patrimonial, lo que no se daba en el caso analizado, porque sólo en la sentencia se podía conocer si la indemnización pretendida en el proceso de reparación directa debía o no ser reconocida.
En criterio de esta Sala, la decisión cuestionada absolvió puntualmente los aspectos de disenso expuestos por el interesado en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de rechazo de la demanda, los cuales coinciden con los argumentos de la acción de tutela. En este proceso se alegó la inaplicación de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 678 de la Ley 2220 8 Artículo 67.
La conciliación como requisito de procedibilidad. «En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. (…) Parágrafo 3o. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 de 2020. Pese a lo anterior, se advierte que la decisión cuestionada se justificó precisamente en la aplicación e interpretación de dichas disposiciones legales.
Aunque la providencia hizo alusión al artículo 939 de la Ley 2220 de 2020 y la accionante mencionó el artículo 67 de esa normativa, el aspecto discutido fue resuelto por el Tribunal, dado que esas dos disposiciones se interrelacionan y es la primera la llamada a regular la facultad de acudir a la conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa.
La consideración que ahora propone la accionante sobre la naturaleza de la medida cautelar solicitada, en la categoría de suspensión de «un procedimiento» y, a su vez, la aplicación análoga que pretende de la previsión legal que habilita la suspensión de un acto administrativo, a los eventos en los que se pide la suspensión de decisiones judiciales, además de contradictoria, no fue expuesta en el proceso ordinario y resulta insuficiente para construir un cargo de violación, pues atiende a un entendimiento personal de la norma, que se aleja de su sentido literal y carece de respaldo jurisprudencial.
Ciertamente, las providencias proferidas por esta Corporación a las que hizo referencia la demanda10 hicieron alusión a la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, sin que de los considerandos anotados pueda hacerse siquiera una inferencia sobre la posibilidad de hacer extensiva esa solicitud a decisiones de carácter judicial.
Tampoco es cierto que la ley no haya hecho «ningún tipo de discriminación o exclusión expresa» frente a la medida cautelar de suspensión pues, como bien lo afirma la parte actora, el artículo 230 del CPACA alude a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, lo que delimita el alcance de la medida. Con todo, el argumento principal bajo el cual se fundó la decisión de rechazo de la demanda fue la falta de contenido patrimonial de la medida cautelar solicitada, razonamiento que la Sala encuentra sensato, si se tiene en cuenta que la finalidad Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos contencioso administrativo».(se resalta) 9 Artículo 93. «Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley».
(se resalta) 10 Sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por la Sección Primera en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2014-00302-00; autos de 13 de junio de 2019 y abril de 2022 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez (no se indicaron los radicados). Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 de la cautela pretendida era la suspensión de los efectos de una sentencia proferida en un proceso reivindicatorio, lo que desvirtúa su carácter patrimonial, en tanto no afecta directamente el patrimonio de alguna de las partes de la contienda11, ni resulta necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, e incluso, no guarda una relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, conforme exigen los artículos 229 y 230 del CPACA.
En realidad, las pretensiones del medio de control de reparación directa, de contenido indemnizatorio, no tenían el alcance ni la finalidad de dejar sin efecto o impedir la materialización de la sentencia acusada de contener error; el propósito de dicho medio de control era obtener una condena monetaria, como medida de reparación por el daño antijurídico derivado de la acción u omisión de los agentes del Estado (art. 140 del CPACA).
El análisis expuesto lleva a concluir que lo pretendido por la accionante es utilizar este medio excepcional de protección de derechos fundamentales como una instancia adicional para insistir en la admisión de la demanda sin el requisito del agotamiento de la conciliación prejudicial, por su inconformidad con la decisión adoptada en el proceso ordinario, mas no por una verdadera razón que apunte a la inobservancia de algún principio procesal o sustancial por parte del juez natural.
Como se precisó en líneas anteriores, la acción de tutela, de estirpe constitucional, fue creada para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Así las cosas, al verificarse el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 11 Esta Corporación ha explicado que la medida cautelar debe ser patrimonial, «entendiendo patrimonial como `[…] relativo al patrimonio […]´ y patrimonio como ‘[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]», lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que afecten directamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
Es claro, entonces y a manera de ejemplo, que el embargo de bienes tiene el carácter de patrimonial en la medida en que ‘[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito. En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]´, lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
(…) Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos benéficos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado». Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11000-03-15-000-2024-04530-00 Demandante: Odilia Franco Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Odilia Franco Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF