Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Demandado: MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO Temas: Apelación contra auto que decretó medida cautelar.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.
ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero. Sustentó que la demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, por cuanto en la mencionada voluntad administrativa se cometió un error en la liquidación efectuada, puesto que al realizar nuevamente el estudio de la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se evidenció que no se tomaron la totalidad de los tiempos cotizados por la pensionada antes de la fecha de efectividad de la prestación. Siendo correcto tomar el período del 10 de diciembre de 1974 al 30 de abril de 2013 y no del 10 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2009.
Afirmó que lo anterior generó que la pensionada se encuentre percibiendo un valor por mesada pensional de $4.673.391 para el año 2017, suma superior a la que en derecho corresponde, esto es, $3.494.920, por lo que Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presenta un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al tener que continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento, lo que afecta gravemente su capacidad de otorgar, pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento y vulnera como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar Mediante auto del 22 de julio de 2019 se corrió traslado de la medida cautelar elevada por Colpensiones, pero la parte demandada guardó silencio, según constancia secretarial del 24 de enero de 2020.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de auto del 7 de febrero de 2020, decretó la suspensión provisional. Para el efecto sustentó que de lo alegado en la demanda y la solicitud de medida cautelar, conjuntamente con el material probatorio allegado inicialmente con las mismas, se advertía que a la demandada, a través de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, se le reconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se le otorgó una pensión de vejez teniendo en cuenta la edad, semanas cotizadas y tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990 y aplicando el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que de acuerdo con la resolución acusada y lo consignado en la liquidación de la prestación efectuada por el fondo pensional, se encontraba que para calcular la mesada se tomó únicamente las semanas cotizadas por la demandada del 10 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2009, pese a que, de la última fecha señalada al 30 de abril de 2013, la misma efectuó cotizaciones a pensión, según acredita su reporte de semanas cotizadas en la entidad.
Concluyó que Colpensiones allegó una liquidación de la pensión de la demandada, tomando las semanas aportadas hasta el 30 de abril de 2013, y calculando la pensión con lo cotizado en toda su vida laboral y con los últimos 10 años, siendo más favorable la segunda, pero inferior al valor que inicialmente se le reconoció en el acto acusado.
Por consiguiente, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero una pensión de vejez liquidada en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y calculándola i) con lo cotizado en toda su vida laboral – aplicando los ajustes dispuestos en las normas mencionadas-, y ii) con los últimos 10 años de cotizaciones, y de tal forma que le reconozca la más favorable.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Para tal efecto adujo que debe contemplarse la buena fe, ya que la Constitución Política de Colombia la consagra en el artículo 83 y constituye el soporte sobre el que descansa la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que dice que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Afirmó que actuó de buena fe, en razón a que solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez al considerar cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, considerando que su conducta era legítima y que no perjudicaba a nadie, además actuó con honestidad y honradez, fue la administradora de pensiones quien le reconoció la pensión con desconocimiento de las semanas efectivamente cotizadas por ella y efectuando una liquidación que no se ajusta a la realidad.
Indicó que al momento en que elevó la solicitud de reliquidación de la pensión lo hizo con base en la norma que dispone que para liquidar la prestación debe tenerse en cuenta hasta la última cotización efectivamente realizada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye el escenario del numeral 2.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero, por cuanto la entidad demandante, al momento de resolver sobre una solicitud de reliquidación pensional, advirtió que había faltado computar el período desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2013? En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la tesis en el entendido de que debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, comoquiera que en el reconocimiento pensional faltó por computar el período desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2013.
Estudio normativo de las medidas cautelares1 El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […] El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional.
En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho.
Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte 1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass.
Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362. 3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al descorrer el traslado de la solicitud4.
Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura.
Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida. 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente: Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos.
Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo sí tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. En el caso bajo examen la solicitud se contrae a la suspensión de los efectos de unos actos administrativos (medida negativa).
En consecuencia, el análisis se contraerá a la pertinencia de la cautela, la cual procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se ha anexado en escrito separado. Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]». Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de 5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
Caso bajo estudio Según los antecedentes señalados en precedencia, Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero y, dentro del escrito introductor, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado.
La parte demandante adujo que dicha petición se fundamenta en que en la mencionada voluntad administrativa se cometió un error en la liquidación efectuada de la pensión de vejez, puesto que el período correcto a tomar es el comprendido entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de abril de 2013 y no del 10 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2009.
Por su parte, la demandada alegó que ella actuó de buena fe y que fue la administradora de pensiones quien le reconoció la pensión con desconocimiento de las semanas efectivamente cotizadas, al efectuar una liquidación que no se ajusta a la realidad. Bajo este contexto, es necesario estudiar los documentos que hasta el momento se han aportado al expediente, con el objeto de determinar la prosperidad o no del recurso.
Veamos: - La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, reconoció a favor de la demandada una pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2013 en la suma de $3.916.937, por cuanto a dicha fecha contaba con 55 años y acreditó un total de 9109 días laborados, correspondientes a 1288 semanas, de conformidad con lo determinado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
En lo que respecta a los tiempos cotizados en la mencionada voluntad administrativa figura lo siguiente: Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 12 agosto de 2014, la señora Romero Romero solicitó el reintegro de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013, teniendo en cuenta que la prestación se ingresó al sistema en la nómina del mes de junio de 2013 y la pensión de vejez se reconoció desde el 9 de abril de 2013. - Colpensiones, mediante Resolución Auto APGNR 883 del 7 de febrero de 2017, solicitó el consentimiento a la señora Myriam Stella Romero Romero para la revocatoria parcial de la Resolución GNR 101442 del 19 mayo de 2013, comoquiera que cuando se realizó el reconocimiento de la prestación pensional, por error de automatización, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, razón por la cual el valor de mesada inicial no correspondía al que debía reconocerse. - La demandada, mediante oficio del 23 de marzo de 2017, informó que no otorgaba autorización para revocar o modificar la Resolución 101442 del 19 mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, comoquiera que no se presentaba ninguna de las condiciones señaladas en la sentencia C-835 de 20036. - La demandante, mediante la Resolución SUB 47138 del 26 de abril de 2017, negó la reliquidación pensional elevada por la señora Romero Romero el 12 de agosto de 2014, dado que al efectuarse nuevamente el cálculo con todas las semanas cotizadas hasta el mes de abril de 2013 se generaba una mesada pensional para el año 2013 por valor de $2.929.219 (actualizada al 2017 de $3.494.920.00), pero que el valor arrojado en la Resolución GNR 101442 del 19 mayo de 2013 había sido ampliamente superior, comoquiera que la mesada otorgada fue por valor de $3.916.937, por lo que se remitiría a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para que determinara la 6 Según la parte demandada la revocatoria procedería siempre que el pensionado no cumpla los requisitos y ese incumplimiento de requisitos esté tipificado en la ley como delito o que el reconocimiento haya sido fruto de un documento falso, siempre y cuando la conducta esté tipificada también como delito.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de lesividad respectiva, ante la falta de autorización por parte de la demandada de la revocatoria parcial de la resolución citada. Así las cosas, la Subsección estima que Colpensiones pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 101442 del 19 mayo de 2013, por cuanto encontró que, al realizarse el reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta el período entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009 y no el del 10 de diciembre de 1974 al 30 de abril de 2013.
En otros términos, persigue que a través de la presente medida cautelar se extraiga parcialmente del mundo jurídico la decisión adoptada en la voluntad administrativa bajo estudio, porque cuando realizó el reconocimiento prestacional lo efectuó sobre el ingreso base de liquidación del 10 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2009, pero que, al resolver sobre una reliquidación pensional, advirtió que el tiempo correcto era entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de abril de 2013.
Pues bien, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagra sobre el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 señalaba en relación con la causación y disfrute de la pensión por vejez: Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
(Subrayas fuera de texto). De esta manera, en un acercamiento primario al asunto de fondo, se cuenta con elementos para considerar que es necesaria la intervención provisional del juez administrativo para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme al artículo 229 del CPACA, por cuanto Colpensiones al efectuar el reconocimiento pensional debió tener presente el ingreso base de liquidación entre el 10 de diciembre de 1974 y el 8 de abril de 2013 y no el del 10 de diciembre de 1974 al 30 de septiembre de 2009.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de aclarar que, en el expediente, hasta el momento, no se encuentra demostrado que las cotizaciones se hubiesen realizado hasta el 30 de abril de 2013, como lo indica la parte demandante.
Veamos el reporte de semanas cotizadas actualizado al 17 de julio de 2013: Y en el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución 101442, la señora Romero Romero indicó que «[…] de acuerdo al resumen de las semanas de cotización, el IBL de la resolución por la cual me reconoce la pensión mensual vitalicia de VEJEZ, NO corresponde a los aportes efectivos de cotización del periodo correspondiente del mes de Octubre (sic) de 2009 hasta el 30 de Abril (sic) de 2013 […]», pero a renglón seguido, en las pretensiones del mismo escrito, solicita que «[…]» el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez sea reconocida a partir del 9 de abril de 2013, con su respectivo retroactivo […]», por lo que la imprecisión en la fecha hasta cuándo cotizó la parte demandada, si hasta el 8 de abril de 2013 o hasta el 30 del mismo mes y año, es un asunto que deberá absolverse en el transcurso del proceso.
No obstante, es evidente que sí está demostrado que hubo cotizaciones hasta el mes de abril de 2013. Asimismo, es de resaltar que la mencionada prestación periódica, a partir de un estudio preliminar, afectaría patrimonialmente el Sistema General de Pensiones, dado que la mesada para el año 2013 debió ser por un valor de $2.929.219 y se reconoció por una cifra de $3.916.937, esto es, una diferencia de $987.718.
Ahora, la parte demandada al momento de interponer el recurso de apelación en ningún momento discute lo aseverado por la demandante en el entendido de que se presentó una inconsistencia en el reconocimiento pensional, a tal punto que afirma que fue la administradora de pensiones quien le reconoció la pensión desconociendo las semanas efectivamente cotizadas.
Pues bien, la señora Myriam Stella fundamenta principalmente la impugnación vertical en el sentido de que actuó de buena fe, en razón a que solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez al considerar cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma, considerando que su conducta era legítima y que no perjudicaba a nadie, además actuó con honestidad y honradez.
Al respecto, es de señalar que en esta etapa temprana del proceso no se analiza si ella actuó o no de buena fe, lo que la norma procesal impone sobre el decreto de la medida, como en el presente caso de la suspensión Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisional, es un estudio preliminar sobre la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, y procede precisamente cuando tal vulneración surja del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del contraste de las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo realizó en el caso concreto la primera instancia. Finalmente, se resalta que la primera instancia no suspendió la totalidad de los efectos de la voluntad administrativa cuestionada, sino que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero una pensión de vejez liquidada en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y calculándola i) con lo cotizado en toda su vida laboral – aplicando los ajustes dispuestos en las normas mencionadas-, y ii) con los últimos 10 años de cotizaciones, de tal forma que se le reconozca la más favorable, esto es, la demandada tiene garantizado el pago mensual de la prestación periódica objeto de análisis.
En suma, los planteamientos propuestos por la recurrente contra la decisión de conceder la cautela pedida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no permiten arribar a una conclusión diferente a la consignada en la providencia del 7 de febrero de 2020. En conclusión: se reúnen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, comoquiera que en el reconocimiento pensional faltó por computar el período desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 8 de abril de 2013.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Myriam Stella Romero Romero.
Segundo: Aceptar la sustitución de poder realizada en la abogada Sandra Paola Anillo Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía 1.050.038.302 y Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-01 (3263-2020) Demandante: Colpensiones 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portadora de la tarjeta profesional 271.077, para representar los intereses de la parte demandante.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente