Micelio
11001031500020250579801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-27

Radicación interna: 12017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edith Sepulveda Angarita·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 24 de octubre de 20251, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con los requisitos previstos en la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional2.

II.

ANTECEDENTES 2. La señora Edith Sepúlveda Angarita, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000 2025-04802-00. 2.1.

Hechos 3. Del expediente se colige que la accionante interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo una indemnización por los supuestos daños ocasionados a su vehículo inmovilizado, presuntamente utilizado indebidamente bajo custodia 1 Índice 16 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2025-05798-00 2 Así como por encontrarse para el momento del fallo de primera instancia, la decisión reprochada en sede de impugnación. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 oficial. 4.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 30 de julio de 20253, confirmó la anterior decisión. 5. En consideración a lo anterior, la señora Sepúlveda Angarita promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que la sentencia del ad quem omitió valorar pruebas determinantes tales como oficios, actas de recuperación y documentos de la SIJIN y Fiscalía, y se limitó a reiterar los argumentos del a quo, sin un examen riguroso del acervo probatorio. 6.

La acción fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-04802-00 y correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante providencia del 2 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la providencia del 2 de septiembre de 2025, aduciendo que las pruebas presuntamente omitidas eran esenciales y que el asunto sí revestía relevancia constitucional dada su condición de víctima del conflicto armado. 2.3.

Pretensiones 8. La parte accionante solicitó: «[…] 1. Que se deje sin efectos la sentencia del Consejo de Estado del 02/09/2025. 2. Que se ordene emitir un nuevo fallo de fondo, valorando las pruebas omitidas y protegiendo mis derechos fundamentales. […]». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 24 de septiembre de 20254, en el que ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación y como terceros interesados en el resultado del proceso a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, al director general de la Policía Nacional, al ministro de Defensa Nacional, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la 3 Índice 11 del aplicativo SAMAI, exp. 05001-33-33-004-2017-00322-01 4 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 fiscal general de la Nación, toda vez que intervinieron en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-04802-00. 10. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)5 manifestó que carecía de competencia para responder por la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que las decisiones judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, y la Ley 270 de 1996 no le atribuyó facultades para dejar sin efectos providencias judiciales. 11.

Sostuvo que, en el caso concreto, la DEAJ no intervino en el proceso de reparación directa, siendo el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad llamada a representar a la Rama Judicial en dicho trámite. 12. Por ello, solicitó ordenar la desvinculación de esa entidad, disponer la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y negar las pretensiones de la acción de tutela, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales ni cumplirse los requisitos jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad6, a través de la magistrada Martha Nury Velasquez Bedoya, indicó que la acción se dirigió contra una sentencia de tutela, lo cual constituye una causal directa de improcedencia conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, afirmó que no se acreditaron los requisitos excepcionales de procedencia de la acción, en particular, el de relevancia constitucional7. 2.4.3.

La Policía Nacional8 solicitó declarar la improcedencia de la acción al carecer del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que los argumentos planteados por la parte actora eran los mismos que presentó en sede ordinaria y ya habían sido resueltos. Aunado a lo anterior, sostuvo que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.4.4.

La Fiscalía General de la Nación9 sostuvo que, con respecto a la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional indicó que solo procede en casos de fraude a la ley o cosa juzgada fraudulenta y no como una nueva instancia. Además, afirmó que, en el caso concreto, esa entidad no fue la autoridad que expidió la providencia cuestionada ni tiene competencia para 5 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 7 Adicionalmente, con respecto a la providencia que fue objeto de reproche por parte de la accionante, precisó que, según la Sentencia de Unificación de esta corporación, de fecha 7 de marzo de 2018 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, los casos de minas antipersonal deben juzgarse bajo el régimen de falla del servicio, es decir, que es necesario comprobar si la entidad incumplió una normativa concreta, razón por la que, en este caso, aunque había presencia de grupos armados, no existía información sobre explosivos ni se había priorizado el desminado en la zona, por lo que no era exigible adoptar medidas especiales por parte de las demandadas en el proceso de reparación directa.

Así las cosas, indicó que al no demostrarse incumplimiento de una norma específica y siendo obligatoria la aplicación de esa sentencia según el artículo 10 del CPACA, el fallo resultó válido y coherente. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 25 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 resolver las pretensiones del accionante por lo que solicitó su desvinculación de la acción al no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.4.5.

No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada10 13. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU-627 de 2015, estableció la improcedencia general de la tutela contra sentencias de tutela, salvo en casos excepcionales como fraude procesal, actuaciones previas sin notificación a terceros o vulneraciones en incidentes de desacato, circunstancias que no acreditó11 la señora Sepúlveda Angarita. 14.

Expuso además que en el caso concreto la providencia cuestionada fue proferida en primera instancia y, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, era susceptible de impugnación, el que fue interpuesto por la parte actora el 1º de octubre de 2025, lo que demostraba que el proceso aún se encontraba en curso12, por lo que interponer una nueva acción de tutela resultaba del todo improcedente, al existir un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la decisión. 15.

Finalmente, la Sala concluyó que la condición de víctima del conflicto armado de la accionante no incidía en la improcedencia declarada, dado que el debate jurídico se centró en pruebas relacionadas con la inmovilización de su vehículo y no con hechos de victimización. 2.6. Impugnación13 16. La accionante se limitó a reiterar lo expuesto en su escrito de tutela, sin aportar nuevos argumentos.

En su solicitud pidió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo aplicó el requisito de subsidiariedad de manera rígida e inflexible. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 10 Índice 26 del aplicativo SAMAI. 11 Toda vez que su argumentación se limitó a cuestionar la valoración probatoria en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-004-2017-00322-01, lo cual no constituye un fundamento suficiente para activar la solicitud de amparo constitucional. 12 Al respecto, esta Sala advierte que el 25 de noviembre de 2025 fue proferida la decisión de segunda instancia por parte de la Sección Tercera, Subsección A, confirmando la decisión del a quo.

Exp. 11001-03- 15-000-2025-04802-01 13 Índice 31 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18. Advierte la Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció en segunda instancia de la acción de tutela radicado 11001-03- 15-000-2025-04802-01, profiriendo sentencia el día 25 de noviembre de 2025, confirmando la improcedencia declarada por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación. Sin embargo, con anterioridad conoció en primera instancia de la presente acción de tutela donde se atacó la providencia de primera instancia del proceso antes mencionado, profiriendo sentencia el 24 de octubre de 2025 declarando su improcedencia, entre otras cosas, porque no se había surtido la impugnación. 19.

Así las cosas, si bien es cierto la Subsección A de la Sección Tercera conoció en primer grado de la acción de tutela instaurada en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la misma Sección dentro de la tutela radicado 2025-4802-00, no es menos cierto que, al momento de emitir la providencia aquí objeto de impugnación, todavía no había decidido la segunda instancia de aquella acción en virtud de la impugnación interpuesta por la misma parte actora.

De tal suerte, procede la Sala a resolver la impugnación que se circunscribe a la sentencia de primera instancia de la acción de tutela 2025-4802- 00 y no de su segunda instancia que, valga recordar, fue resuelta con posterioridad a la primera instancia del presente trámite. De tal suerte, procede la Sala a resolver la impugnación. 3.3.

Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 2 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-04802-00 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora Edith Sepúlveda Angarita. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 24.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 25. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.

En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.

La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU- 1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 materia.

Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.

El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.

Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).

En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»14. 4.

Análisis del caso concreto 26. Una vez realizado el examen del escrito de tutela, y en concordancia con los requisitos jurisprudenciales previamente establecidos, la Sala advierte que el único planteamiento de la parte accionante se reduce a su inconformidad frente a la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin que se hubiesen expuesto fundamentos adicionales que permitan un análisis constitucional distinto. 27.

De igual forma, la señora Edith Sepúlveda Angarita no acreditó circunstancias de fraude procesal, cosa juzgada fraudulenta o irregularidades sustanciales que pudieran evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, el análisis efectuado por esta Sala confirma que ninguna de esas hipótesis excepcionales se configura en el caso concreto, lo que impide habilitar la procedencia de la acción contra la sentencia de tutela reprochada. 28.

Adicionalmente, cabe precisar que en la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia la accionante tampoco introdujo argumentos novedosos ni diferentes a los ya expuestos en su escrito inicial, toda vez que se limitó a plantear un desacuerdo con la aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cual confirma la ausencia de elementos adicionales que permitan variar la decisión de primera instancia. 29.

Aunado a lo expuesto, comparte la Sala las consideraciones de la sentencia de primera instancia según las cuales se torna improcedente el amparo porque se interpuso en contra de una sentencia de tutela sobre la cual no se había 14 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05798-01 Accionante: Edith Sepúlveda Angarita www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 surtido la impugnación presentada por la misma parte actora. 30.

En consecuencia, debe recordarse que la improcedencia de la acción de tutela frente a una providencia de la misma naturaleza obedece al criterio jurisprudencial unificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según el cual resulta inadmisible impugnar, mediante este mecanismo, una decisión dictada en el marco de una acción de tutela previa.

Aceptar lo contrario implicaría abrir un escenario de revisión indefinida, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales, cuya protección exige claridad, estabilidad y oportunidad. 31. En virtud de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Sala de Subsección procederá a confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en atención a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.