CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Édgar González López Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades - Distrito de Santa Marta Asunto: Inhibitorio La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el presente conflicto negativo de competencias administrativas.
I.
ANTECEDENTES Los señores Carlos Eduardo Barriga Neira, María Carolina Londoño, Clara Inés González Vargas, Daniel Marín Echeverry, David Ricardo Calderón Pacheco y Margoth Duarte Ayala; las sociedades Inversiones Doranel Ltda., y Qwerty Overseas Corp., mediante su apoderado Luis Arnulfo Moreno Prieto, radicaron ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Distrito de Santa Marta y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del proceso de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos, los cuales se dividirán, para una mejor comprensión, en dos, a saber: (i) los que tienen relación con la toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. y (ii) los atinentes al proceso de insolvencia al que se sometió la citada sociedad. 1.
Toma de posesión Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 2 1.1.- La Sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. es una sociedad comercial, con negocios inmobiliarios en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la cual tiene por objeto la construcción de inmuebles destinados a vivienda1. 1.2.- En desarrollo de su objeto social, la Sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. adelantó un proyecto inmobiliario denominado Edificio Davinci Soriano, ubicado en la Carrera 20 # 12 – 37 en la ciudad de Santa Marta. 1.3.- La ejecución del proyecto presentó varios inconvenientes, como la no terminación de las zonas comunes; unidades inmobiliarias sin escriturar y sobre las que no se levantaron las hipotecas, a pesar de haberse pagado en su totalidad los inmuebles.
Esta situación, en versión de los compradores, constituyó una violación de las normas urbanísticas y de sus derechos a la propiedad. 1.4.- El 8 de octubre de 2021, el señor Luis Arnulfo Moreno Prieto, en su calidad de apoderado de los compradores de los inmuebles, solicitó a la Alcaldía Distrital de Santa Marta que ordenara la toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., por cuanto el desarrollo del proyecto presentó varios problemas financieros2. 1.5.- La solicitud de toma de posesión fue reiterada los días 23 de diciembre de 2021, 10 de febrero de 2022, el 16 de marzo de 2022 y 23 de junio de 20223 4 5. 1.6.- En versión de los propietarios, ha transcurrido más de un año de haberse presentado la solicitud de toma de posesión de la sociedad, sin que la Alcaldía de Santa Marta hubiera culminado la actuación administrativa con una decisión de fondo. 1.7.- El 4 de mayo de 2022, el apoderado de los propietarios del proyecto inmobiliario presentó una acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con el objeto de que se protegieran los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se ordenara realizar el procedimiento administrativo de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones SAS.
El 17 de mayo de 2022, el juez de conocimiento6 negó el amparo, por cuanto se estaba adelantando el trámite por parte de la accionada y se había requerido a la sociedad Bouna Vita Construcciones S.A.S. para que se pronunciara sobre los hechos atribuidos por los propietarios de los inmuebles. Sin embargo, en dicha decisión se ordenó oficiar a la Personería Distrital de Santa Marta, para que, en el marco de sus funciones legales, hiciera el 1SAMAI archivo SA233616566FCDA. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 2 SAMAI, archivo a. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 3 SAMAI, archivo g. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 4 SAMAI, archivo b. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 5 SAMAI, archivo c. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 6 No se cuenta con información en el expediente sobre el juzgado que emitió esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 3 control y seguimiento al trámite de toma de posesión que se encontraba adelantando la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta7. 1.8.- El 22 de septiembre de 2022, los propietarios también presentaron una acción de cumplimiento para que la Alcaldía Distrital de Santa Marta adelantara el trámite de toma de posesión de la Sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. Estas fueron las pretensiones que se elevaron: 1.
Se declare que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARTA no ha dado cumplimiento a las competencias administrativas a su cargo en relación con el proceso de toma de posesión de sociedades dedicadas a la construcción y/o enajenación de viviendas, de conformidad con el incumplimiento de normas de fuerza de ley y reglamentarias contenidas en la Ley 66 de 1968, el Decreto 78 de 1987, el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto orgánico del sector financiero) el Decreto Nacional 405 de 1994, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 2555 de 2010y demás normas concordantes citadas. 2.
Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA MARTA el cumplimiento de las normas que le asignan la competencia administrativa en relación con el proceso de toma de posesión de las sociedades dedicada a la construcción y/o enajenación de viviendas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda. 3. Se disponga que la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTA MARTA deberá concluir la actuación administrativa a su cargo en relación con las solicitudes presentadas a dicha autoridad, ORDENANDO A DICHA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE DENTRO DE LOS DIEZ SIGUIENTES A LA SENTENCIA QUE SEA DICTADA EN EL PRESENTE PROCESO SE DECRETE LA MEDIDA ADMINISTRATIVA DE TOMA DE POSESIÓN DE LA SOCIEDAD BUONAVITA CONSTRUCCIONES S.A.S., a través del correspondiente acto administrativo, atendiendo que se encuentran acreditados todos los supuestos legales exigidos en la normatividad incumplida ante esta autoridad municipal.
Mediante la Sentencia del 21 de noviembre de 2022, el juzgado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento8. 1.9.- El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sede de apelación de la decisión del juzgado que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicha acción y ordenó que el juez adecuara el trámite a una tutela, por cuanto la pretensión del actor estaba 7 Esta información fue suministrada por el apoderado de los propietarios en la solicitud de conflicto y por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 8 SAMAI, archivo j. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 4 dirigida a que fuera resuelta de fondo su solicitud de toma de posesión de la sociedad constructora. 1.10.- El 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta tuteló el derecho de petición de los accionantes y ordenó a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y al secretario de planeación distrital dar respuesta de fondo a la petición9.
En la decisión, el juzgado precisó que no podía ordenar a la entidad que adoptara la decisión de la toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad Bouna Vita SAS, pues ello era competencia del Distrito, en caso de considerar que se cumplían con los supuestos descritos en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968. 1.11.- El 26 de enero de 2023, mediante el oficio n.º 0100 dirigido al apoderado de los propietarios, la Secretaría Distrital de Planeación de Santa Marta dio respuesta a la solicitud de los peticionarios, informándoles sobre los requerimientos realizados a la constructora y demás gestiones que se encontraba adelantando para recaudar el material probatorio necesario y para resolver de fondo la petición de toma de posesión10. 2.
Proceso de insolvencia 2.1.- La sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. solicitó a la Superintendencia de Sociedades adelantar un proceso de insolvencia por reorganización empresarial, en los términos de la Ley 1116 de 2006. 2.2.- El 27 de abril de 2020, mediante el Auto n.º 460-004092, la Superintendencia de Sociedades admitió la petición e inscribió la decisión en la Cámara de Comercio. 2.3.- El 22 de agosto de 2022, el abogado Luis Arnulfo Moreno solicitó a la Superintendencia de Sociedades que se declarara incompetente para conocer del proceso de insolvencia, teniendo en cuenta los reiterados incumplimientos de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. Por tal razón, pidió que el expediente fuera remitido a la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 2.4.- El 18 de noviembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades declaró que esa entidad sí era competente para conocer del proceso de insolvencia de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S.11, por configurarse las causales previstas en la ley.
Al respecto, señaló: Como regla general, las sociedades que adelanten actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda se encuentran 9 SAMAI, archivo k. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 10 SAMAI, archivo l. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 11 SAMAI, archivo i. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 5 excluidas del régimen de la Ley 1116 de 2006, por estar sujetas al régimen especial de intervención del Estado previsto en este sector, que consta en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, pero es esta misma norma la que permite adelantar un proceso de insolvencia, cuando se cumplan los supuestos de los numerales 1 o 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
En esta decisión, la Superintendencia de Sociedades puso de presente una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil12, en la que se inhibió de resolver por inexistencia del conflicto, pues el proceso de insolvencia tenía una naturaleza jurisdiccional y la toma de posesión era una medida administrativa. Además, afirmó que desconocía que existiera una decisión de toma de posesión que hubiera sido ordenada por un ente territorial. 2.5.- Como consecuencia de lo anterior, el 17 de marzo de 2023, los propietarios de los inmuebles, a través de su apoderado, pusieron de presente la existencia de un presunto conflicto negativo de competencias, con el objeto de que fuera dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De esta manera solicitaron: Se declare que el Distrito de Santa Marta por conducto de la dependencia o entidad que señale o haya señalado su Concejo Municipal es la competente para adelantar el proceso de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Superintendencia de Sociedades remitir el expediente contentivo del proceso de insolvencia que adelanta frente a la Sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. a la Alcaldía de Santa Marta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil comunicó la presentación del conflicto de competencias a las partes involucradas, mediante correo electrónico13. Así mismo, fijó un edicto por el término de cinco (5) 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión emitida en el conflicto de competencia el 8 de septiembre de 2020. Exp. 2020-00167. C.P. Oscar Darío Amaya. 13 La comunicación fue enviada por correo electrónico a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Superintendencia de Sociedades, a la Personería Distrital de Santa Marta, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación de Santa Marta y a los señores Carlos Barriga, David Ricardo Calderón Pacheco, Daniel Marín Echeverry, Luis Miguel Calderón Pacheco, Álvaro de Jesús Bruges Pacheco, María Carolina Londoño, Margoth Duarte, Clara Inés González Vargas, Qwerty Overseas Corp., Inversiones Doranel Ltda., Luis Arnulfo Moreno Prieto.
La sociedad Buona Vita Construcciones SAS fue comunicada mediante el oficio n.º 166 del 16 de marzo de 2023 a la dirección que tiene en la ciudad de Bogotá. SAMAI, archivo 9_110010306000202300091009EXPEDIENTEDIGI20230317112915.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 6 días, entre el 21 y el 27 de marzo de 202314, con el objeto de que presentaran sus alegatos o consideraciones pertinentes.
Dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta presentaron sus consideraciones, al tiempo que aportaron documentación relevante para resolver el presente conflicto, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio15.
El Distrito de Santa Marta intervino vencido dicho término. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades16 El 26 de marzo de 2023, en los alegatos presentados ante esta Sala, la Superintendencia de Sociedades negó que existiera un conflicto negativo de competencias en el presente asunto. Al respecto, expresamente señaló: En el presente memorial, en primer lugar, se advertirá sobre la inexistencia de un conflicto de competencias qué desatar, dado que la Superintendencia de Sociedades no ha recibido solicitud alguna de intervención en la modalidad de toma de posesión respecto de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., así como tampoco el Distrito Turístico de Santa Marta ha negado que es a esa entidad territorial a la que le corresponde conocer del asunto, para posteriormente señalar que, de presentarse las condiciones para ordenar la toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. por cuenta de infracciones de naturaleza urbanística, dicha medida administrativa compete, exclusivamente, a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta [Negrillas y subrayas fuera de texto].
Puso de presente que, actualmente, en sede jurisdiccional, adelanta un proceso de reorganización empresarial por insolvencia de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., en los términos de la Ley 1116 de 2006, y, mediante el Auto del 18 de noviembre de 2022, ratificó su competencia para conocer de dicho asunto. La Superintendencia de Sociedades también alegó que no era posible invocar el surgimiento de un conflicto, pues no podía confundirse un proceso judicial de reorganización, con uno de carácter administrativo como lo era la toma de posesión. A lo anterior agregó que, tal como se expuso en el escrito de promoción del conflicto, realmente el Distrito Turístico de Santa Marta no ha negado su competencia para 14 SAMAI, archivo 8_110010306000202300091008EXPEDIENTEDIGI20230317112915.pdf. y SAMAI, archivo 9_110010306000202300091001POREDICTO20230317113007.pdf. 15 SAMAI, archivo 17_110010306000202300091001ALDESPACHOPOR20230328100943.pdf. 16 SAMAI, archivo 13_110010306000202300091004ALEGATOSDECON20230327103921.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 7 tomar posesión de la constructora, pues tal función fue delegada a la Secretaría de Planeación Distrital y, esta, a su vez, informó a los propietarios que se encontraba recaudando material probatorio para adoptar una decisión de fondo. No obstante, señaló que desconocía que se hubiese adoptado una decisión de fondo sobre la toma de posesión sobre la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que, luego de la Constitución Política de 1991, los municipios eran los competentes para adelantar el proceso de toma de posesión de las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Sobre el particular, expresamente señaló: […] la Ley 388 de 1997, en su artículo 125, prevé que las personas naturales o jurídicas que desarrollan como actividad la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se encuentran habilitadas, para adelantar un proceso de reorganización o de liquidación judicial, siempre y cuando se encuentren en cesación de pagos y estén desarrollando la actividad urbanística conforme a la ley.
De lo contrario, si no se encuentran desarrollando la actividad urbanística conforme a la ley, se encuentran en rebeldía con el municipio supervisor, rehúsan el cumplimiento de órdenes, violan normas legales o estatutarias, no llevan contabilidad de los negocios, manejan sus negocios de manera no autorizada o insegura o desarrollan actividades sin el correspondiente permiso, pierden la posibilidad de ser admitidas a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 y, en su lugar, deben ser sometidos a una medida administrativa de toma de posesión inmediata para administrar o para liquidar.
A lo anterior se agregan los argumentos de la Superintendencia de Sociedades expresados en el Auto del 18 de noviembre de 2022: […] el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, estableció una excepción a la procedencia de la medida de toma de posesión al señalar que cuando se trate de los supuestos señalados en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, la persona natural o jurídica podía acceder al trámite de insolvencia, siempre y cuando, desarrollara su actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales. 10.
Lo anterior, en atención a que cuando las dificultades de un constructor de vivienda se debían exclusivamente a asuntos económicos, el deudor y sus acreedores contaban con una alternativa para resolver esas dificultades, sin que fuera necesario en todos los casos el desplazamiento de los administradores del deudor. 11. En ese sentido, se permitió que los deudores dedicados a la construcción de vivienda pudieran utilizar el mecanismo de insolvencia empresarial para Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 8 encontrar una solución a sus dificultades económicas sin necesidad de que los municipios debieran ordenar la toma de posesión. 12.
Ahora bien, los parágrafos 1 y 2 del artículo 125 de la Ley 388 de 1997, establecieron que, si las dificultades del constructor se derivaban de estar inmerso en las causales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, o concurrían con las señaladas en los numerales 1 y 6, debía procederse a la toma de posesión como mecanismo para proteger los derechos de los interesados. 13.
Entonces, como regla general, las sociedades que adelanten actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda se encuentran excluidas del régimen de la Ley 1116 de 2006, por estar sujetas al régimen especial de intervención del Estado previsto en este sector, que consta en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, pero es esta misma norma la que permite adelantar un proceso de insolvencia, cuando se cumplan los supuestos de los numerales 1 o 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 [negrillas del texto].
Con base en los argumentos expuestos, la Superintendencia de Sociedades solicitó en las alegaciones: 1. Como pretensión principal, se solicita a su Despacho, respetuosamente, declararse inhibido en el presente asunto basándose en la inexistencia de un conflicto de competencia negativo entre la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Turístico de Santa Marta. 2.
Subsidiariamente, se pretende que el Despacho declare que, de presentarse los presupuestos que dan lugar a la medida de intervención en la modalidad de toma de posesión, la competencia para adoptarla respecto de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., radica en el Distrito Turístico de Santa Marta. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta17 El 27 de marzo de 2023, en los alegatos presentados ante esta Sala, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta puso de presente que Inversiones Doranel Ltda., Carlos Barriga, David Ricardo Calderón Pacheco, Daniel Marín Echeverry, María Carolina Londoño, Margoth Duarte y la sociedad Qwerty Overseas Corp. entre otros, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de cumplimiento para que la Alcaldía Distrital de Santa Marta atendiera lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, el Decreto 78 de 1987, Decreto Ley 663 de 1993, Decreto Nacional 405 de 1994, Ley 336 de 1994 y Decreto 2555 de 2010 y adelantara el trámite de toma de posesión de la Sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. 17 SAMAI, archivo 16_110010306000202300091002ALEGATOSDECON20230327151334.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 9 Mediante la Sentencia del 21 de noviembre de 2022, el juzgado declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues las normas invocadas como incumplidas no establecían un término para proferir una decisión respecto al trámite de toma de posesión que se encontraba adelantando la alcaldía de Santa Marta.
Además, señaló que no era del resorte del juez de la acción de cumplimiento tomar una decisión de fondo sobre la procedencia o no de dicha medida administrativa, la cual debía ser adoptada por el Distrito, en caso de que considerara que se cumplían los supuestos descritos en el artículo 12 del Ley 66 de 196818. El 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que el juez adecuara el trámite a una acción de tutela, por cuanto la pretensión del actor estaba dirigida a que fuera resuelta de fondo su solicitud de toma de posesión de negocios, bienes y haberes de la sociedad constructora.
El 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta dictó el fallo correspondiente, tuteló el derecho de petición de los accionantes y, como consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y al secretario de planeación distrital a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta de fondo a la petición de toma de posesión de bienes de la sociedad Buona Vita S.A.S. y a las solicitudes de impulsos radicados con posterioridad19.
Las pruebas que reposan en la actuación dan cuenta de que el 26 de enero de 2023, mediante el oficio n.º 0100 dirigido al apoderado de los propietarios, la Secretaría Distrital de Planeación de Santa Marta dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, dando respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de los propietarios sobre el trámite de toma de posesión. Informó sobre los requerimientos realizados a la constructora y las gestiones que se encontraba adelantando para recaudar el material probatorio necesario y resolver de fondo el asunto20. 3.3.
Alcaldía Distrital de Santa Marta21 El 29 de marzo de 2023, en los alegatos presentados ante esta Sala, la Alcaldía Distrital de Santa Marta solicitó «abstenerse» de fijarle competencia, por las siguientes razones: […] la Superintendencia de Sociedades ya conoce del proceso de reorganización empresarial de la sociedad comercial Buona Vita Construcciones S.A.S., lo que significa que ya tiene bajo su resorte todos aquellos aspectos susceptibles de 18 SAMAI, archivo j. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 19 SAMAI, archivo k. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 20 SAMAI, archivo l. 4_110010306000202300091004Expedientedigital2023031711295. 21 SAMAI, archivo 22_110010306000202300091005RECIBEMEMORIAL20230329094010.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 10 incumplimiento por parte de esta respecto de los habitantes del proyecto Davinci Soriano y el proceso de escrituración de sus propiedades, por lo que atribuir la competencia al Distrito de Santa Marta, para conocer del proceso de toma de posesión de bienes de esta compañía dejaría sin efectos el proceso de reorganización, que ya sigue su curso por parte de una entidad con un procedimiento definido por la ley.
A lo anterior agregó que el artículo 125 de la Ley 388 de 1997 estableció una excepción a la procedencia de la medida de toma de posesión, al señalar que, cuando se trate de los supuestos señalados en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, la persona natural o jurídica podía acceder al trámite de insolvencia, siempre y cuando desarrollara su actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales.
En ese sentido, se permitió que los deudores dedicados a la construcción de vivienda pudieran utilizar el mecanismo de insolvencia empresarial para encontrar una solución a sus dificultades económicas, sin necesidad de que los municipios o los distritos ordenaran la toma de posesión. Por otra parte, la Alcaldía del Distrito de Santa Marta también alegó que existía un vacío normativo frente a las atribuciones y el procedimiento aplicable para el ejercicio de la función de control, inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, y sobre las personas naturales o jurídicas que la realizaran.
Sobre el particular, puso de presente que, mediante proveído del 11 de julio de 201722, el Consejo de Estado exhortó al Gobierno Nacional para que impulsara un 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de julio de 2017. (Rad. 11001-03-06-000-2017-00049-00). En esta decisión se estableció: “De acuerdo con lo analizado, la Sala observa que, de acuerdo con la Constitución Política y el principio de la autonomía de las entidades territoriales, le corresponde a los municipios, por medio de la entidad que determinen los concejos, la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los límites que la ley establezca.
Sin embargo, hasta la fecha el legislador no ha regulado de manera clara y precisa las atribuciones que se derivan de la función de inspección, vigilancia y control, el procedimiento para su ejecución y, sobre todo, los límites que los municipios deben respetar para ejercer dicha función en relación con las personas naturales o jurídicas que realizan esas actividades.
Aclara la Sala que lo anterior no implica que los municipios y distritos carezcan de dicha competencia, o que la tengan pero no la puedan ejercer, pues para ello deben acudir a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que la han modificado y reglamentado, los cuales contienen un conjunto de atribuciones, herramientas y procedimientos que los municipios y distritos pueden y deben utilizar para estos fines. […].
Por lo anterior, la Sala considera necesario solicitar al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que estudie e impulse un proyecto de ley que establezca, de manera clara, precisa y actualizada, las atribuciones, las competencias territoriales, los procedimientos, las sanciones y los límites que los distritos y municipios deben aplicar y respetar para ejercer eficazmente su función de control, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 11 proyecto de ley que estableciera con claridad la forma en que debían ejercerse dichas competencias y se adelantarían tales procedimientos.
Sobre el particular, la entidad territorial expresamente señaló: Pero el legislador no ha regulado hasta ahora (después de la Constitución de 1991), las atribuciones, el procedimiento y, sobre todo, los límites que los municipios deben respetar para ejercer dicha función en relación con las personas naturales o jurídicas que realizan esas actividades.
Aclara la Sala [haciendo referencia al proveído del 11 de julio de 2017 del Consejo de Estado]23 que lo anterior no implica que los municipios y distritos carezcan de dicha competencia, o que la tengan, pero no la puedan ejercer, pues para ello deben acudir a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que la han modificado y reglamentado, los cuales contienen un conjunto de atribuciones, herramientas y procedimientos que los municipios y distritos pueden y deben utilizar para estos fines.
Sin embargo, tampoco se puede soslayar que existe un conjunto de factores que pueden dificultar, en la práctica, el ejercicio de esta función por parte de los municipios, especialmente de aquellos más pequeños y con menores recursos, sobre todo cuando resulte necesario adoptar medidas que impliquen un alto grado de tecnicismo y de intervención estatal en la actividad económica privada, como la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa [negrillas fuera de texto].
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»24 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, y sobre las personas naturales o jurídicas que las realicen.
Asimismo, que incorpore los mecanismos necesarios para que los municipios puedan alcanzar el grado de desarrollo institucional, económico, administrativo y jurídico que requieren para cumplir de manera técnica y eficiente la referida función”. 23 Corchetes nuestros. 24 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 12 Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
En el presente asunto, tanto el Distrito de Santa Marta, como la Superintendencia de Sociedades han negado su competencia para conocer de la solicitud de toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. Como se pudo observar, en esta actuación el Distrito de Santa Marta solicitó a la Sala abstenerse de fijarle competencia para resolver la solicitud de toma de posesión de la sociedad y, por su parte, la Superintendencia de Sociedades afirmó que no estaba facultada para pronunciarse sobre la misma temática, por cuanto dicha atribución recaía en los municipios. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 13 En el conflicto de competencias se encuentran involucradas una autoridad pública del orden nacional, como es la Superintendencia de Sociedades y una de orden territorial, esto es, el Distrito de Santa Marta. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto de competencias recae sobre la petición de toma de posesión de los bienes y haberes de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. No obstante, como se explicará más adelante, el caso objeto de estudio fue decidido por una autoridad judicial, por lo que la Sala se abstendrá de resolver de fondo. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo, lo que se realiza con fundamento en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la petición o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 14 Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias únicamente para establecer las reglas de competencia. No obstante, corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo. 4.
Caso concreto Para establecer si la Sala es competente para resolver el presente asunto es necesario partir de dos premisas fundamentales: i) El caso involucra dos actuaciones distintas: por un lado, un proceso judicial de reorganización empresarial, de competencia de la Superintendencia de Sociedades, y por el otro, un proceso administrativo de toma de posesión, de competencia del Distrito de Santa Marta.
Lo anterior haría pensar que, al tratarse de actuaciones distintas, no existe conflicto de competencias, pues cada entidad tiene un ámbito de competencias y facultades distinto. Con todo, encuentra la Sala que, tal como se ha concluido en decisiones anteriores, la facultad de los municipios para adelantar la toma de posesión y liquidación de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda en los términos del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, puede concurrir con la atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar los procesos del régimen de insolvencia, siempre y cuando se presenten las causales previstas en el artículo 125 de la Ley 388 de 199726.
Sin embargo, bajo los supuestos consagrados en el art. 12 de la Ley 66 de 1968 prevalece la competencia territorial, de tal suerte que la existencia de las causales de toma de posesión puede hacer improcedente iniciar o continuar con un proceso de insolvencia. Así mismo, cuando no se cumple la condición prevista en el artículo 125 de la Ley 388 de 199727 para que opere la competencia de la Superintendencia de 26 Artículo 125.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. Parágrafo 2º. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. 27 «[…] siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 15 Sociedades, ésta se desplaza para abrir paso a la competencia de las autoridades municipales y adelantar el trámite de toma de posesión. Así, la Sala28 ha indicado: El recuento normativo realizado hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones: ● Del análisis de las normas expedidas antes de la Constitución de 1991, se advierte que la función de inspección y vigilancia la tuvo, en principio, la Superintendencia Bancaria, con la Ley 66 de 1968.
Luego, con la expedición del Decreto 497 de 1987, se trasladó esa competencia a la Superintendencia de Sociedades, entidad que la ejerció hasta finales de 1994, cuando se venció el plazo de seis (6) meses otorgado por la Ley 136 de ese año, para que trasladara a los municipios todos los documentos y expedientes relativos a esta función, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 313 numeral 7º de la Constitución Política de 1991. ● Antes de la Constitución Política de 1991, los distritos y municipios tenían la obligación de ejercer determinadas funciones en relación con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, atribuciones que la Ley 66 de 1968 consideraba como parte de la función de inspección y vigilancia que se confió a la Superintendencia Bancaria, pero que el Decreto Ley 078 de 1987 pasó a calificar como «de intervención», para distinguirlas de las otras potestades reguladas originalmente en dicha ley, que siguieron siendo consideradas como de vigilancia y control, y que se asignaron a la Superintendencia de Sociedades, entre las cuales estaban la toma de posesión y la liquidación de las personas naturales o jurídicas que realizaran tales actividades. ● En desarrollo del artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, el legislador, mediante la Ley 136 de 1994, estableció que, a partir de 2 de diciembre de 1994, los concejos municipales debían ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades descritas en la Ley 66 de 1968, a través de los municipios.
En consecuencia, a partir de la referida fecha, la función de adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o la de su liquidación quedó en cabeza de los municipios. ● La competencia asignada por la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales fue reiterada por la Ley 388 de 1997, quien concedió un plazo para que los municipios y distritos asumieran esa función, por intermedio de las dependencias o entidades 28 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, rad. núm. 11001-03- 06-000-2022-00034-00; Decisión del 29 de octubre de 2019. Rad. Núm. 11001-03-06- 000-2019-00098-00. Decisión del 17 de febrero de 2020. Rad. Núm. 11001-03-06-000-2019-00188-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 16 que establecieran los respectivos concejos.
Este plazo venció seis meses después de la fecha de promulgación de la citada ley, es decir, el 18 de enero de 1998. ● Lo anterior quiere decir que, todos los municipios y distritos del país debieron designar la dependencia o la entidad de ese nivel que debía cumplir esta función y, a partir de esa fecha, empezar a ejercerla en su integridad sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ● Así, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada de manera general a los concejos municipales, los cuales la ejercen a través de las autoridades municipales. ● La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
Sin embargo, esta facultad concurre con la atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar los procesos del régimen de insolvencia de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, siempre que se presenten las causales taxativas previstas en el artículo 125 ibidem. ● No obstante, cuando además de las causales que dan lugar a los procesos del régimen de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se presentan otras de las causales que dan lugar a la toma de posesión y liquidación administrativa, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 66 de 1968, opera la competencia prevalente de los municipios para adelantar la toma de posesión y la liquidación administrativa de estas sociedades, desplazando la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación judicial. ● Finalmente, cuando no se cumple la condición prevista en el artículo 125 de la Ley 388 de 199729 para que opere la competencia de la Superintendencia de Sociedades para adelantar los procesos del régimen de insolvencia de las sociedades objeto de análisis, se despliega la competencia general de los concejos, a través de las autoridades municipales, para adelantar la toma de posesión para administrar o liquidar a las respectivas sociedades [negrillas y subrayas de la Sala].
En relación con la competencia prevalente de los municipios para adelantar la toma de posesión de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, la Sala30 también ha señalado: 29 «[…] siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital». 30 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto del 8 de septiembre de 2020. Exp. 2020- 00167. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 17 […] la Superintendencia de Sociedades ha declarado que su competencia radica en adelantar el proceso de reorganización de la sociedad, siendo este un proceso independiente y en el marco de una función jurisdiccional.
Lo anterior será procedente, siempre y cuando, el municipio no decrete la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes [negrillas y subrayas fuera de texto]. Dentro de este marco, aunque se trata de actuaciones diferentes, la definición de competencia para adelantar una de ellas, excluye la competencia de la otra autoridad para seguir adelante con la actuación, bajo la configuración de las causales y de los supuestos previstos en la ley.
Por lo tanto, la Sala concluye que, en el caso objeto de análisis, existiría un presunto conflicto de competencias, no obstante, cada una de las entidades involucradas tenga un ámbito de acción y de competencia distinto frente a los hechos endilgados a la constructora por parte de los peticionarios. De manera adicional, la Sala observa que en el curso de la presente actuación administrativa ambas entidades negaron su competencia en relación con el trámite de toma de posesión. En efecto, si bien la Superintendencia de Sociedades, en sus alegatos, solicitó a la Sala se declarara inhibida para resolver, por inexistencia de un conflicto de competencias, lo cierto es que negó su competencia para conocer y resolver la petición de toma de posesión, por cuanto dicha atribución recaía en los municipios.
Además, dejó en claro que su atribución se limitaba al proceso judicial de reorganización, el cual, en efecto, estaba adelantando. Por otro lado, si bien la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en virtud de la acción de tutela ha realizado algunos requerimientos a la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. con miras a determinar la viabilidad de adoptar la medida de toma de posesión, en los alegatos presentados a la Sala solicita que no se le declare competente para la toma de posesión, pues la Superintendencia de Sociedades ya está adelantando el proceso de reorganización empresarial y una toma de posesión del municipio haría nugatoria esa actuación. Lo anterior permite a la Sala concluir que el Distrito de Santa Marta está negando su competencia para adelantar el proceso de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. De ahí que el problema jurídico sobre el cual versa el presente conflicto gira en torno a la actuación administrativa de toma de posesión de bienes, negocios y haberes de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. y no frente a un asunto judicial, como es el proceso de reorganización empresarial.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 18 ii) Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el conflicto de competencias, pues la materia que envuelve la controversia, esto es, la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de toma de posesión, ya fue objeto de decisión por una autoridad judicial.
En efecto, a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el 20 de enero de 2023, se decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Barriga y otros, en su condición de propietarios de varios inmuebles ubicados en el Proyecto Inmobiliario denominado Edificio Davinci Soriano, en la ciudad de Santa Marta.
En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de los accionantes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la señora Alcaldesa del Distrito de Santa Marta y al señor Secretario de Planeación Distrital que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, den respuesta de fondo, clara y precisa respecto a la petición de toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad Bouna Vita SAS y los impulsos procesales radicados posteriormente ante esta entidad.
Por Secretaría efectúese la notificación a la señora Alcadesa del Distrito de Santa Marta a través del correo de notificaciones judiciales y prevéngase para que por su conducto se efectúe en forma inmediata la notificación personal al señor Secretario de Planeación Distrital, lo cual deberá ser acreditado ante el Despacho. En la decisión, el juzgado dejó en claro lo siguiente: Así las cosas, le corresponde al despacho aclarar que este no tiene la competencia para ordenar a la entidad que realice la toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad Bouna Vita SAS, ello le corresponde tomar al Distrito en caso de que considere que se cumpla alguno de los supuestos descritos en el artículo 12 del decreto (sic) 66 de 1968.
En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, mediante el oficio n.º 0100 del 26 de enero de 2023, respondió la solicitud de toma de posesión elevada por el apoderado de quienes adquirieron inmuebles en el proyecto Edificio Davinci Soriano. Al respecto, se transcriben los siguientes apartes: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 19 La solicitud de toma de posesión fue presentada el día 8 de octubre de 2021, dirigido a la Alcaldesa del Distrito de Santa Marta, posteriormente presentaron los impulsos al trámite inicial el día 08 de julio de 2022. […] es necesario precisar que la Secretaría de Planeación Distrital ha adelantado en el presente caso las gestiones necesarias con el propósito de tomar decisiones que protejan los derechos fundamentales de las partes, de manera que mediante escrito adiado 16 de marzo de 2022 se solicitó a la Constructora Buona Vita S.A.S. dar respuesta frente a los hechos que expone el apoderado especial de los adquirentes de inmuebles dentro del proyecto Edificio Davinci Soriano. […].
En efecto, la constructora por medio del representante legal expresó con vehemencia que mediante comunicación calendada 31 de marzo de 2022, que las situaciones adversas generadas en la construcciones adelantada surgieron con ocasión a hechos fortuitos y de fuerza mayor causados por la pandemia del COVID 19, aduciendo que por causa del paro camionero fue imposible continuar laborando en la obra, que con ocasión a las tormentas y vientos huracanados en el mes de marzo de 2017, también por inundaciones en el 2017 y múltiples motivos atribuidos a la pandemia impidieron el avance natural del proyecto.
Siendo así, (…) mediante oficio 4075 la Secretaría de Planeación Distrital remitió al representante legal de la sociedad un segundo requerimiento, el cual expresó mediante respuesta calendada 31 de diciembre de 2022, que ante la Superintendencia se adelanta un proceso de reorganización empresarial, conforme lo indica la Ley 1116 de 2006 y que se encuentra buscando soluciones definitivas para efectos de culminar las zonas comunes y hacer entrega definitiva a las personas que pagaron en su totalidad los inmuebles.
Las actuaciones adelantadas, así como la información allegada por el apoderado serán tenidos en cuenta para la resolución de la toma de posesión solicitada, por resultar útiles, pertinentes y conducentes y por haberse incorporado en este caso en debida forma [negrillas fuera de texto]. Así las cosas, la Sala observa que en la Sentencia de tutela del 20 de enero de 2023, el juez fue claro en ordenar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta y al Secretario de Planeación Distrital dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de toma de posesión de bienes y haberes de la sociedad Bouna Vita S.A.S., advirtiendo que no tenía competencia para ordenar que se adoptara la toma de posesión, pues era el Distrito al que le correspondía determinarlo, en caso de que considerara que se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
La anterior decisión judicial implica la asignación de competencia al Distrito de Santa Marta para atender los requerimientos en torno a la toma de posesión, pues resolvió Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 20 que este ente territorial era el obligado a resolver de fondo la solicitud de toma de posesión presentada por los propietarios de los inmuebles.
En efecto, la Sala observa que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Distrito debe definir, previa las diligencias y averiguaciones que viene adelantando, si existe o no mérito para iniciar el proceso de toma de posesión y así deberá informarlo a los peticionarios. Así las cosas, al existir una decisión judicial sobre la materia objeto del conflicto de competencias, no se satisface uno de los requisitos que exige el artículo 39 del CPACA, esto es, se esté en presencia de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
En efecto, frente a este requisito, es necesario indicar que la Sala31 ha señalado que no puede proponerse un conflicto de naturaleza administrativa cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto el deber de tramitar o resolver una actuación administrativa, pues no se puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente.
En el mismo sentido, se ha precisado que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento hubiere terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan sobre la competencia de la autoridad que expidió el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, en el presente caso, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto de competencias, dado que se ha advertido que la actuación sobre la que recae el conflicto de competencias fue objeto de una acción de tutela, conocida y decidida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 5. Exhorto Por otro lado, la Sala observa con preocupación que el Distrito de Santa Marta (Secretaría Distrital de Planeación) no ha resuelto de fondo la solicitud de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., presentada por los 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de marzo de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00009-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 21 propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Davinci Soriano. Esto, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de intervención por parte de la constructora (8 de octubre de 2021) y el fallo de tutela que le ordenó resolver de fondo la citada petición (20 de enero de 2023).
En efecto, hasta la fecha, el Distrito de Santa Marta sólo ha emitido el oficio n.º 0100 del 26 de enero de 2023, mediante el cual la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Santa Marta informó al apoderado de los propietarios que se habían realizados dos requerimientos a la constructora y que los resultados de estas actuaciones, así como la información allegada por el apoderado serían tenidos en cuenta para la resolución de la toma de posesión solicitada.
Así, el Distrito de Santa Marta no ha emitido aún una decisión de fondo sobre la toma de posesión y, además, de conformidad con el material probatorio que fue allegado a la presente actuación, tampoco ha asumido competencia para adoptar ninguna medida sobre el particular. De esta manera, después de transcurrido casi un año y medio desde la solicitud de intervención de los propietarios afectados por los presuntos incumplimientos de la constructora, el Distrito solo ha emitido una respuesta que únicamente da cuenta del impulso de las averiguaciones necesarias para responder de fondo la petición de los propietarios, pero no ha resuelto el fondo de la petición. En consecuencia, mantiene indefinida la referida solicitud, pues no se ha pronunciado si procedía o no la toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. Cabe advertir que, tal como lo señaló el juez de tutela, la orden de responder de fondo la petición de los propietarios afectados por los presuntos incumplimientos de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S. no significa que el juez le haya ordenado al Distrito iniciar necesariamente esta actuación, pues esa decisión sólo le corresponde a dicho ente territorial en caso de que considere que se cumpla alguno de los supuestos descritos en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
Pero lo que sí corresponde, para cumplir con la decisión de tutela, es responder de fondo a los peticionarios sobre la procedencia o no de adelantar la toma de posesión, de acuerdo con los hechos fácticos verificados y la normativa aplicable. De manera adicional, se debe dejar sentado que, en el evento en que el Distrito de Santa Marta establezca la procedencia de iniciar el trámite de toma de posesión por los presuntos incumplimientos de la constructora, tendría que determinar si esto da lugar a solicitar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efectos el proceso de reorganización empresarial, teniendo en cuenta los efectos que los presuntos incumplimientos de la constructora tienen en relación con dicho proceso. 6.
Solicitud de acompañamiento a la Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 22 Como se anotó en precedencia, el Distrito de Santa Marta (Secretaría Distrital de Planeación) no ha resuelto de fondo la solicitud de toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S., pese al tiempo que ha transcurrido desde la presentación de solicitud de intervención de la constructora y a la decisión de tutela que le ordenó pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Por lo anterior, la Sala considera necesario remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante el acompañamiento necesario, con el objeto de que la entidad territorial mencionada adopte una decisión de fondo en el menor tiempo posible, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas de la referencia entre la Superintendencia de Sociedades y el Distrito de Santa Marta, en relación con la solicitud elevada por el señor Luis Arnulfo Moreno Prieto, en su calidad de abogado de Carlos Eduardo Barriga Neira, María Carolina Londoño, Clara Inés González Vargas, Daniel Marín Echeverry, David Ricardo Calderón Pacheco y Margoth Duarte Ayala, así como de las sociedades Inversiones Doranel Ltda., y Qwerty Overseas Corp., como propietarios de varios inmuebles en el Edificio Davinci Soriano, ubicado en la Carrera 20 # 12 – 37 en la ciudad de Santa Marta, relacionada con la toma de posesión de la sociedad Buona Vita Construcciones S.A.S.
SEGUNDO: Remitir a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta o la dependencia que se considere competente, a nivel interno, copia del expediente, con el fin de que adelante el acompañamiento necesario para que la entidad territorial mencionada adopte una decisión de fondo en el menor tiempo posible, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, según los hechos expuestos.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído al señor Luis Arnulfo Moreno Prieto, en su calidad de abogado de Carlos Eduardo Barriga Neira, María Carolina Londoño, Clara Inés González Vargas, Daniel Marín Echeverry, David Ricardo Calderón Pacheco y Margoth Duarte Ayala, así como de las sociedades Inversiones Doranel Ltda., y Qwerty Overseas Corp.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00091-00 23 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, en los términos del inciso 3º del artículo 39 del CPACA.
SEXTO: RECONOCER personería a los abogados Luis Arnulfo Moreno Prieto, con la T.P. 100.370 del C.S.J., como apoderado de los solicitantes; Andrés Mauricio Cervantes Díaz, con la C.C. 80.843.870, en su calidad de jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Sociedades y a Juan Carlos de Jesús Porto, con la T.P. 342.838 del C.S.J., como apoderado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.