CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06283-001 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Acción: Tutela Decisión: Remite por competencia El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, actuando en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
En consecuencia, requirió «[…] tutelar a mi favor los derechos constitucionales invocados al Procurador General de la Nación y la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el día 25/03/2025 y 18/06/2025». En este orden de ideas, se precisa que las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3 y 6) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevén: Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06283-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Con fundamento en la normativa citada, y en razón a que las entidades accionadas corresponden a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación, se concluye que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los Tribunales Superiores. Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6.
(Énfasis propio) Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito presentado, se observa que, el sitio donde ocurre la violación de los derechos del accionante es el Distrito de Medellín7; razón por la cual, quien debe asumir el conocimiento en primera instancia es el Tribunal Superior del Distrito de Medellín. En consecuencia, se impone que el proceso sea repartido al Tribunal Superior del Distrito de Medellín, por ser el competente para tramitar esta acción de tutela, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:
PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, la presente acción de 4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibídem. 7 Visible expediente digital SAMAI, índice 2 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06283-00 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia tutela incoada por Orlando de Jesús Giraldo Tobón, para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.