Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02912-00[1] | |Actor |:|Diego Alejandro Mora Quevedo | |Demandados |:|Presidente de la República, Ministro de Defensa | | | |Nacional y director general y jefe de talento humano | | | |de la Policía Nacional | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales a la libertad | | | |de escoger profesión u oficio y petición | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Diego Alejandro Mora Quevedo contra los señores presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y director general y jefe de talento humano de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y petición. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Diego Alejandro Mora Quevedo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y director general y jefe de talento humano de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas que atiendan la solicitud que presentó el 6 de mayo de 2023, orientada a obtener su retiro de la Policía Nacional, conforme al artículo 56 del Decreto 1791 de 2000. 2. Hechos. Relata el accionante que tiene la condición de capitán de la Policía Nacional y el 6 de mayo de 2023 pidió del señor presidente de la República desvincularlo de la institución, en virtud del artículo 56 del Decreto 1791 de 2000, por lo que se le concedieron «las vacaciones de retiro», no obstante, a pesar de que ya trascurrieron los quince (15) días previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para despachar ese tipo de peticiones, ello no ha acontecido, lo que quebranta sus garantías superiores invocadas, habida cuenta de que no ha podido iniciar sus nuevos proyectos laborales, dado que aún se desempeña como policía, en consecuencia, debe cumplir las órdenes de sus superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL El trámite constitucional de la referencia fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que el 30 de mayo de 2023 dispuso remitirlo por competencia a esta Corporación, toda vez que una de las autoridades accionadas es el señor presidente de la República.
El 6 de junio de 2023 el Consejo de Estado (i) asumió el conocimiento de la acción de tutela, en atención al artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 11 y 12[2]) del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[4], (ii) la admitió, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, y (iii) ordenó notificar a los señores presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y director general y jefe de talento humano de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la República, por conducto de apoderada, indica que, una vez verificados los correspondientes registros, se evidencia que el actor no le ha presentado petición alguna, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa, máxime cuando no tiene competencia para decidir sobre el retiro de oficiales de la Policía Nacional, por cuanto ello es una atribución del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al Decreto 1791 de 2000. 2.1.2 El señor director de talento humano de la Policía Nacional informó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 2227 de 9 de junio de 2023, retiró de la institución al tutelante «por solicitud propia», acto administrativo que se le notificó el 14 de los mismos mes y año por parte del jefe de talento humano de la policía metropolitana de Villavicencio, motivo por el cual se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional. 2.1.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y director general de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[5]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[7].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[8].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[9] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[10], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para dilucidar este aspecto, de acuerdo con los documentos adosados a estas diligencias, se observa que el 6 de mayo de 2023 el tutelante, en condición de capitán de la Policía Nacional, pidió del señor presidente de la República[11] retirarlo de la institución, en atención al artículo 56 del Decreto 1791 de 2000. El asunto constitucional fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que el 30 de mayo de 2023 dispuso remitirlo por competencia a esta Corporación, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 (numerales 11 y 12[12]) del Decreto 1069 de 2015[13], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[14], toda vez que dentro de las autoridades accionadas se encuentra el señor presidente de la República.
El 6 de junio de 2023 esta subsección admitió el trámite constitucional y dispuso notificar a los demandados, entre ellos, al señor director de talento humano de la Policía Nacional, quien allegó a estas diligencias copia de la Resolución 2227 de 9 de los mismos mes y año, con la que el Ministerio de Defensa Nacional retiró de la institución al tutelante «por solicitud propia», decisión que le fue notificada el 14 siguiente.
En tal contexto, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, habida cuenta de que, por conducto del precitado acto administrativo, se atendió la solicitud de 6 de mayo de 2023, que era lo que el actor deprecaba en esta instancia constitucional.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[15], lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y petición invocados por el señor Diego Alejandro Mora Quevedo, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». [3] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [4] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [5] Artículo 86 de la Carta Política. [6] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [8] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [9] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] En la solicitud se hace referencia a dicha autoridad, pero fue presentada ante la oficina de talento humano de la policía metropolitana de Villavicencio. [12] «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». [13] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [14] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [15] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.