CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN "B" Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición y, la carencia actual de objeto por hecho superado ante la mora judicial.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Orlando Rodríguez Gómez, Luz Stella Monsalve García, Adriana Guerrero Monsalve, Darwin Yesid Guerrero Monsalve, Angie Jhelitza Guerrero Monsalve, Eduvin Monsalve, Ana Griselda García Gelves, José Ariel Monsalve García, José Gregorio Monsalve García, Luis David Monsalve García, Fredy Monsalve García y Belcy Johanna Monsalve García contra la Sección Tercera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha Sección. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores Luis Orlando Rodríguez Gómez, Luz Stella Monsalve García, Adriana Guerrero Monsalve, Darwin Yesid Guerrero Monsalve, Angie Jhelitza Guerrero Monsalve, Eduvin Monsalve, Ana Griselda García Gelves, José Ariel Monsalve García, José Gregorio Monsalve García, Luis David Monsalve García, Fredy Monsalve García y Belcy Johanna Monsalve García solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha Sección, por no resolver la solicitud de copias auténticas presentada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00002-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que ante la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se adelantó el medio de control de reparación directa con número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00002-00/01. 2.2.
Indicaron que el proceso referido finalizó con las sentencias de primera y segunda instancia de 9 de mayo de 2013 y 6 de noviembre de 2020, proferidas por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente. 2.3. Señalaron que el 21 de junio de 2023 solicitaron, a través del correo electrónico1, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo siguiente: “[…] [S]olicito se sirvan expedir copia de los siguientes documentos: 1.
Primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de mayo de 2013 y por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020 respectivamente. 2. Constancia secretarial donde se señala la fecha de ejecutoria y que las copias prestan merito ejecutivo. 3.
Copia de los poderes a mi conferidos por los actores, con constancia de vigencia de los mismos […]”. 2.4. Manifestaron que la anterior solicitud fue reiterada el 4 de octubre de 2023 y a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no se ha emitido respuesta. 2.5. Adujeron que por la omisión de la accionada de expedir las copias solicitadas no han presentado la cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y debido proceso. 2. Se ordenar [sic] a los accionados, responder de fondo la petición incoada el 21 de junio de 2023, remitiéndome las copias en los términos solicitados […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con 1 "rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co" 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros interés en el resultado del proceso a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la señora Elvira Carvajalino Bohórquez.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada sustanciadora del proceso, indicó que conforme al artículo 114 del Código General del Proceso, salvo que exista reserva, la solicitud de expedición de copias es función de la Secretaría de esa Corporación. 5.2.
Precisó que, mediante auto de 7 de febrero de 2024, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de entrega de copias. 5.3. Por lo anterior solicitó su desvinculación de la presente acción. 5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Sección Tercera - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” (Negrilla fuera del texto) 9.
En este contexto, a la Sección Tercera - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación, sí les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, primero, porque el Tribunal fue vinculado por el mismo accionante como causante de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se observa que dicha entidad fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario núm. 25000-23-26-000-2011-00002-00/01, que es objeto del presente mecanismo de amparo. 10. Por lo expuesto, la Sala considera que a dichas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial. VI.4. El caso concreto 12. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la presunta mora judicial en que ha incurrido la Sección Tercera -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha Sección, por no resolver la solicitud de copias auténticas presentada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2011-00002-00/01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros VI.4.1.
De la falta de legitimación en la causa por activa del señor Luis Orlando Rodríguez Gómez 13. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 14.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 15. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 16.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”7.
(Negrilla fuera del texto) 17. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Luis Orlando Rodríguez Gómez no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de amparo porque no es parte dentro del proceso de reparación directa núm. 25000-23-26-000-2011-00002-00/01. Se destaca que el referido ciudadano sólo funge dentro del aludido proceso judicial como apoderado de los demandantes. 18.
En ese sentido, esta Sección ha venido señalando en su jurisprudencia que solo los sujetos procesales reconocidos dentro del proceso son lo que se encuentran legitimados para controvertir las decisiones judiciales y las omisiones que ocurran en estos, dado que, en principio, únicamente se afectan los intereses de los sujetos procesales y no de los apoderados8.
Mediante la sentencia de 3 de marzo de 20239, esta Sala de Decisión señaló: […] 22. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima pertinente determinar si la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche se encuentra legitimada en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar: (i) las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15- 000-2022-02290-00/01, y (ii) la supuesta omisión de la Secretaría General del Consejo de Estado. 23.
Lo anterior resulta necesario, en atención a que la ciudadana Sandra Milena Sandoval Poloche no fue parte procesal dentro del expediente con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, sino que fungió como apoderada judicial del extremo accionante en ese proceso. 24. De allí que la Sala considera que la señora Sandoval Poloche carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional, ya que el simple hecho de que haya actuado como apoderada judicial de los actores dentro del proceso que motivó la interposición del mecanismo de amparo de la referencia, no significa que se encuentra legitimada para controvertir, por vía de tutela, las decisiones judiciales que se profirieron en el marco de esa causa […].
(Negrilla original del texto) 19. En este caso en particular, la Sala advierte que la solicitud presentada ante la autoridad judicial accionada fue suscrita por el señor Luis Orlando Rodríguez Gómez en calidad de apoderado de los demandantes, por lo que la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se discute en esta acción no lo afectaría a él, sino a los demandantes. 20.
En razón a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del ciudadano Luis Orlando Rodríguez Gómez, por incumplimiento del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 8 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 3 de marzo de 2023. Exp. N° 11001-03-15-000-2023-00203-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros VI.4.2. Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 21. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 22. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200810, precisó lo siguiente: “[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. 10 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. (Negrilla fuera del texto) 23. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los accionantes solicitaron, mediante escritos radicados los días 21 de junio y 4 de octubre de 2023, lo siguiente: “[…] [S]olicito se sirvan expedir copia de los siguientes documentos: 1.
Primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia de primera y segunda instancia proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de mayo de 2013 y por la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2020 respectivamente. 2. Constancia secretarial donde se señala la fecha de ejecutoria y que las copias prestan merito ejecutivo. 3.
Copia de los poderes a mi conferidos por los actores, con constancia de vigencia de los mismos […]”. 24. Como se puede apreciar, la citada solicitud implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin11. 25.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial al presuntamente no haberse impartido trámite a las solicitudes de expedición de copias auténticas en el caso sub examine.
VI.4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 27. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 202012, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional13, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante14, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor […]”15. 11 Al respecto ver las sentencias 15 de diciembre de 2017.
Exp. 25000-23-41-000-2017-01241-01(AC). C.P.: Oswaldo Giraldo López. 12 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 13 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 15 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros 28.
Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada en los casos exceptuados por la ley.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser16. 29. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo17, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”18. 30.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que, mediante auto de 7 de febrero de 202419, la autoridad judicial accionada dio trámite a las solicitudes del actor en el siguiente sentido: “[…] [S]e ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera, si aún no lo hubiere hecho, que resuelva la solicitud reiterada por el apoderado de los demandantes, para lo cual se dejarán las constancias respectivas en el sistema de gestión SAMAI.
(…) ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera de conformidad con las razones previamente expuestas, resolver la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, dejando las constancias respectivas en el sistema de gestión SAMAI […]”. (Negrilla original del texto) 31. Igualmente, a índice núm. 0008920 del expediente núm. 25000-23-26-000-2011- 00002-00/01 contenido en el aplicativo SAMAI obra constancia de la comunicación de 12 de febrero de 2024, enviada al correo electrónico21 del abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez, en el que le informan que las copias solicitadas se encuentran disponibles para su retiro en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 19 Visible a índice núm. 00017 del expediente núm. 25000232600020110000201 contenido en el aplicativo SAMAI. 20 Ibidem. 21 Orlandorodriguez56@hotmail.com 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros 32.
Así las cosas, la Sala considera que las circunstancias que motivaron la interposición de esta acción de tutela han desaparecido, en razón a que la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes efectuadas los días 21 de junio y 4 de octubre de 2023 por los accionantes. 33. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional, en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el presunto hecho generador de la supuesta vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sección Tercera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto del señor Luis Orlando Rodríguez Gómez y frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00214-00 Accionantes: Luis Orlando Rodríguez Gómez y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.