CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00217-00 (2545-2023) Demandante: Jacinta Palacios Terán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Decisión: Rechaza la solicitud Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentada por Jacinta Palacios Terán. I. Antecedentes Jacinta Palacios Terán solicitó de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA a COLPENSIONES la extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 28 de agosto de 2019, SUJ-027-CE-S2-2022 del 12 de mayo de 2022 y SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022.
COLPENSIONES en Resolución SUB 90542 del 31 de marzo de 2023, dispuso rechazar por extemporánea la apelación presentada contra la Resolución SUB 350995 del 23 de diciembre de 2022 y reliquidar el pago de la pensión de vejez de la solicitante por los conceptos de mesadas, mesadas adicionales y descuentos en salud. II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante pidió que se ordenara a COLPENSIONES la extensión de los efectos de las sentencias de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 28 de agosto de 2019, SUJ-027-CE-S2-2022 del 12 de mayo de 2022 y SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022. Como consecuencia de lo anterior, pidió que COLPENSIONES realizara la inclusión de la prima de riesgo y demás derechos que considere esta corporación en la liquidación de la pensión de vejez.
III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.
Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Antes de revisar los requisitos precitados, se debe atender a las causales de rechazo de la extensión de jurisprudencia, pues obrará de plano cuando «La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.
El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión» en atención a esto, como lo puso de presente COLPENSIONES en la Resolución SUB 350995 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la cual dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional en atención a la sentencia de unificación SUJ-027-CE-S2-2022, Jacinta Palacios Terán acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa y como consecuencia de ello se profirió por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó sentencia el 4 de agosto de 2021 en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de COLPENSIONES y se denegaron las pretensiones de la demanda, decisión que la convocante indicó en la reposición de la resolución, no fue objeto del recurso de apelación. En atención a lo anterior, se encuentra probado que la peticionaria ya había acudido ante la jurisdicción el 9 de septiembre de 2019 con la pretensión de «Se liquide e incluya como factor salarial el 15% de la prima de riesgo que devengaba en el Das para el personal administrativo y se continuo con los aportes de este concepto, por parte de la Fiscalía general de la nación (sic)» (se resalta), es decir, bajo idéntica finalidad que la presentada al instaurar la solicitud de extensión de jurisprudencia, siendo esta la de obtener el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la prima de riesgo.
En consecuencia, por cumplirse lo dispuesto en el numeral 1 de las causales para rechazar de plano la extensión de jurisprudencia previstas en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2022, se procederá con el rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Rechazar de plano la extensión de jurisprudencia solicitada por Jacinta Palacios Terán por haberse presentado con anterioridad ante la jurisdicción demanda con la cual pretendía idéntico reconocimiento al que solicita en la extensión de jurisprudencia. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
MPFS