Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: JOSÉ HERNANDO RICO Y OTRAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los señores José Hernando Rico, Yenni Márquez Buitrago y María Alejandra Rico Márquez, actuando a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 76001-33-33-001-2020-00030-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras 2.1. Indicaron que el 12 de diciembre de 2017 el señor José Hernando Rico se desplazaba en una motocicleta por la avenida 4° norte # 23 – 53 del Barrio Versalles de la ciudad de Cali y por causa del mal estado de la vía sufrió un accidente que le causó “[…] luxación en el hombro y fractura de la cabeza del humero, así como fractura y fisuras en la rodilla derecha […]”, estuvo incapacitado por 145 días y quedó con una pérdida de la capacidad laboral del 13.58%. 2.2.
Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa con radicación núm. 76001-33-33-001-2020-00030-00/01 contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se repararan los daños padecidos. 2.3. Expresaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia de 29 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Refirieron que las partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Consideraron que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación. 2.6.
Frente a los defectos alegados, argumentaron que “[…] del material probatorio en su conjunto se puede concluir que el mal estado de la vía generó el accidente que causo las lesiones que solicita que se repare; es decir que el municipio incurrió en una omisión del deber legal de mantenimiento y señalización de los imperfectos de la vía que representaban peligro para los conductores, por lo que el accidente ocurrido resulta imputable por la omisión en sus funciones, lo que generó una falla en el servicio […]”. 2.7.
Expusieron que los testimonios de los señores Brandon Salas, José Aldemar Becerra, José Aldemar y Henry Zapata Carabali afirmaron que la causa del accidente “[…] fue un desnivel en la vía […]” y el informe de otro accidente de tránsito, ocurrido una hora después, permite concluir el que “[…] hundimiento del cuadrante derecho de la calzada […]” fue la causa de este.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras “[…] Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan a la administración de justicia establecidos en la ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño. Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle, que revocó la sentencia de primera instancia. Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo de Valle que PROFIERA una nueva decisión que ampare los derechos de las victimas [sic] demandantes […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque no se observa vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa en primera instancia garantizaron los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.3.
La sociedad Allianz Seguros S.A. precisó que acción constitucional carece de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela se hizo una mención superficial a las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo, lo que implica una falta de carga argumentativa. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión previa 7. El doctor Oswaldo Giraldo López, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] Por su conducto me permito manifestarle a la Honorable Sala de la Sección Primera que podría encontrarme incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19916, cuyo texto es del siguiente tenor: […] Lo anterior, en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es miembro de la Junta Directiva de la sociedad Allianz Compañía de Seguros S.A., empresa que actúa en la acción de tutela de la referencia en calidad de accionada. […]”. 8.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que, en efecto, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 1°, de la Ley núm. 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, en razón a que la sociedad Allianz Seguros S.A. es parte accionada en este proceso. 9.
Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ir) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ir) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; si) el cumplimiento del principio de inmediatez; vi) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Los señores José Hernando Rico, Yenni Márquez Buitrago y María Alejandra Rico Márquez, actuando a través de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 31 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 76001-33-33-001-2020-00030-00/01. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 17 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y en una decisión sin motivación. 28.
Frente a los defectos alegados, argumentaron que “[…] del material probatorio en su conjunto se puede concluir que el mal estado de la vía generó el accidente que causo las lesiones que solicita que se repare; es decir que el municipio incurrió en una omisión del deber legal de mantenimiento y señalización de los imperfectos de la vía que representaban peligro para los conductores, por lo que el accidente ocurrido resulta imputable por la omisión en sus funciones, lo que generó una falla en el servicio […]”. 29.
Expusieron que los testimonios de los señores Brandon Salas, José Aldemar Becerra, José Aldemar y Henry Zapata Carabali afirmaron que “[…] lo que causó el accidente fue un desnivel en la vía […]” así como el informe de otro accidente de tránsito ocurrido una hora después, en el que se señala como causa del accidente el “[…] hundimiento del cuadrante derecho de la calzada […]”, constituyen pruebas determinantes para demostrar que los hechos del 12 de diciembre de 2017 fueron consecuencia de la imperfección de la vía. 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras 30. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y carece de carga argumentativa y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 31.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 32.
Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico es deber de la parte accionante, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos, y no solo con identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial: i) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; ii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iii) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable20. 33.
En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 34.
Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia 20 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras reprochada”21.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]. [Negrilla fuera del texto]. 35. Además, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada: “[…] B. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO 94.
Ahora bien, corresponde a la Sala dilucidar dentro de los elementos de la responsabilidad, lo concerniente a la imputación jurídica por responsabilidad extracontractual que se le hace al Estado, de la cual, como quiera que los demandantes la circunscriben a la falla del servicio, debe probarse la conducta reprochable en la cual eventualmente incurrió la administración, por falta de mantenimiento de la vía. […] 96.
A partir de lo anterior, debe decirse que respecto al accidente de tránsito que sufrió el demandante fueron allegadas las siguientes pruebas: […] 111. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los recursos interpuestos se cuestiona la valoración de las pruebas testimoniales, resulta oportuno indicar que frente a dicho aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”39 (Negrillas y subrayas de la Sala). 21 Sentencia SU-074 de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras 112.
A partir de lo anterior, debe decirse que ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan verificar lo afirmado por los señores JOSE ALDEMAR BECERRA y JEAN BRANDON GONZÁLEZ SALAS, es claro que sus afirmaciones no son suficientes para probar le nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y el actuar de la entidad territorial demandada. 113.
En este punto es menester indicar, que la historia clínica allegada al expediente tampoco permite establecer las circunstancias que rodearon el accidente, pues solamente acredita la existencia del daño. En efecto, dicho documento hace referencia a los reportes efectuados por los galenos que trataron al aquí actor y las condiciones médicas en las que éste se encontraba al momento de su ingreso a la institución de salud, los procedimientos realizados y la evolución del paciente, hasta que se produce su egreso; en otras palabras, no prueba cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito. 114.
Por otro lado, debe decirse que la Sala no desconoce la manifestación puesta de presente por el demandante en su interrogatorio ni en el oficio dirigido a su empleador y en el que afirmó que su caída se debió al mal estado de la vía; sin embargo, los mismos constituyen apreciaciones subjetivas que requieren el acompañamiento de otros medios de prueba que acrediten la causación del daño. 115.
En este orden de ideas, el escaso material probatorio, contrario a lo que determinó el a quo, no permite establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue producto del estado en el que se encontraba la vía, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por el señor JOSE HERNANDO RICO; requisito éste elemental para poder atribuirle responsabilidad por los hechos acá demandados. 116.
Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que la regla de la carga de la prueba desató sus efectos típicos, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido se generó verdaderamente por una deformidad asfáltica, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda. 117.
En efecto, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda cuando la parte actora no logra acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación del mismo al Estado. […]”. [Negrilla, cursiva subrayado y mayúscula original del texto]. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso judicial. 37.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras pruebas dentro del proceso.
En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 38. De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica.
Esta oportunidad lo perseguido por los accionantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 39. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 40.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00995-00 Accionantes: José Hernando Rico y otras TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.