Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Recurrente OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- ASUNTO ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia ANTECEDENTES 1.
El 8 de septiembre de 20251, OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.-, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-37-000-2021-00259- 01 (28802)2 Para el efecto adujo la configuración de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del CPACA, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», atendiendo, en términos generales, (i) el desconocimiento del principio de congruencia, ya que no se resolvieron cargos de la apelación; y, (ii) como consecuencia de esa irregularidad procesal, la existencia de un yerro manifiesto en materia de valoración probatoria, y de interpretación y aplicación de la ley. 2.
El 9 del mismo mes y año3, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 del CPACA4, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de la referencia. 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1.
Procedencia y oportunidad 2.1.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el instrumento procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo 1 Índice 2 del Samai. 2 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy recurrente en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3 Índice 4 del Samai. 4 Artículo 253.Trámite.
Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso (…). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».
Luego, se trata de un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que inicia un proceso nuevo, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada a fin de procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada5.
Por lo tanto, no corresponde a una instancia judicial y mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada; tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valorativa del juzgador, ni para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso primigenio.
Su finalidad, entonces, es la de discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 2.1.2. De otro lado, en el artículo 251 ejusdem se reguló lo atinente a la oportunidad para la presentación de la herramienta extraordinaria de acuerdo con la causal de revisión que se invoque.
Así, se previó: Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 2.2.
Requisitos formales 2.2.1. El artículo 252 del CPACA establece los siguientes requisitos formales que se deben satisfacer para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión: (i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, (ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, (iii) la aducción del poder especial para su interposición, de las pruebas que se tengan y la solicitud de las que se pretenden hacer valer. 5 Cfr. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.2. Asimismo, debe verificarse que hayan sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio. 2.2.3.
Finalmente, es necesario que cumpla con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 20226, según el cual: Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Subrayas propias). 3. Caso concreto. Sobre la admisión del recurso extraordinario 3.1. En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por una sección de esta corporación; demanda que, además, se interpuso dentro de la oportunidad pertinente.
En efecto, se pretende la revisión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado 25000-23-37-000-2021-00259-01 (28802). Tal determinación quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2025, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de dicha sección que se allegó con el libelo introductor7.
En esas condiciones, se repite, se trata de una decisión susceptible del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 248 del CPACA, puesto que 6 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem. 7 Página 93 del archivo digital contentivo de la demanda de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corresponde a una sentencia ejecutoriada dictada por una sección de esta corporación. De otro lado, se tiene que la demanda se presentó en la oportunidad pertinente, por cuanto se formuló antes del vencimiento del término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende infirmar, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 251 del CPACA, considerando la causal de revisión invocada.
No puede perderse de vista que la sentencia cuya infirmación se depreca quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2025 y que la interposición de la demanda de revisión se registró el 8 de septiembre de la misma anualidad, esto es, antes de la expiración del término legal previsto para el efecto. 3.2. En lo que corresponde a los requisitos formales, el Despacho encuentra que: - Se designaron las partes del proceso; - Se indicó el domicilio de la parte recurrente; - Se señalaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la solicitud; - Se invocó la causal de revisión correspondiente, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; - Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer, así como los certificados de existencia y representación legal correspondientes; - Se allegó el poder respectivo; y, - Se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a la DIAN, parte accionada en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada. 3.3.
El despacho observa que en el libelo introductor no se informó de manera expresa un canal digital de la demandada (DIAN), sin embargo, tendrá por satisfecho dicho requisito al tener presente que se cumplió con la remisión de la demanda y sus anexos al buzón de notificaciones judiciales de dicha entidad. Luego, una interpretación razonable de tal actuación permite entender que ese es el canal digital que la parte actora informa respecto de la convocada por pasiva (notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co).
Así las cosas, el despacho dispondrá la admisión de la demanda. 3.4. Poder - personería jurídica Con la demanda se aportó el poder otorgado por la apoderada general8 de OCENSA S.A. a la sociedad GODOY & HOYOS ABOGADOS S.A.S.9 para la interposición del instrumento extraordinario. Tal proceder se encuentra está en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 del CGP, al tenor del cual «[…] podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar 8 Calidad acreditada según el certificado obrante en las páginas 30 a 64 del archivo digital contentivo de la demanda de revisión. (Ver páginas 49 y 50). 9 Páginas 24-25 del archivo digital contentivo de la demanda de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma.
Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso». Considerando que el objeto social principal de la persona jurídica GODOY & HOYOS ABOGADOS S.A.S. es prestar servicios jurídicos, y que el poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Atendiendo que el abogado Juan Pablo Godoy Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.159.787 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 50.920 del C.S. de la J., inscrito en el certificado de existencia y representación de la sociedad mencionada para actuar como apoderado judicial10, asumió la representación judicial de la parte demandante, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. De conformidad con lo expuesto, se RESUELVE 1.
Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de mayo de 2025 dentro del proceso de radicado 25000-23-37-000-2021-00259-01 (28802). 2. Notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 3.
Notificar al agente del Ministerio Público al buzón dispuesto para notificaciones judiciales e informarle que dentro del término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. 4. Comuníquese al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 5.
Por Secretaría General, ofíciese a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que, con destino al presente proceso, remita en préstamo el expediente identificado con el radicado 25000-23-37-000-2021-00259- 01 (28802). 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y pruebas documentales que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en el siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co 7.
Reconocer personería a la persona jurídica GODOY & HOYOS ABOGADOS S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 830.136.119 - 3, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido. 10 Página 70 del archivo digital contentivo de la demanda de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05615-00 (8835) Demandante: OLEODUCTO CENTRAL -OCENSA S.A.- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.
Reconocer personería al abogado Juan Pablo Godoy Fajardo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.159.787 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 50.920 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderado de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador