Micelio
11001031500020230746900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-12

Radicación interna: 11882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julian Camilo Rodriguez Arias·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja Y Otro, Juzgado Primero Municipal De Pequeñas Causas Civiles Y Competencia Múltiple De Tunja

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: JULIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ARIAS Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PLENA Y JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS CIVILES Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TUNJA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Acto administrativo por medio del cual se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de calificación integral de servicios. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Julián Camilo Rodríguez Arias1, quien actúa en nombre propio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Plena y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y a la estabilidad laboral, supuestamente vulnerados con las Resoluciones Nos. 1 de 15 de mayo de 2023 y 042 de 10 de agosto de 2023, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la calificación integral de servicios del año 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que se encuentra inscrito en carrera administrativa y ejerce funciones en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja. Indicó que en el año 2022 desempeñó dos cargos distintos en la Rama Judicial, además de tener un periodo de licencia no remunerada sin vinculación en otro cargo, a lo que agregó que en octubre de dicho año se reintegró al cargo que tiene actualmente.

Señaló que el 30 de marzo de 2023, por medio de correo electrónico le fue notificada la calificación integral de servicios del año 2022, junto con la calificación del 4º trimestre de 2022 y su respectiva acta de seguimiento. Refirió que en contra de la decisión que resolvió sobre su calificación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por ausencia de motivación. 1 Presentada el 12 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Informó que por medio de la Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la calificación y, a su vez, concedió el de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sostuvo que la autoridad judicial en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición “se fundamenta en documentos adicionales que se indica hacen parte de la misma, y que tampoco fueron puestos en conocimiento al momento de expedición de la calificación de servicios. Es decir, que frente a la motivación del acto de calificación y los documentos adicionales que la integran, se impide de manera absoluta su controversia en vía administrativa, en total contravía a las más básicas reglas del debido proceso”.

Adujo que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por medio de Resolución No. 042 de 10 de agosto de 2023 se abstuvo de resolver el recurso de apelación por considerarlo improcedente, al encontrar que lo alegado se subsanó con la Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023. Manifestó que “si bien suele interpretarse la Ley 270 de 1996 en el sentido de entender procedentes los recursos solo contra la calificación de servicios insatisfactoria, el acto de calificación integral de servicios en los cargos de carrera de la Rama Judicial, aun siendo satisfactoria, influye sobre derechos laborales como traslados o la concesión de visto bueno para licencias no remuneradas, y los demás señalados en el artículo 8 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por último, consideró que, a pesar de contar con una calificación satisfactoria, la misma pone en riesgo sus derechos fundamentales, toda vez que continuará en el ejercicio del cargo en carrera, en donde se desempeña actualmente bajo la dirección del mismo calificador. 2. Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y a la estabilidad laboral, supuestamente vulnerados con las Resoluciones Nos. 1 de 15 de mayo de 2023 y 042 de 10 de agosto de 2023, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos en contra de la calificación integral de servicios del año 2022.

De manera concreta, manifestó que se recurren las decisiones con las que se pretende confirmar la calificación integral de servicios de 2022, por carecer de motivación como lo resalta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al respecto, señaló “los vacíos de motivación, afirma la Sala Plena, fueron subsanados en el acto administrativo que da solución al recurso de reposición, acto administrativo que además de exponer las razones en que el calificador considera fundar el resultado de la calificación integral, agrega tres documentos como sustento que indica hacen parte de la actuación (informes de secretaría, conversaciones de whatsapp y Resolución 15 de 2023 del Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja), argumentos y documentos que no eran de conocimiento respecto de su relación con la calificación de servicios y frente a los cuales no ha sido posible ejercer derecho de defensa en vía administrativa”.

Expuso que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad al impedir la oportunidad de ejercer la impugnación de la motivación del acto de calificación de servicios, como a los demás empleados, cuando “se adopta como criterio exponer las razones de la decisión en el acto que resuelve el recurso de reposición confirmando lo decidido, y considerarse en segunda instancia que por esta razón quedó subsanada la falencia, cuando en ningún momento se tuvo oportunidad de manifestarse sobre las razones de la decisión”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresó que de permitirse lo resuelto por la autoridad judicial al decidir el recurso de apelación se transgrede el derecho al mérito y a la estabilidad laboral como consecuencia de una calificación que no puede ser cuestionada, debido a que está integrada por las funciones ejercidas en distintos despachos judiciales, y puntualizó que “se está entonces ante la transgresión de derechos laborales teniendo en cuenta las consecuencias y aplicaciones de la calificación de servicios, imprescindible para optar por traslados, comisión de servicios, licencias de estudio y demás prerrogativas regladas por la Ley Estatutaria de Justicia, que ameritan protección constitucional por generar perjuicios irremediables no defendibles por ningún mecanismo ordinario”.

Señaló que, al percatarse del error, la Sala Plena del Tribunal accionado debió en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y estabilidad laboral disponer de su revocatoria y notificar en debida forma la motivación de los actos para poder ejercer los recursos en vía administrativa, a lo que agregó que “los derechos fundamentales invocados se verían también afectados de considerar procedente el recurso de apelación solo respecto de la calificación insatisfactoria, cuando la afectación que provoca el resultado aun satisfactorio tiene influencia directa en diferentes situaciones laborales administrativas”.

Para terminar, indicó que en garantía de sus derechos fundamentales se debe disponer el estudio y solución de fondo del recurso de apelación, en interpretación del artículo 172 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 o, en su defecto, que se profieran los actos administrativos de calificación debidamente motivados. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Primera: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con la expedición de la Resolución 042 de 10 de agosto de 2023 y por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja con la expedición de la Resolución No 1 de 15 de mayo de 2023.

Segunda: Se tutele el derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con la expedición de la Resolución 042 de 10 de agosto de 2023 y por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja con la expedición de la Resolución No 1 de 15 de mayo de 2023.

Tercero: Se tutelen los derechos fundamentales al mérito y a la estabilidad laboral, vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con la expedición de la Resolución 042 de 10 de agosto de 2023 y por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja con la expedición de la Resolución No 1 de 15 de mayo de 2023.

Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, se ordene de conformidad con los dispuesto en el artículo 172 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, resolver de fondo el recurso de apelación, formulado en subsidio de reposición, en contra de los actos administrativos de seguimiento 4° trimestre 2022, calificación 4° trimestre de 2022 y calificación integral de servicios de 2022, proferidas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja.

Quinta: Como subsidiaria de la anterior, se ordene al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja, rehacer la actuación transgresora de los derechos fundamentales, profiriendo acto administrativo con la debida motivación, y disponiendo su notificación en legal forma, a efectos de poder ejercer los derechos de vía administrativa con las garantías procesales correspondientes”. 4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo, el actor adjuntó los siguientes documentos: • Calificación integral de servicios del año 2022, del señor Julián Camilo Rodríguez Arias. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la calificación integral de servicios del año 2022. • Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, junto con sus anexos. • Resolución No. 042 de 10 de agosto de 2023, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación. 5.

Trámite procesal Por auto de 14 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Mediante auto de 24 de enero de 2024, la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente a esta corporación por considerar que al tratarse de una acción de tutela promovida por un empleado de la jurisdicción ordinaria deben seguirse las reglas de reparto fijadas en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

En auto de 1º de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Plena y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor al no encontrar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de esta, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por el demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 161474 al 161477 de 6 de febrero de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja Por medio de escrito presentado el 7 de febrero de 2024, la titular del despacho se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, para lo cual señaló que el 30 de marzo de 2023, al accionante le fue remitida la calificación integral de servicios del año 2022 en los términos del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, con un puntaje final de 92, decisión que fue recurrida el 14 de abril de 2023.

Sostuvo que por medio de Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023 se resolvió el recurso de reposición y se concedió la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a través de Resolución No. 042 de 10 de agosto de 2023 se abstuvo de resolver la apelación. Consideró que las actuaciones se ajustan al debido proceso y que no existe vulneración a las garantías fundamentales del actor y advirtió que no emitiría pronunciamiento sobre las pruebas relacionadas en el escrito de tutela debido a que las mismas no habían sido aportadas en el traslado de la acción constitucional. 2 Notificación que surtió a los siguientes correos electrónicos: jrodrigar@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01pqccmtun@cendoj.ramajudicial.gov.co, ptribstun@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2024, el presidente de la corporación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, para lo cual citó apartes de las sentencias T-375 de 2018 y T-381 de 2022 sobre la procedencia de la solicitud de tutela, en relación con los actos administrativos.

Indicó que el actor pretende cuestionar la Resolución No. 042 de 10 de agosto de 2023, para lo cual cuenta con el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que hubiera acreditado la falta de idoneidad y eficacia de este, ni el perjuicio irremediable que habilite el estudio propuesto.

Refirió que contrario a lo afirmado por el demandante, sí existió pronunciamiento sobre el recurso de apelación como consta en las consideraciones que soportan la decisión y aclaró que: “Se dice en la resolución en comento que, por posición mayoritaria, por cuanto hay magistrados que consideran que el acto de calificación de servicios del empleado solo es susceptible de recurso de apelación cuando la calificación sea insatisfactoria e implique retiro del servicio.

Lo dicho con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 171 de la ley 270 de 1996 (EAJ). Para el caso en particular, denótese el considerando sexto (6o) allí manifestó la Corporación: “Tal como se advierte, pese a que se cuestionen, el seguimiento trimestral correspondiente al último trimestre del año 2022 y la Calificación parcial de servicios correspondiente al período 08-10-2022 al 31-12–2022, los mismos no son objeto de recursos, conclusión que previamente ha fijado esta corporación en la Resolución No. 013 del 17 de marzo de 2022 emanada de la Sala Plena de esta Corporación ( )”.

Por último, expuso que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya fue zanjado, tratando de forzar un nuevo estudio como si se tratara de una tercera instancia, para lo cual no resulta suficiente la inconformidad con lo decidido debido a que el mecanismo constitucional fue instituido para la defensa de derechos fundamentales y no para controvertir actos administrativos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Plena y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y a la estabilidad laboral, con las Resoluciones Nos. 1 de 15 de mayo de 2023 y 042 de 10 de agosto de 2023, respectivamente, por carecer de motivación y por considerar que el recurso de apelación se torna improcedente al tratarse de una calificación de servicios satisfactoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera previa se debe establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, como lo son aquellos por medio de los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra del acto de calificación de servicios. 3.

Procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos relativos a la calificación integral de servicios El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para revisar los actos de calificación de servicios, la Corte Constitucional3 ha señalado que el juez de tutela no puede inmiscuirse en estos asuntos por considerar que no está facultado. Al respecto, sostuvo que “El carácter residual y excepcional de este mecanismo de protección no faculta al juez constitucional para constituirse en instancia de revisión de los puntajes y de los criterios considerados por el evaluador en la calificación de servicios.

El juez de tutela no está legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderación del factor calidad, dentro del proceso de evaluación del desempeño de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderación de cada uno de los factores que se evalúan periódicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia administrativa jerárquica de cada evaluador, es decir de cada superior inmediato.

Nada más alejado del carácter de medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991”. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-1107 de 2002, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo instituido para dirimir conflictos derivados de la actividad de la administración. Sobre ese particular, dispuso que “en efecto, como es sabido la acción de tutela es un mecanismo inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pero así mismo subsidiario y residual.

En tanto la jurisdicción en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administración, solucionando los litigios que la misma genera, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección (..)”. 3 Sentencia T-378 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En términos de la Corte Constitucional4 “perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico”.

En ese orden, la Corte ha admitido que la acción de tutela no es procedente para debatir los actos administrativos relativos a la calificación de servicios, en tanto ese asunto debe ser ventilado ante el juez natural y únicamente procederá en los casos en que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Julián Camilo Rodríguez Arias promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y a la estabilidad laboral. Para lo cual solicitó que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Plena-, resolver el recurso de apelación de fondo por considerar que el mismo resulta procedente y, en consecuencia, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja rehacer la actuación administrativa por medio de la cual realizó la calificación de servicios y proferir acto de calificación debidamente motivado.

Lo anterior, dado que expuso que la calificación integral de servicios del año 2022 no estuvo debidamente motivada y que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación omitió pronunciarse de fondo, luego de sostener que lo discutido se había subsanado con la resolución que resolvió el recurso de reposición y que, en todo caso, la alzada no procedía comoquiera que se trataba de una calificación satisfactoria. 4.2.

De acuerdo con el relato fáctico y los informes rendidos en este trámite constitucional, está probado que el accionante ocupa el cargo en carrera de oficial mayor en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja, desde el 15 de junio de 2017. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, el 30 de marzo de 2023 la titular del despacho en calidad de nominadora efectuó la calificación integral de servicios del señor Julián Camilo Rodríguez Arias correspondiente al año 2022, con un puntaje total de 92.

Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación bajo los siguientes argumentos: “El acto administrativo de calificación integral referido en el hecho cuarto debe ser revocado o modificado, ante la carencia de motivación y por ser su contenido contrario a la realidad. De acuerdo con lo establecido por el artículo 23 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, los resultados de la calificación deben ser motivados y producto del seguimiento del desempeño del empleado.

La calificación integral de servicios del año 2022 no contiene motivación alguna que soporte el resultado numérico fijado a cada uno de los criterios de calificación, incurriendo así en la citada causal de anulación. En cuanto a la determinación de valores de cada criterio de evaluación, no se advierte una correlación entre el resultado y las calificaciones que se integran; recuérdese que ante el despacho Primero de Pequeñas Causas Civiles y 4 Sentencia T-1107 de 2002.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Competencia Múltiple de Tunja, se ejercieron funciones solo por un lapso del último cuatrimestre de 2022. Respecto de la calificación de 4° trimestre de 2022, debe señalarse que fue notificada en el mismo momento con la calificación integral y el seguimiento trimestral, aun cuando el artículo 97 del Acuerdo de calificación citado impone que una actuación derive de la otra, lo que muestra una falencia en el debido proceso de calificación, perdiendo así la “coherencia interna” a que refiere la jurisprudencia contencioso administrativa en estos temas.

En cuanto a su contenido, surge como evidente vicio de validez del acto, la generalidad de su motivación respecto de un asunto que se expresa por escalas de puntuación, adoleciendo entonces de falsa motivación en atención a su imprecisión. ( ) Se deduce de los cuestionamientos anteriores también la ausencia de motivación respecto de los demás factores de calidad, a lo que debe agregarse el incumplimiento de los deberes fijados por el artículo 160 de la Ley 270 de 1996.

Insisto, por favor, se indiquen las razones por las que se plantean observaciones a las labores ejercidas, por no corresponder con el señalamiento de cumplimiento de metas y reelaboración de proyectos, así como realizar de manera asertiva las observaciones oportunas a que haya lugar respecto al contenido de los autos proyectados”. A través de la Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja resolvió el recurso de reposición interpuesto y precisó: “En lo atañedero al factor eficiencia, el cual alude al cumplimiento de la meta fijada desde el inicio del trimestre evaluado en 12 procesos diarios, cuyo análisis repercute en el puntaje asignado en el indicador “la cantidad o número de actividades realizadas presenta un nivel de rendimiento acorde con las asignadas durante el periodo”, son tres los puntos a precisar.

Primero es que, del examen de la carpeta estados del OneDrive -plataforma digital en la cual se cargan los proyectos por el sustanciador para la revisión de la titular- y los informes diarios solicitados al secretario sobre la actividad del sustanciador desde el 28 de noviembre de 2022, (los cuales se anexan y hacen parte integral de esta resolución) se desgrana que el promedio diario de procesos sustanciados durante las 9 semanas evaluadas fue de aproximadamente 6.1 – desde el 7 de octubre de 2022, hasta el 19 de diciembre postrero, excluyendo, por supuesto, la semana del 28 de noviembre de 2022, al 2 de diciembre siguiente, en la cual el empleado estuvo en licencia remunerada por luto que solicitó el 28 de noviembre de 2022, a las 11:06 p.m. y fue concedida el 29 de noviembre de 2022, conforme lo impone la ley por cinco días contados desde el día del fallecimiento, lapso durante el cual no se le encomendó labor alguna-, es decir, la mitad de la cuota encargada, de ahí entonces que no se aviste discordancia en el valor consignado en la calificación integral del cuarto trimestre del 2022, en tanto la valoración máxima de dicho indicador es 33, y el puntaje aproximado asignado fue de 17, coherente con el nivel de cumplimiento 2 del factor Eficiencia o Rendimiento consignado en el acta de seguimiento, y que resulta de la operación aritmética de una regla de tres, en que un extremo es el numero asignado a la meta y corresponde al máximo puntaje y del número de evacuados será el producto de la operación; igual procedimiento se aplica para el segundo del mismo Factor en que resultó un puntaje de 4.

Lo segundo que ha de relievarse es que aproximadamente un tercio de la labor proyectada diariamente correspondía a correcciones comunicadas a través de comentarios consignados directamente en el proyecto, en el whatsapp o informados verbalmente, de las cuales el empleado tuvo conocimiento. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo tercero es que la cuota así fijada no obedece a una consideración subjetiva de la Juez, sino que, como se advierte en las estadísticas del Despacho, si en cuenta se tiene los datos allí consignados, especialmente los alusivos al número de procesos de reparto, las liquidaciones del crédito y las medidas cautelares que ingresan trimestralmente, es la asignación mínima para proveer diligentemente la demanda de administración de justicia. ( )”.

En consecuencia, resolvió confirmar la calificación de servicios del año 2022, corregir los indicadores de calidad y eficiencia de la misma y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Por medio de la Resolución No. 042 de 10 de agosto de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expuso que la Resolución No. 1 de 15 de mayo de 2023 subsanó el vacío argumentativo, al indicarse con suficiencia las razones en las que se sustentó la calificación y consideró que, en ese orden, el recurso subsidiario no tenía razón de ser, por lo que se abstuvo de resolverlo por improcedente. 4.3.

Descendiendo al caso bajo examen, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por considerar que lo pretendido por el accionante, esto es, cuestionar la calificación integral de servicios del año 2022 y los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades judiciales resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra del acto de calificación, puede ventilarse ante el juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, es decir, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que conlleva que no sea un instrumento al que se pueda acudir para reemplazar los medios ordinarios.

La Sala precisa que el artículo 165 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, establece que “la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo”. Dentro de los factores señalados para la calificación se tiene que, a su vez, el artículo 170 de la misma normativa dispone que debe ser motivada y derivada de un control efectuado al desempeño del empleado.

Adicionalmente, el artículo 171 ibídem dispone que los empleados de carrera serán evaluados por su superior jerárquico anualmente y, de manera precisa, señala que “la calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa”. Sobre los actos administrativos por medio de los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación en contra del acto de calificación de servicios, esta corporación ha considerado que los mismos producen los efectos de lo resuelto en el acto de calificación. Al respecto indicó5 “El acto administrativo contenido en la calificación de servicios de 30 de abril de 2001 emitido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca es considerado en principio como un ‘acto previo’ según los planteamientos reiterados por la Sección Segunda de esta Corporación y la Corte Constitucional a través de Sentencia T-1142 de 28 de noviembre de 2003.

Sin embargo, 5 Sentencia de 22 de noviembre de 2012. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Exp. Rad. 07001-23-31-000-2002- 00148-03. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo anterior no significa que, en la producción del acto antes referido, no se haya incurrido en irregularidades, las cuales tienen efecto en un acto posterior, tal y como ocurre en el acto administrativo a través del cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la actuación que calificó como insatisfactoria la prestación de los servicios”.

En relación con el mecanismo idóneo para debatir la calificación de servicios y los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de esta, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que6 “( ) el acto administrativo definitivo lo constituye la evaluación integral, que estará integrada por los cuatro seguimientos trimestrales de tarea, en la cual el funcionario judicial consignará las motivaciones de la calificación, acto que será notificado personalmente y contra el cual procede los recursos contra actos administrativos definitivos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es la decisión definitiva”.

Bajo ese contexto, el asunto bajo examen es improcedente teniendo en cuenta que si el juez constitucional estudia de fondo los reparos presentados por el demandante, como lo es entrar a analizar los actos administrativos proferidos por las autoridades demandadas y, en consecuencia, ordenar que se rehaga la actuación administrativa por medio de la cual se adelantó la calificación de servicios del accionante correspondiente al año 2022, estaría usurpando funciones propias del juez natural.

Si bien la Sala no desconoce que eventualmente la acción de tutela puede proceder ante la amenaza de alguna garantía ius fundamental, cuando se utilice para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el asunto no se lograron acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional de este mecanismo dado que no es posible determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Esto debido a que no se justificó ni se probó, siquiera de manera sumaria, alguna situación que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni tampoco la existencia de un daño o menoscabo material o moral grave que haga impostergable el estudio constitucional, pues del material probatorio se evidencia que el actor continúa en el cargo de oficial mayor en carrera, sin que exista una decisión negativa que le afecte de manera real sus derechos laborales.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Julián Camilo Rodríguez Arias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Julián Camilo Rodríguez Arias, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Plena y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja, por las razones aquí expuestas. 6 Sentencia de 29 de julio de 2021.

C.P. William Hernández Gómez. Exp de tutela. Rad.: 15001-23-33-000- 2021-00444-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07469-00 Demandante: Julián Camilo Rodríguez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN