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11001031500020220496000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-15

Radicación interna: 7991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Yesid Alirio Silva Carreño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: YESID ALIRIO SILVA CARREÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por expedición de tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.

No cumple requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yesid Alirio Silva Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Yesid Alirio Silva Carreño pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el libre desarrollo de la profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la Igualdad y libre desarrollo de la profesión u oficio en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Justicia, dejar sin observación alguna el certificado de la tarjeta profesional de abogado No. 390053 expedida el día 01-09-2022 y expedir nuevamente (plástico) de mi tarjeta profesional de manera definitiva, realizando las modificaciones a que haya lugar, ajustadas al derecho de igualdad, con relación a las Tarjetas Profesionales de abogado expedidas de manera definitiva mencionadas los fallos de tutela relacionados en los hechos, sin ningún tipo de restricción “PROVISIONAL” y sin fecha de caducidad vuelvo y reitero en el correspondiente certificado, aplicando en mi caso el Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019 vigente para la fecha en que realice la solicitud de mi tarjeta profesional que fue el día 07 de julio del 2022. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de enero de 2019, el señor Yesid Alirio Silva Carreño inició el programa de derecho en la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, y obtuvo el título de abogado el 28 de junio de 2022. 2.2. El 5 de julio de 2022, el demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura1 información sobre los requisitos para obtener la tarjeta profesional de abogado.

En esa 1 Al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma fecha, le informaron que los requisitos para el trámite estaban reglados en el Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019. 2.3.

El 6 de julio de 2022, diligenció el formulario de preinscripción para el trámite de la tarjeta profesional de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, mediante correo electrónico enviado el 7 de julio de 20222 remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.4 El 25 de julio de 2022, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada. 2.5 El 19 de agosto de 2022, el demandante asistió a una reunión programada por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se informó que el examen de Estado de que trata el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 sólo se podría presentar en el año 2024. 2.6.

El 22 de agosto de 2022, el actor ingresó a la plataforma de la Rama Judicial y se encontraba la siguiente información “con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional abogado, le comunico que se solicitó a la universidad aclaración de la fecha de inicio de la carrera de derecho- Una vez se allegue la información por parte de la Universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co continuaremos con la gestión de su trámite”. 2.7.

En virtud de lo anterior, el demandante solicitó a la institución educativa que diera respuesta a la información requerida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ésta le indicó que ya había dado respuesta. Que, sin embargo, el 23 de agosto de 2022 envió nuevamente la información al Consejo Superior de la Judicatura. 2.8.

El 30 de agosto de 2022, el señor Silva Carreño solicitó a la demandada expedición de certificado de vigencia “definitiva” de tarjeta profesional. 2.9. El 1° de septiembre de 2022, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó al demandante lo siguiente: (…) de manera atenta me permito informarle que de conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.053, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.” 2.10.

El 9 de septiembre de 2022, el demandante recibió en su domicilio el plástico correspondiente a la tarjeta profesional N.º. 390.053 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, al exigirle el cumplimiento del requisito del examen estatal previsto en la Ley 1905 de 2018 y regulado por el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022. 2 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1 Que esas normas no resultan aplicables en su caso, pues el demandante solicitó la expedición de la tarjeta profesional el 7 de julio de 2022 y, para esa época, se encontraban vigentes los Acuerdos PSCJA19-11354 y PSCJA19- 11358 de 2019.

Que, por lo tanto, para el trámite de la tarjeta profesional debieron tenerse en cuenta los requisitos previstos en esos acuerdos, mas no los requisitos del Acuerdo PCSJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, pues, de aceptarse lo contrario, se estaría aplicando ese acuerdo de manera retroactiva. 3.1.2. Que, además, se desconoce el derecho a la igualdad, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallos de tutela del 4 de agosto de 2022, dictados en los expedientes 11001031500020220384700 y 11001031500020220340900, ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin exigir el requisito del examen estatal previsto en la Ley 1905 de 2018 y sin la limitación de “provisional”. 3.1.3.

Que fue “discriminado con la expedición de mi tarjeta con limitación, afectando de cierta manera mi dignidad humana toda vez que no estoy recibiendo un trato acorde e igual de condiciones”. 3.2. Por último, el actor alegó que fue vulnerado el derecho de petición porque no se resolvió de fondo la solicitud de expedición de tarjeta profesional.

Que, en efecto, mientras que el demandante solicitó la expedición de la tarjeta profesional definitiva, la autoridad demandada le entregó una tarjeta provisional, modalidad que, según dice, ni siquiera está prevista en el Decreto 196 de 1971. Que, en últimas, la tarjeta provisional que le entregaron es una licencia temporal, y eso no fue lo que solicitó. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 3 de octubre de 20223. 5.

Intervenciones 5.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por hecho superado. 5.2. Señaló que la Ley 1905 de 2018 dispuso que “Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá́ acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura” y que dicho requisito es aplicable a quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la norma (28 de junio de 2018). 5.2.1 Explicó que con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 1º y 2º de la citada ley4, el Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura suscribió convenio interadministrativo con el ICFES, con el 3 Índice 8 de Samai. 4 ARTÍCULO 1.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

(…)

ARTÍCULO 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.

Que en la Fase III del convenio se desarrollará la Implementación del examen de Estado para vigencia del año 2024. 5.2.2. Que se expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 20225, en el que señaló que “los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”. 5.3.

Que el acuerdo le es aplicable al demandante y no implica vulneración al principio de irretroactividad de la ley, porque fue expedido en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018. Que, en efecto, el demandante inició la carrera de derecho el 28 de enero de 2019 y, por lo tanto, debe presentar el examen. Que, en todo caso, el actor fue inscrito en el registro de abogados mediante el Acta 17828 de 2022 y fue asignada la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional N.º 390.053. 5.4.

De igual manera, informó que mediante oficio del 1 de septiembre de 2022 dio respuesta a las peticiones del demandante y puso en conocimiento el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. Asimismo, adujo que el 9 de septiembre de 2022, el señor Silva Carreño recibió el plástico de la tarjeta profesional. 5.5.

Expuso que no ha violado el derecho a la igualdad del demandante, pues la tarjeta profesional expedida en el caso de Katya Marchela Álvarez Olivella obedeció al cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001031500020220340900, sumado a que “en dicha providencia se previno al Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta que, se pueda materializar la presentación del examen, de tal manera que, esta Unidad no está́ solicitando el cumplimiento de dicho requisito, por el contrario se está́ expidiendo la tarjeta profesional de abogado con una vigencia provisional hasta tanto se publiquen los resultados del primer examen que exige la mencionada Ley”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 5 “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones” Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el caso concreto, el demandante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto fue inscrito en el registro de abogados con tarjeta provisional, cuando la pretensión era la inscripción con tarjeta definitiva. A juicio del actor, en el acto de inscripción la entidad demandada aplicó indebidamente el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, por cuanto no estaba vigente para la época en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional. 2.4.

Sería del caso resolver los argumentos que propone el demandante. Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 20117, el actor puede ejercer 6 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta de registro de tarjeta profesional No. 17828 del 1 de septiembre de 2022, que lo inscribió como abogado y le asignó la tarjeta profesional No. 390.053 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024. 2.4.1.

Para la Sala, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, pues, junto con la respectiva demanda, puede pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el registro de abogado con tarjeta con vigencia provisional. Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 permiten que, a petición de parte y debidamente sustentada, el juez o magistrado ponente decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. 2.5.

La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. Si bien en el escrito de tutela el demandante señaló que: “no puedo llevar ni comprometerme con casos de representación legal para llevar hasta feliz término”, “si a una persona al presentársele mi tarjeta profesional No. 390053 con la palabra PROVISIONAL, es muy posible y con seguridad dudara en conferirme poder alguno para actuar” y “mi caso estaría limitado y restringido hasta para el cobro de honorarios”, lo cierto es que esas circunstancias son meras eventualidades, que, per se, no causan un perjuicio irremediable ni violan derechos fundamentales.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el demandante ya se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y, por lo tanto, habilitado para ejercer la profesión. 2.5.1. En todo caso, conviene precisar que el ejercicio de la profesión de abogado está regulado en el Decreto 196 de 1971. El artículo 4 de ese decreto establece que para ejercer la profesión de abogado se requiere estar inscrito como abogado y el artículo 22 señala que quien “actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.

Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud”. 2.5.2. Ahora, la Ley 1905 de 2018 introdujo un nuevo requisito para el ejercicio de la profesión de abogado consistente en “acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado”.

El artículo 2º de la Ley 1905 de 2018 establece que ese requisito se aplica a quienes iniciaron la carrera de derecho después de la promulgación de la norma8, esto es, a partir del 28 de junio de 2018. 2.5.3. La Corte Constitucional, en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019, estudió dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el artículo 2 de la Ley 1905 del 2018.

En la sentencia C-138 del 2019, la Corte Constitucional consideró que exigir la presentación de un examen estatal a las personas que vayan a ejercer como Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8 Artículo 2o.

El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogados no constituye una exigencia contraria a la Constitución, debido al alto nivel de responsabilidad que tiene dicha profesión. En lo pertinente, la sentencia dice: ( ) la Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho.

En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.

Ahora bien, la efectiva conducencia no puede analizarse en abstracto pues “requiere demostrar, con cierto grado de certeza, que las medidas resultan aptas para alcanzar dichos fines” En el presente caso, dos razones permiten determinar que el examen de Estado cumple con el postulado antedicho. Por un lado, los exámenes de habilitación han servido en otras jurisdicciones – como Estados Unidos y Alemania – para mitigar deficiencias académicas y con ello, filtrar los estudiantes que no tienen los conocimientos básicos para el adecuado desempeño profesional.

Un examen, naturalmente, exige preparación y rigor, y por esa razón, es una herramienta que obliga al estudiante de derecho tomador de la prueba a tener ciertos conocimientos. En esta medida, al supeditar la habilitación para representar intereses ajenos a los resultados satisfactorios del examen, se crea un filtro, de origen estatal, que garantiza criterios uniformes en relación con las exigencias para representar a las personas naturales o jurídicas en aquellos trámites en los que la ley exige un abogado.

De otro lado, el examen de Estado mitiga las diferencias existentes entre universidades, elimina las ideas que abundan en el mercado laboral donde se presume la idoneidad profesional por el simple hecho de ser egresado de determinada facultad de derecho. Con el resultado de un examen, se evalúan objetivamente las calidades de quien ha culminado sus estudios en derecho.

En este orden de ideas, el requisito de habilitación es efectivamente conducente para habilitar a los abogados en el ejercicio profesional del derecho pues si permite, con cierto grado de certeza, evaluar la idoneidad profesional de los egresados de la carrera de derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el medio puede considerarse como efectivamente conducente para alcanzar la finalidad identificada.

En este sentido, el examen de idoneidad que se exigirá a profesionales en derecho, a partir, de la fecha de promulgación de la norma actúa como filtro de entrada al ejercicio profesional y su aprobación exige de las facultades de derecho una obligación para con sus estudiantes, pues en el margen de la libertad de cátedra universitaria deberán proveer las herramientas para que sus egresados logren acreditar el nuevo requisito que exige la ley.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada. 2.5.4. A partir de lo expuesto se concluye que el requisito del examen de Estado para ejercer la profesión de abogado es una exigencia establecida por el legislador para las personas que iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018 y que pretendan desempeñarse como profesionales del derecho, requisito que ha sido avalado por la Corte Constitucional, en la medida en que permite comprobar la idoneidad de los profesionales del derecho. 2.5.5.

Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 2022, estableció normas para la expedición de tarjeta profesional y, entre otras cosas, determinó que mientras se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 pueden tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada. 2.5.6.

En el caso concreto, está probado que el señor Yesid Alirio Silva Carreño inició el programa de derecho el 28 de enero de 2019, es decir, cuando la Ley 1905 de 2018 se encontraba vigente. Luego, le resulta aplicable el requisito del examen de Estado. 2.5.6.1. El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese expedido el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2022 después de que el actor solicitó la expedición de la tarjeta profesional, no significa que se esté exigiendo el requisito del examen de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera retroactiva, como lo sugiere el demandante.

Todo lo contrario, el requisito fue creado en la Ley 1905 de 2018 y es a partir de lo dispuesto en esa norma que se determina la exigencia o no del nuevo requisito para el ejercicio de la profesión de abogado. El acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura simplemente reglamenta la forma de cumplir un requisito previamente previsto en la ley. 2.5.6.2.

De hecho, a juicio de la Sala, el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 2022 antes que violar derechos fundamentales del actor, procura garantizar que pueda ejercer la profesión mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del examen de Estado. En este punto conviene precisar que, contra lo dicho por el demandante, la tarjeta profesional con vigencia provisional no puede equipararse con la licencia temporal de que tratan los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.

La licencia temporal fue prevista para quienes hayan terminado estudios de derecho y no hayan obtenido el título de abogado, situación que difiere del registro y otorgamiento de la tarjeta profesional provisional, que permite ejercer, sin restricciones de cuantía o tipo de proceso, la profesión de abogado en el territorio nacional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada. 2.6.

Respecto del derecho a la igualdad, la Sala debe precisar que el acta de registro de tarjeta profesional No. 17828 del 1 de septiembre de 2022, que inscribió al demandante como abogado y asignó la tarjeta profesional No. 390.053 con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024 no pone al actor en situación de desigualdad frente a las señoras Katya Marchela Álvarez Olivella y Elizabeth Jaramillo Rodríguez.

Los casos de las señoras Álvarez Olivella y Jaramillo Rodríguez no comparten idénticas situaciones fácticas a la del demandante. Aunque iniciaron la carrera de derecho en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y les era exigible el examen de estado creado por esa norma, lo cierto es que, para el 4 de agosto de 2022, fecha en que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó las sentencias que invoca el actor, el Consejo Superior de la Judicatura no había expedido aún el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 2.6.1.

Incluso, en las sentencias dictadas el 4 de agosto de 2022 en los procesos de tutela 11001-03-15-000-2022-03409-00 y 11001-03-15-000-2022-03847-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado previno al Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, se abstuviera de exigir el requisito consagrado en la Ley 1905 de 2018, hasta tanto se pudiera materializar la presentación del examen de Estado.

Como esa situación fue superada tras la expedición del Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, el demandante no se encuentra en las mismas condiciones de las personas frente a las cuales establece el juicio de igualdad, toda vez que para el momento en que fue expedida la tarjeta profesional de abogado ya existía una reglamentación que desarrollaba la aplicación del examen de Estado y permitía al Consejo Superior de la Judicatura conceder tarjetas profesionales con vigencia provisional. 2.6.2.

Tampoco advierte la Sala que la demandada hubiese trasgredido el derecho de petición del demandante. Por el contrario, lo que expone el señor Yesid Alirio Silva Carreño es una inconformidad con la decisión de otorgarle tarjeta profesional con vigencia provisional, cuestión que, se insiste, no vulnera ningún derecho fundamental. 2.7.

En conclusión, para la Sala la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acreditaron circunstancias excepcionales para que proceda como mecanismo transitorio. Siendo así, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo del señor Yesid Alirio Silva Carreño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04960-00 Demandante: Yesid Alirio Silva Carreño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yesid Alirio Silva Carreño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO