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11001032500020210003000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-01-26

Radicación interna: 0041-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carmen Alicia Parra Findlay·Demandado: Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Carmen Alicia Parra de Findlay, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Horacio Findlay Osejo (Q.E.P.D).

I.

ANTECEDENTES La señora Carmen Alicia Parra de Findlay puso de presente que, en vida, el señor Luis Horacio Findlay Osejo laboró al servicio de la empresa de telecomunicaciones TELECOM, durante más de 13 años, esto es, desde el 22 de mayo de 1972 hasta el 22 de agosto de 1985, fecha de su deceso. Con ocasión de lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitud de extensión de jurisprudencia, para que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019.

A su turno, mediante la Resolución RDP 29043 de 15 de diciembre de 2020, negó la petición de extensión de jurisprudencia, al estimar que no existía similitud fáctica entre los antecedentes laborales del señor Luis Horacio Findlay Osejo y la sentencia de unificación aludida. En dicha oportunidad, señaló: Conclusiones En consideración a lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, esta Subdirección sostiene que el caso sub examine no cumple con los criterios para extender los efectos jurídicos de la sentencia del 30 de mayo de 2019 Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16) CE-SUJ-016-19, proferida por el Consejo de Estado, por cuento, la peticionaria NO comprobó que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia cuyos efectos solicita le sean extendidos, teniendo en cuenta que: (…) ii.

El principio de favorabilidad no es aplicable al caso de la señora CAMREN ALICIA PARRA DE FINDLAY, pues la normatividad cuya aplicación reclama, esto es la Ley 100 de 1993, no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor FINDLAY OSEJO LUIS HORACIO, razón por la cual, al momento de estudiar el reconocimiento pensional no se genera ningún conflicto frente a la normatividad aplicable.

Situación distinta al caso estudiado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada, pues el fallecimiento del afiliado (suboficial) ocurrió encontrándose vigente dos normar, régimen especial del Decreto Ley 1212 de 1990 y régimen general Ley 100 de 1993, lo que genera la posibilidad jurídica de efectuar el reconocimiento pensional en aplicación al principio de favorabilidad. iii.

El Consejo de Estado en la sentencia de unificación hizo extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes UNICAMENTE a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada de vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente, dicha sentencia solo puede favorecer bajo el mecanismo de extensión de jurisprudencia, a los beneficiarios que se encuadren en ese supuesto fáctico y jurídico, condición que no cumple la peticionaria del caso que nos ocupa. iv.

En el presente caso operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que la Unidad no puede pronunciarse al respecto por vía administrativa. El 18 de enero de 2021, la señora Carmen Alicia Parra de Findlay solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordenara a la UGPP extender los efectos de la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial.

Asimismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se ordenara reconocer y pagar a su favor una pensión de sobrevivientes, derivada de su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Horacio Findlay Osejo. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los cuales se encuentra el no existir o no acreditar la identidad fáctica y jurídica entre el peticionario y la Sentencia de Unificación invocada.

Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante solicitó que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019, proferida en el expediente 25000-23-42-000-2013-02235 (2602-16), y, en consecuencia, depreca un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Horacio Findlay Osejo.

Asimismo, de las pruebas documentales allegadas por la solicitante se destaca que el señor Luis Horacio Findlay Osejo efectivamente prestó sus servicios como empleado público para la entonces Empresa Nacional de telecomunicaciones (TELECOM) en la sede de Ipiales, Nariño. Pues bien, de cara al análisis de admisibilidad del presente trámite, resulta necesario resaltar las reglas de unificación y de aplicación extensiva contempladas en la sentencia aludida, para luego cotejarlas con la situación jurídica y fáctica de la solicitante.

La mentada providencia sostuvo: FALLA Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46,47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de los beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

(…) Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. De las reglas de unificación recién reproducidas se tornan evidentes dos condiciones fácticas determinantes para la aplicación extensiva de los criterios contenidos en esa providencia; en específico el Consejo de Estado, en esa oportunidad, con claridad meridiana estableció que los criterios establecidos en dicha unificación jurisprudencial, únicamente son aplicables a quienes: Sean beneficiarios de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional.

Que el (la) causante haya fallecido en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, para el caso en específico, lo primero que debe verificarse es que el señor Luis Horacio Findlay Osejo y la señora Carmen Alicia Parra de Findlay cumplan con los dos requisitos expuestos para poder continuar con el presente trámite.

Sin embargo, el despacho advierte que no existe identidad fáctica entre el caso atendido en la sentencia de unificación y la situación del causante. En efecto, se tiene que el señor Luis Horacio Findlay Osejo, fungió como servidor de TELECOM, sin que haya ninguna prueba de que haya sido miembro de la Policía Nacional y, ni siquiera, una alusión en ese sentido.

Se insiste que, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció condiciones fácticas claras para la viabilidad de extender la jurisprudencia contenida en la sentencia CE-SUJ-016-19, siendo preciso en determinar que únicamente las personas que sean beneficiarios de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, fallecido en simple actividad estando vigente la Ley 100 de 1993 y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, tendrán derecho a la extensión de los efectos de las reglas allí adoptadas.

Por consiguiente, los antecedentes presentados por la convocante no revelan la necesaria identidad de hecho entre la situación de la solicitante y la sentencia de unificación aludida. En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «[s]e establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada», contenida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, de plano, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Carmen Alicia Parra de Findlay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Edmundo Mora Arcos, con cédula de ciudadanía 5.332.188 y tarjeta profesional 186.752 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Carmen Alicia Parra de Findlay, en los términos del poder allegado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.