Micelio
54001233100020080036801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-05-28

Radicación interna: 54257 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Matilde Moncada Tarazona, Rosa Elva Mendoza Moncada, Teresa Mendoza Moncada, Virginia Mendoza Moncada, Alvaro Emndoza Moncada·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: ÁLVARO MENDOZA MONCADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la medida de aseguramiento no atendió a los requisitos de legalidad, proporcionalidad y necesidad, lo que constituye una falla en el servicio.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Álvaro Mendoza Moncada (…).

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y lucro cesante, causados a la parte accionante, de la siguiente manera: a.- Perjuicios morales a favor de los señores Álvaro Mendoza Moncada, víctima directa, Matilde Moncada en su calidad de madre; Nicole Dayanna Mendoza Rodríguez en su calidad de hija; y Teresa Mendoza Moncada, Rosa Elva Mendoza Moncada y Virginia Mendoza Moncada, en su calidad de hermanos. b.- Lucro cesante a favor del señor Álvaro Mendoza Moncada.

Para la liquidación de tales perjuicios se deberá tramitar el incidente de conformidad con los dispuesto en el artículo 172 del CCA y de acuerdo a las bases fijadas en el acápite numeral ‘2.1.2. Indemnización de perjuicios’.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…) (se destaca). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que al señor Álvaro Mendoza Moncada se le restringió su libertad como consecuencia de haber sido vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, del cual fue absuelto, lo que le ocasionó perjuicios a él y a sus familiares.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de julio de 20081, Álvaro Mendoza Moncada y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció dicho señor.

En síntesis, los hechos expuestos fueron los siguientes: El señor Álvaro Mendoza Moncada fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, previa detención de otras dos personas, con ocasión de una llamada anónima en la que se indicó que, supuestamente, pertenecían al frente -Juan Fernando Porras Martínez- del ELN. Posteriormente, su captura fue ordenada por la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta, la que se hizo efectiva el 17 de mayo de 2003 y, el 28 del mismo mes y año, se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Finalmente, el 10 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al aquí accionante de los cargos formulados en su contra, al considerar que en el proceso no obraban elementos de juicio que demostraran, de manera cierta, que pertenecía y colaboraba con dicho grupo insurgente. 2. Contestación de la demanda 2.1.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque con la imposición de la medida de aseguramiento no se incurrió en una falla en el servicio2. 1 Folios 6 a 25 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 76 a 84 del cuaderno de primera instancia, contestación de la demanda y de los folios 127 a 134 del mismo cuaderno, de la contestación a la reforma de la demanda.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Rama judicial indicó que la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, porque los hechos que dieron origen a la privación de la libertad surgieron en la etapa de instrucción y no por actuaciones del juez penal, autoridad esta última que absolvió de responsabilidad al aquí demandante3. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 29 de agosto de 20144, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, bajo la óptica del régimen objetivo, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que adelantó la investigación en contra del aquí actor, en la que se le impuso la respectiva medida de aseguramiento, pero de la cual terminó siendo absuelto de responsabilidad.

Por otra parte, negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial, porque tal entidad no participó en la actuación de la que derivó el daño, pues su actuación se limitó a proferir sentencia absolutoria en favor de la ahora demandante. Finalmente, condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la medida en que con las pruebas no se determinó con certeza el tiempo exacto en que el señor Álvaro Mendoza Moncada permaneció privado de su libertad.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se revocara la sentencia, por lo siguiente: (i) que no es posible determinar si la acción caducó o no, en vista de que no hay certeza de la ejecutoria del fallo que absolvió penalmente al demandante y, ante esa incertidumbre, “mal podría existir condena” en su contra;

(ii) que al expediente no se allegó la certificación expedida por el establecimiento carcelario en la que conste el tiempo en que Mendoza Moncada estuvo privado de su libertad, de ahí que no haya certeza de la restricción de la libertad; (iii) que la medida de aseguramiento impuesta estuvo fundada en pruebas serias que estructuraban los 3 Folios 70 a 72 contestación de la demanda, y a folios 119 a 123 de la contestación a la reforma de la demanda del cuaderno de primera instancia 4 Folios 241 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 251 a 256 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 indicios exigidos en la ley, de ahí que, a su juicio, no era posible predicar que existió una privación injusta de la libertad, y (iv) aludió al eximente del hecho de un tercero, pero sin brindar explicaciones sobre su configuración. 5.

En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público rindió concepto6 y solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por estimar que se configuró una privación injusta de la libertad, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, legitimación en la causa y demanda en tiempo, sin perjuicio de que este último punto se examinará más adelante en esta providencia, en la medida en que tal aspecto fue cuestionado en la apelación. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala comenzará por revisar lo relacionado con el ejercicio oportuno de la acción; de concluirse que la demanda se presentó en tiempo, se examinará si, en efecto, en el expediente se acreditó si el señor Álvaro Mendoza Moncada padeció una restricción de la libertad, para luego, si es del caso, analizar si la detención preventiva que se le impuso al ahora demandante estuvo o no fundada en pruebas que estructuraban los indicios, para determinar si aquel padeció o no una privación injusta de su libertad. 2.

Caso concreto 2.1. Ejercicio oportuno de la acción Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar 6 Folios 312 a 321 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra8.

En el caso concreto, la Sala encuentra que Álvaro Mendoza Moncada recuperó su libertad el 24 de agosto de 20049, mientras que la sentencia que lo absolvió de responsabilidad fue proferida el 10 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta10. En la apelación se sostuvo que no se tiene certeza de la ejecutoria del fallo que absolvió penalmente al ahora actor y que, por tal razón, no era posible determinar si operó la caducidad.

Revisado el expediente, no obra prueba que permita establecer la fecha de firmeza del fallo absolutorio; sin embargo, en anterior oportunidad esta Sala analizó algunos procesos11relacionados con la privación injusta de la libertad de otras personas12 que fueron investigadas, junto con el hoy demandante, en el mismo proceso penal por el delito de rebelión y absueltas con la misma sentencia proferida el 10 de julio 8 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencias, las proferidas el 21 de noviembre de 2022, expediente 68.878 y el 3 de marzo de 2023, expediente 54.890. 9 Folio 975 del cuaderno No. 2. 10 Folios 948 a 984 del cuaderno No. 2. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente 54001-23-31-000-2008-00465-01(52825), acumulado con 54001-23-31- 000-2008-00372-00 y 54001-23-31-000-2008-00489-01(59183).

En esta sentencia se consignó lo siguiente: “(…) encuentra la Sala que en el expediente reposa la providencia del 10 de julio de 2006, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta absolvió de responsabilidad a los señores Félix María Pabón Cárdenas, Hugo Socorro Galvis Rojas y Víctor Julio Rondón García, la que, según constancia expedida por el aludido juzgado, quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2006” (se destaca). 12 Félix María Pabón Cárdenas, Hugo Socorro Galvis Rojas y Víctor Julio Rondón García. Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, casos en los que la Sala tuvo pleno conocimiento de que ese fallo absolutorio cobró ejecutoria el 11 de agosto de 2006. De este modo, el plazo para demandar se extendió hasta el 12 de agosto de 2008.

Como la demanda se interpuso el 16 de julio de 2008, se concluye que esto se hizo en tiempo. Se precisa que para esa época la conciliación extrajudicial no era requisito de procedibilidad, pues la obligatoriedad de su agotamiento se vino a establecer en la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año. 2.2. La existencia del daño y el análisis de la medida de aseguramiento 2.2.1.

En el fallo apelado se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, desde la óptica del régimen objetivo, y se le condenó en abstracto al pago de perjuicios, porque, a juicio del a quo, no se determinó con certeza el tiempo exacto en que el señor Álvaro Mendoza Moncada permaneció privado de su libertad. En el recurso de apelación, entre otros argumentos, se señaló que no había certeza de que el ahora actor hubiese padecido una restricción de su libertad, por cuanto al expediente no se allegó la certificación expedida por el establecimiento carcelario en la constara el tiempo efectivo de la privación de su derecho fundamental.

Con el fin de resolver este cargo de la impugnación, la Sala precisa que, independientemente de que en el proceso no obre la certificación expedida por el centro carcelario correspondiente, con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra acreditado que el señor Álvaro Mendoza Moncada estuvo privado de su libertad entre el 17 de mayo de 200313 y el 24 de agosto de 200414 (1 año, 3 meses y 7 días), por cuenta de un proceso penal que se le adelantó por el delito de rebelión. En las condiciones analizadas, se descarta ese argumento de la apelación. 13 Según consta en el oficio No. 875 /XSIJIN-UNJUD, con el cual el jefe de la Unidad Judicial Sijín Denor dejó a disposición del fiscal tercero de seguridad pública a Álvaro Mendoza Moncada y a otro señor.

Esto se consignó en dicho documento (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Según informe policial de fecha 17-05-03, firmado por el comandante de Estación de Policía de Arboledas da cuenta de que los particulares en mención fueron capturados el día 17/05/03 en el municipio de Arboledas, en cumplimiento a las órdenes de captura (…) por el delito de rebelión, proferidas por la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta” (folio 216 del cuaderno No. 1 del proceso penal). 14 Este dato se extrae de la sentencia que absolvió de responsabilidad al aquí actor.

Esto se consignó en el referido fallo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Mediante auto de agosto de 2004 se dispuso la libertad provisional de (…) ÁLVARO MENDOZA MONCADA (…) Ese mismo 24 de agosto de 2004 continuó la audiencia pública, escuchándose en interrogatorio a (…)” (se destaca (folio 975 del cuaderno No. 2 del proceso penal).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 2.2.2. Como el a quo, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, señaló que se le causó un daño antijurídico a Álvaro Mendoza Moncada, mientras que la recurrente, al indicar que sus actuaciones se ajustaron a la ley, concluyó que no se configuró una privación injusta de la libertad –argumento del cual se infiere que el análisis debe hacerse en el contexto de la falla en el servicio–, la Sala considera pertinente referirse al régimen aplicable en estos asuntos.

La Subsección parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 037 de 199615, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación16, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19.

El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado23 como la Corte Constitucional24 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela25, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 19 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, MP: Alberto Rojas Ríos. 23 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 25 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia26.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.

Los hechos probados son los siguientes: El 15 de mayo de 2003, la Fiscalía Tercera Unidad de Seguridad Pública y Delitos Varios de Cúcuta ordenó vincular mediante indagatoria al señor Álvaro Mendoza Moncada y a diez personas más y libró orden de captura, con fundamento en las declaraciones de Amparo Galvis Urbina y en las labores de inteligencia de la Policía Nacional, que supuestamente dieron cuenta de que el ahora demandante prestaba colaboración al ELN, en el frente Juan Fernando Porras27.

La captura se hizo efectiva el 17 de mayo de 200328. Posteriormente, el 28 de mayo siguiente, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Álvaro Mendoza Moncada y demás personas investigadas, por el delito de rebelión29. Para adoptar tal decisión se tuvo en cuenta (i) el informe policivo rendido por el comandante de la Estación 26 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 27 Folio 162 del cuaderno No. 1 del proceso penal. 28 Folios 216 a 218 del cuaderno No. 1 del proceso penal. 29 Folios 299 a 306 del cuaderno 1 del proceso penal.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 de Policía de Arboledas, Norte de Santander y (ii) la declaración de Amparo Galvis Urbina, quien hizo parte del frente Juan Fernando Porras del ELN, en la cual se indicó que el aquí actor fue colaborador activo de ese grupo insurgente, pues era el encargado de manejar los sistemas de la organización. Luego, la Fiscalía profirió resolución de acusación30 en contra del señor Mendoza Moncada y demás investigados, decisión que fue confirmada mediante providencia proferida el 13 de febrero de 2004 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta31.

Más adelante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 10 de julio de 200632, absolvió, entre otros, al señor Álvaro Mendoza Moncada, con fundamento en que no existía certeza probatoria para proferir fallo condenatorio en su contra, previas consideraciones de que los procesados “se fueron vinculando a esta investigación, con base en puros rumores, dichos e informes de policía sin fundamento probatorio alguno (…)”, aunado al argumento de la no credibilidad de la declaración de la señora Amparo Galvis Urbina, pues, según afirmó el juez penal, ella no tuvo contacto con los acusados “y que todo al parecer, según ella, se lo contaba su compañero permanente de amoríos con quien tenía un hijo” (se destaca).

Hecho este recuento, se advierte que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que adoptó la Fiscalía, que afectó la libertad del actor, tuvo como sustento un informe de policía y la declaración de la señora Amparo Galvis Urbina, de ahí que, como se analizará en seguida, no se cumplió lo exigido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para adoptar una decisión de esa naturaleza.

Cabe señalar que los informes de policía únicamente constituyen criterios orientadores de la investigación y no obligan a la autoridad judicial a la imposición de medidas de aseguramiento, los cuales, por sí solos, no tienen valor probatorio, cuando no han sido objeto de contradicción33, tal como lo ha señalado la 30 Folios 690 a 702 del cuaderno 2 del proceso penal. 31 Folios 823 a 837 del cuaderno 3 del proceso penal. 32 Folios 948 a 985 del cuaderno 3 del proceso penal. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015 (expediente 39.419): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 jurisprudencia de la Corporación34, de manera que, a partir de ellos, no es posible cimentar un indicio grave de responsabilidad. Adicionalmente, ha de destacarse que la señora Amparo Galvis Urbina, en su declaración, sostuvo que el ahora demandante era el encargado de los sistemas en el frente Juan Porras Martínez del ELN, dicho que no fue soportado con otros medios de prueba.

Lo anterior resultaba insuficiente para que la Fiscalía ordenara la detención preventiva del señor Álvaro Mendoza Moncada, tanto así que en la misma medida de aseguramiento ni siquiera mencionó cuáles eran los indicios graves de responsabilidad endilgados al sindicado, pues solo se hizo referencia al informe de policía y a la declaración de Amparo Galvis Urbina, cuestión que no pasó desapercibida en la sentencia absolutoria, pues en aquella decisión, además de restarle credibilidad a lo dicho por la mencionada señora, se plasmó que los procesados fueron vinculados a la investigación “con base en puros rumores, dichos e informes de policía sin fundamento probatorio alguno”.

En este punto de la providencia conviene traer a colación un pronunciamiento de la Subsección, en el cual se analizó esa medida de aseguramiento, pero respecto de otros sindicados, a quienes se les ordenó detención preventiva, también, con fundamento en el informe de policía acá referido y en la declaración de Amparo Galvis Urbina. En esa oportunidad la Corporación concluyó que se configuró una falla en el servicio, con base en las siguientes consideraciones, que se transcriben a continuación35: Ciertamente, desde las providencias que resolvieron la situación jurídica de los sindicados y les impusieron la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, se evidenciaron imprecisiones por parte de la Fiscalía de la causa, debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento (…) en el caso de Félix María Pabón Cárdenas y Víctor Julio Rondón García, la declaración de una reinsertada y el informe de la captura -fundado exclusivamente en las mismas declaraciones de la señora Amparo Galvis Urbina-, sin acompasar sus dichos con otro tipo de elementos probatorios.

Dicha situación se prolongó hasta la etapa de calificación del mérito del sumario, en la medida en que los investigados continuaron privados de la libertad por cuenta de los testimonios y de informes realizados por la Sijin -pese a que no eran susceptibles de valoración las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente No. 55.166. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 52.825.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 probatoria-, los cuales no fueron confrontados con otros medios de prueba. Dicho de otra manera, si bien existían algunas afirmaciones en contra de los señores Galvis Rojas, Pabón Cárdenas y Rondón García, lo cierto es que el ente investigador pudo adelantar las actuaciones pertinentes sin privar de la libertad a los sindicados, máxime cuando no contaba con ninguna otra prueba que permitiera, por lo menos, considerar la vinculación de estos con el grupo ilegal, circunstancia que evidentemente compromete su actuación, porque la conclusión que sustentó la sentencia absolutoria fue precisamente la falta de credibilidad y certeza de quienes pretendieron involucrar a esa persona en la supuesta comisión del delito de rebelión. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación (subrayas y negrillas fuera del texto original).

A partir de todo lo anterior, cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Álvaro Mendoza Moncada no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 200036 -norma vigente para la época de los hechos-, porque no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Desde esa perspectiva resulta razonable afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de determinaciones.

Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía no contaba con los indicios que involucraran a Mendoza Moncada con el delito de rebelión. Además, como se dijo en el antecedente jurisprudencial referido en precedencia, nada impedía a la autoridad judicial adelantar la investigación sin restringir la libertad del ahora demandante, hasta que se cumplieran las condiciones para emitir decisión en tal sentido, lo cual no ocurrió, motivo por el cual hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento no atendió al criterio de necesidad.

Ahora, si bien el recurso hizo alusión al eximente del hecho exclusivo de un tercero, sin dar explicaciones sobre su configuración en el presente caso, la Sala advierte que el señalamiento que realizó la señora Amparo Galvis Urbina, aunque incidió en la adopción de la medida de aseguramiento, no se erige como la causa exclusiva de la privación injusta de la libertad, pues, como ya se dijo, lo que realmente conllevó 36 A cuyo tenor: “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (se destaca). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 a la restricción del derecho fundamental del aquí demandante fue la actuación deficiente de la Fiscalía. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues se probó que el daño alegado en la demanda sí le resulta imputable, pero a título de falla del servicio, no desde la perspectiva del régimen objetivo como lo consideró el Tribunal a quo. 3.

Indemnización de perjuicios Se precisa que, a pesar de que la Fiscalía no cuestionó el reconocimiento de perjuicios, la Sala, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Sección el 6 de abril de 201837, entrará a analizar la indemnización otorgada por el Tribunal a quo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los demandantes, con fundamento en que no se determinó con certeza el tiempo exacto en que el señor Álvaro Mendoza Moncada permaneció privado de su libertad.

De entrada, y a diferencia de lo considerado por el a quo, la Sala insiste en lo señalado en el acápite 2.2.1. de esta providencia, en el sentido de que, si bien al proceso no se allegó la certificación expedida por el centro carcelario correspondiente, con las pruebas que reposan en el expediente se acreditó que el 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth.

Expediente 05001 2331 0002001 0306801 (46.005). “(…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (…)” (se destaca).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 14 señor Álvaro Mendoza Moncada estuvo privado de su libertad entre el 17 de mayo de 200338 y el 24 de agosto de 200439 (1 año, 3 meses y 7 días).

En este sentido, la Sala modificará la condena en abstracto por una en concreto, en la medida en que sí se determinó con certeza el lapso en el que el ahora demandante permaneció privado de su libertad. 3.1. Perjuicios morales La Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202140, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en este tipo de eventos en los cuales se encuentra comprometida la libertad personal, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión41.

Como se demostró que el actor estuvo privado de su libertad durante 1 año, 3 meses y 7 días, de acuerdo con los topes establecidos en dicha jurisprudencia42, le corresponde el equivalente a 76,162 SMLMV. En cuanto a los demandantes (víctimas indirectas) que se encuentran en el primer grado de consanguinidad del actor, en este caso Nicole Dayana Mendoza Rodríguez (hija) y Matilde Moncada Tarazona (madre), quienes demostraron su 38 Según consta en el oficio No. 875 /XSIJIN-UNJUD, con el cual el jefe de la Unidad Judicial Sijín Denor dejó a disposición del fiscal tercero de seguridad pública a Álvaro Mendoza Moncada y a otro señor.

Esto se consignó en dicho documento (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Según informe policial de fecha 17-05-03, firmado por el comandante de Estación de Policía de Arboledas da cuenta de que los particulares en mención fueron capturados el día 17/05/03 en el municipio de Arboledas, en cumplimiento a las órdenes de captura (…) por el delito de rebelión, proferidas por la Fiscalía Tercera de Seguridad Pública de Cúcuta” (folio 216 del cuaderno No. 1 del proceso penal). 39 Este dato se extrae de la sentencia que absolvió de responsabilidad al aquí actor.

Esto se consignó en el referido fallo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Mediante auto de agosto de 2004 se dispuso la libertad provisional de (…) ÁLVARO MENDOZA MONCADA (…) Ese mismo 24 de agosto de 2004 continuó la audiencia pública, escuchándose en interrogatorio a (…)” (se destaca (folio 975 del cuaderno No. 2 del proceso penal). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 41 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.

Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 42 En dicha providencia se estableció la siguiente fórmula para calcular los perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMMLV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMMLV) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).

Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 15 parentesco con el directamente afectado43, les corresponde la cantidad de 38,081 SMLMV para cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la mencionada jurisprudencia de unificación44. En relación con las hermanas del señor Álvaro Mendoza Moncada (Rosa Elva, Virginia y Teresa Moncada Mendoza), de quienes no se presume el perjuicio moral con la prueba del parentesco45, cabe destacar que no obra prueba que determine su afectación moral o concretar detalles de la congoja, tristeza y real sufrimiento por la privación de la libertad de la que fueron objeto las hermanas del directamente afectado46, por lo que a estos demandantes no se les reconocerá indemnización. En ese orden de ideas, la Sala reconocerá perjuicios morales en los siguientes términos: 76,162 SMLMV para Álvaro Mendoza Moncada (víctima directa) y 38,081 SMLMV en favor de Nicole Dayana Mendoza Rodríguez (hija) y Matilde Moncada Tarazona (madre), para cada una de ellas, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2.

Lucro cesante A juicio del Tribunal, en el sub lite no se probó cuáles eran los ingresos económicos que percibía el señor Álvaro Mendoza Moncada para la fecha en que fue privado de su libertad, pero que ello no era óbice para conceder las pretensiones, pues debía tenerse en cuenta que devengaba, al menos, un salario mínimo legal mensual 43 Matilde Moncada Tarazona, madre del directamente afectado, cuya condición de parentesco se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento que obra a folio 26 del cuaderno de primera instancia); además, la calidad de hija del señor Álvaro Mendoza Moncada, Nicole Dayana Mendoza Rodríguez, se encuentra probada con su registro civil de nacimiento que obra a folio 27 del cuaderno de primera instancia. 44 En dicha sentencia se dispuso que a los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, les corresponde el 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. 45 El parentesco de hermanos se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que obran de folio 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. 46 En dicho fallo de unificación se adoptaron dos reglas jurisprudenciales: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad y (ii) se modificaron los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.

Sobre sus efectos en el tiempo, en tal sentencia se dijo, frente al punto (ii), que su aplicación era inmediata, y respecto del punto (i), en el fallo de unificación se señaló que “en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. Como esta demanda se presentó antes del 2013 -año en el que fijó la regla de que los perjuicios morales también se presumen frente a los parientes en el segundo grado de consanguinidad-, en este caso la demandante debió acreditar, a través de medios de prueba, que sus familiares en el segundo grado de consanguinidad sufrieron en realidad un perjuicio moral.

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 16 vigente para efectos de la liquidación de dicho perjuicio. Seguidamente, el a quo sostuvo que debía liquidarse, una vez por vía incidental se demostrara el tiempo efectivo en el que estuvo privado de la libertad el aquí actor.

De conformidad con el criterio de unificación de la Sección47, el reconocimiento del lucro cesante en materia de privación injusta de la libertad impone un estudio motivado y razonado, que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte actora que permita establecer que la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente, pero que apenas iba a empezar a cumplirse.

En suma, tal perjuicio es indemnizable en tanto se solicite en la demanda y se acredite la ejecución de una actividad económica para la fecha en que se hizo efectiva la restricción, para lo cual, no basta con la afirmación del reclamante, sino que se requiere de la acreditación de tal circunstancia a través de los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario, pues son estos los que permiten inferir que los ingresos que se percibían -actuales- o los que razonablemente se aspiraban a devengar -futuros- se vieron frustrados con ocasión de la detención. En ese sentido, aunque el tribunal a quo tuvo en cuenta para efectos del lucro cesante que el ahora demandante devengaba -al menos- un salario mínimo legal mensual vigente, la Sala advierte, en aplicación del criterio vigente48, que en el expediente no hay prueba de que aquel, al tiempo de su detención, estuviere 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 48 Esto se consideró en la referida sentencia de unificación: “2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 17 desempeñando una actividad productiva lícita que le proporcionara ingresos49, de ahí que no haya lugar a reconocer ese perjuicio material, en tanto este debe ser cierto y edificarse en situaciones reales y acreditados.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, que en primera instancia se había reconocido mediante una condena en abstracto. 4. Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: 1. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Álvaro Mendoza Moncada. 2. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: 49 En el expediente de primera instancia obra una certificación del Concejo Municipal de Arboledas, según el cual el señor Mendoza Moncada se desempeñó como concejal de ese municipio entre los años 1992 a 1997 y el retiro de debió a la terminación del período (folio 154 del cuaderno de primera instancia).

Al respecto, se precisa que esta vinculación laboral se dio 5 años antes de que fuera privado de la libertad, la cual acaeció entre el 17 de mayo de 2003 y el 24 de agosto de 2004. Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257). Actor: Álvaro Mendoza Moncada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de La Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 18 Demandantes Parentesco Montos otorgados en segunda instancia Álvaro Mendoza Moncada Víctima directa del daño 76,162 S.M.L.M.V. Matilde Moncada Tarazona Madre 38,081 S.M.L.M.V. Nicole Dayana Mendoza Rodríguez Hija 38,081 S.M.L.M.V. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF