Micelio
11001031500020230156601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-13

Radicación interna: 8070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Manuel Martinez Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-01 Demandante: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, respecto a los cargos por defecto sustancial y fáctico, y negó las pretensiones frente al yerro por desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor José Manuel Martínez Gutiérrez, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitó la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Para el accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 10 de octubre de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 30 de octubre de 2015, que a su turno negó las pretensiones al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa que promovió el señor Martínez Gutiérrez y su núcleo familiar contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, contencioso que se identificó con el radicado 70001-23-31-000-2010-00254-00/1.

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Solicito se conceda el amparo pedido y como consecuencia se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre y en consecuencia, se ordene: dejar sin efectos la providencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección por incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de la jurisprudencia y, en su lugar, se ordene emitir sentencia sustituta que corrija las deficiencias señaladas.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4. El señor José Manuel Martínez Gutiérrez se encuentra vinculado con la Rama Judicial, ocupando en propiedad el cargo de juez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y actualmente en encargo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo. 5.

En virtud del Acuerdo 006 del 17 de abril de 2007, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 26 de mayo del mismo año el señor Martínez Gutiérrez debía estar en turno para atención de hábeas corpus. 6. Conforme lo anterior, para la citada fecha se recibieron dos solicitudes de hábeas corpus provenientes de los ciudadanos Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla, alcaldes de los municipios de San Antonio de Palmito y Toluviejo del departamento de Sucre, respectivamente. 7.

Con ocasión del citado trámite, se ordenó la libertad inmediata de los mencionados accionantes, luego de encontrarse acreditado que la privación que estaban soportando era ilegal. 8. La anterior decisión, según narra la parte actora, dio lugar a que la fiscal que tenía a su cargo la investigación contra los señores Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla, anunciara la investigación penal y disciplinaria del togado, aunado que el hecho fue noticia en los diarios de la zona. 9.

Tanto el proceso penal como el disciplinario finalizaron con decisiones favorables al ciudadano Martínez Gutiérrez; no obstante, como consecuencia de tales investigaciones, aunado a la amplia difusión en los medios de comunicación de la noticia, en criterio del accionante, su buen nombre, su dignidad y su honra se vieron afectados. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Conforme lo anterior, tanto el accionante como las personas que conforman su núcleo familiar, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa2 contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de las denuncias formuladas contra el señor Martínez Gutiérrez.

Asimismo, se reprocha lo atinente a la difusión que tuvo el hecho en múltiples medios de comunicación, lo cual, en criterio de los demandantes, implicó una afectación que no estaban en la obligación de soportar. 11. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, luego de agotar las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 30 de octubre de 2015 en la que negó las pretensiones de la demanda. 12.

Apelada la anterior decisión, esta fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo del 10 de octubre de 2022, para lo cual consideró: 43. Con base en lo señalado, es claro que la parte actora no demostró que la información publicada efectivamente hubiera provenido de la Fiscalía General de la Nación, pues el solo aporte del recorte de prensa no demuestra la diligencia que tuvo el medio de comunicación para constatar las fuentes consultadas, ni si lo publicado efectivamente corresponde a lo manifestado por el ente instructor en relación con la decisión del juez del hábeas corpus, y menos aún se aportó el supuesto comunicado de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Policía Nacional, del cual aparentemente se extrajo el contenido de la noticia. (…) 60.

Precisado lo anterior, aunque es cierto que el señor José Manuel Martínez Gutiérrez fue favorecido con la preclusión de la investigación penal y la decisión de no iniciar el proceso disciplinario, ciertamente, dichas decisiones fueron adoptadas por el funcionario competente para analizar la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, en respeto del debido proceso y en aplicación del principio de autonomía funcional del juez, sin que su determinación tenga el alcance de permear de arbitrariedad la decisión inicial de compulsar copias, pues tal como se advirtió, la Fiscal partió de un sustento jurídico para informar a las autoridades, junto a lo cual, en ese momento procesal no se exigía el grado de certeza sobre la comisión de una posible conducta punible 61.

Además, tampoco se observa que la compulsa de copias hubiera causado la afectación de otros derechos del actor, como a su dignidad y honra, pues, dentro del marco del proceso, los sujetos se encuentran amparados por el principio de presunción de inocencia; aunado a lo cual, precisamente, en ejercicio de sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, el actor obtuvo las decisiones de archivo que lo favorecieron, aspecto que obliga a la Sala a reiterar que el solo hecho de permanecer vinculado a un proceso penal o disciplinario, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que 2 Conforme se colige del número de radicado del expediente, se tiene que la demanda se promovió en el año 2010, fecha para la cual no había entrado a regir la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, el mencionado asunto se tramitó conforme las reglas del Decreto 01 de 1984, lo que incluye el vocablo acción de reparación directa, el cual, fue reformulado bajo la nomenclatura de medio de control en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. 13.

La anterior decisión se notificó el 17 de octubre de 2022 conforme se colige de la información que reposa en el aplicativo Samai3. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 14. Luego de precisar jurisprudencialmente los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante precisa como estos se cumplieron a cabalidad en el presente caso. 15.

Acto seguido, indicó que la sentencia incurrió en los defectos sustancial, fáctico y de desconocimiento del precedente, para lo cual trajo a colación varios apartes de la decisión de la autoridad judicial accionada. 16. Frente al primer cargo, expone que la autoridad judicial convocada no tuvo en cuenta el daño que se le ocasionó a su buen nombre, honra y dignidad, pues la publicación de la noticia basada en la información de la fiscal irrogó un perjuicio que debe ser indemnizado. 17.

Adicionalmente, en lo que concierne a las investigaciones que cursaron en su contra, como consecuencia de la compulsa de copias que en su momento solicitó la fiscal de conocimiento del caso, advierte que, contrario a lo sostenido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no estaba en la obligación de soportarlas. 18.

En lo que atañe al defecto fáctico, alegó que la accionada «valoró de manera defectuosa el material probatorio, pues, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.» 19. Finalmente, invocó como sentencias desconocidas la sentencia T-129 de 2010, sobre el tema del buen nombre; aunado a los fallos del 5 de abril de 2013 y 24 de julio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 20. Por auto del 29 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, y la vinculación del juez de primera instancia, y de los sujetos que conformaron tanto el extremo demandante4 como demandado en el proceso ordinario 70001-23-31-000-2010-00254-00/1. 3 Consulta realizada el 20 de septiembre de 2023 a las 18.26. 4 Daniel José Martínez Benítez, Sara Catalina Martínez Benítez, Julio Andrés Martínez Barón, Julián Augusto Martínez Tirado, Iris Gutiérrez de Martínez, Beatriz Margoth Martínez Gutiérrez, Carlos Enrique Martínez Gutiérrez y a Bertha Benítez Prada Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones5 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 21. El magistrado ponente de la decisión reprochada indicó que ponía a disposición del juez constitucional la sentencia y quedaba atento a acatar la orden que al respecto se dicte. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación 22. Indicó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no hizo uso de todos los recursos que la ley establece para cuestionar la providencia. 23.

Frente a los defectos invocados por la parte, puntualizó que no se acreditaron conforme los parámetros jurisprudenciales que rigen la materia. 24. Por último, alegó que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. Julián Augusto Martínez Tirado, Sara Catalina Martínez Tirado, Daniel José Martínez Tirado, Bertha Martínez Prada y Beatriz Margoth Martínez Gutiérrez 25.

En su condición de demandantes en el proceso ordinario, explicaron como la conducta desplegada por el ente acusador conllevó una grave afectación de todos los miembros de la familia, por cuanto residen en un pueblo pequeño y fueron objeto de señalamientos por parte de la comunidad en general. 26. El Tribunal Administrativo de Sucre, Julio Andrés Martínez Barón, Iris Gutiérrez de Martínez y Carlos Enrique Martínez Gutiérrez, pese a estar debidamente enterados de la existencia de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 27. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante proveído del 21 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, respecto a los cargos por defecto sustancial y fáctico, y negó las pretensiones frente al yerro por desconocimiento del precedente. 28.

Para arribar a dicha conclusión, estimó que las diferencias en torno a la interpretación probatoria entre el demandante y el juez de la causa no implican el análisis de fondo de los defectos, pues, no resulta válido reiterar los argumentos planteados en el curso del proceso ordinario. 5 Mediante Oficios 32527 a 32530 se notificó a las partes e intervinientes.

Índice 8 Samai Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En lo que concierne al cargo por desconocimiento del precedente, se puntualizó que las decisiones planteadas por el actor en el cargo en esencia no constituyen precedente, en la medida que tienen un componente fáctico diferente al estudiado en el presente asunto. 30.

La anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 17 de agosto de 2023. 1.8. Impugnación 31. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General el 18 de agosto de 2023, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, para lo cual explicó que en el presente caso se configuró el defecto fáctico expuesto en el escrito de amparo, pues, no hubo una correcta valoración de los medios de prueba. 32.

Planteó, desde el punto de vista de la teleología del proceso, la prevalencia del derecho sustancial en el presente asunto, el cual, según el accionante, fue sacrificado en procura del cumplimiento de las formas propias del juicio sin consideración alguna. 33. Por último, reprochó el tiempo que tardó el a quo en proferir la sentencia de primera instancia, atendiendo que el escrito de tutela se radicó el 27 de marzo de 2023 y el fallo se dictó solamente hasta el 21 de julio del mismo año, por fuera de los términos legales establecidos.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el señor José Manuel Martínez Gutiérrez contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 35. Lo anterior, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 24. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 25.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del ciudadano José Manuel Martínez Gutiérrez, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2022 al interior del proceso ordinario 70001-23-31-000-2010-00254-00/1? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 31. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20229, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 32.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 34. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 35.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 36. La Sala anticipa que modificará el sentido de la decisión proferida en primera instancia, en lo que atañe al cargo por desconocimiento del precedente, toda vez que este tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional. Frente los yerros derivados del defecto sustancial y fáctico alegados por el actor, se confirmará la sentencia. 37.

Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, respecto a la eventual responsabilidad de las demandadas al interior del proceso de reparación directa. 38.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 39.

Al remembrar los derechos fundamentales invocados por el accionante, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo reiterar argumentos que fueron desarrollados a lo largo del proceso ordinario, es decir, en otros términos, el amparo deprecado tiene como finalidad que sea una tercera instancia que reabra una discusión superada en la instancia judicial natural. 40.

La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte una transcripción abundante de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cada uno de los mandatos invocados por el actor, pero huérfano de una línea argumentativa que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 41.

Ahora bien, tanto el escrito de amparo como la impugnación de la sentencia de primera instancia, cuestionan el ejercicio de valoración del juez natural. No obstante, salvo casos excepcionalísimos, es un punto que está vedado en sede constitucional, en la medida que tales razonamientos hacen parte intrínseca de la actividad judicial del juez natural del proceso.

De avalarse una tesis contraria, se daría al traste con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales, a su turno, se erigen en un componente inherente al derecho fundamental al debido proceso. 42. El accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma que a él le parece más correcta.

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una sentencia favorable, desconociendo la labor realizada tanto por el Tribunal Administrativo de Sucre como de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 43. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales.

Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01566-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión 44. La Sala concluye que ninguno de los cargos invocados por el accionante en la acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone modificar el sentido de la decisión de primera instancia en lo que atañe al cargo por desconocimiento del precedente y se confirmará frente a los demás defectos alegados.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 21 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la citada decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.