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11001031500020250371400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Carlos Antonio Amortegui Farfan·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: CARLOS ANTONIO AMÓRTEGUI FARFÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y dignidad humana / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– Retiro del servicio por abandono / DEFECTO FÁCTICO, SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se encuentran acreditados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el ciudadano Carlos Antonio Amórtegui Farfán, por conducto de apoderado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 13 de junio de 2025 la parte accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la vida digna en el marco de protección al salario, dignidad humana como derecho fundamental autónomo y a la salud principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud”2.

Hechos relevantes 2. El señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 00007724 del 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se le retiró como miembro activo de las fuerzas militares por inasistencia al servicio sin causa justificada. 1 Que ingresó para fallo el 27 de junio de 2025. 2 Obra en certificado D99606F101DAC540 A870213A171C47B7 05695C75D4A8F21F 442A877FE8284C54, índice 2, pág. 57 en el expediente de tutela digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 2 3. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que, por medio de sentencia del 18 de noviembre de 2024, resolvió: (i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 00007724 del 15 de noviembre de 2022 y (ii) ordenar el reintegro del señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán al Ejército Nacional, en el nivel o grado en el que se venía desempeñando al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta que se hiciera efectiva su reincorporación. 4.

La entidad demandada apeló la decisión precitada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 5. A juicio del Tribunal, el a quo le trasladó de manera impropia a la administración la carga de la prueba, al ignorar que era al demandante a quien le correspondía demostrar que se habían configurado las causales de nulidad del acto administrativo y probar que sus derechos fueron vulnerados, lo cual no ocurrió en este caso.

Pretensiones 6. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. - Se le CONCEDA la Tutela de los derechos fundamentales invocados, conculcados por el accionante, por las razones de hecho y derecho expuestas, derechos fundamentales tales como: DEBIDO PROCESO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA EN EL MARCO DE PROTECCION AL SALARIO, DIGNIDAD HUMANA COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO Y A LA SALUD PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

SEGUNDO. – REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por los H. magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO-SALA TERCERA DE DECISION RAD 27001333300620230015401, Sentencia No. 074 por los defectos anotados y explicados en esta ACCION DE TUTELA y en efecto sea amparado el derecho fundamental invocados con la acción de tutela contra sentencia judicial y en especial acoger y dejar en firme en todos sus apartes la decisión proferida por el juzgado sexto administrativo oral del circuito de Quibdó en fallo de primera instancia Rad. 27001 33 33 006 2023 00154 00 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO. - ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, las entidades demandadas cumplan con la sentencia de tutela.

CUARTO. - ORDENAR la protección a los DERECHOS FUNDAMENTALES invocados del señor AMORTEGUI FARFAN CARLOS ANTONIO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1014271717 de Bogotá D.C, De manera integral, por las razones expuestas en este instrumento. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 3 QUINTO: Por consiguiente, o en efecto ordene su señoría lo que en DERECHO CONSITUCIONAL corresponda”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante sostiene que con la decisión enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 7, 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000, norma que se configura para soldados profesionales y voluntarios y no para suboficiales, como es el caso que no ocupa, puesto que el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán ostentaba la calidad de suboficial del Ejército Nacional. 8.

Asimismo, señala que el acto administrativo enjuiciado en el proceso ordinario no sólo vulnera sus derechos fundamentales, sino que incurrió en una falsa motivación, comoquiera que al suboficial no se le halló responsable de ninguna conducta penal o disciplinaria frente a la imputación realizada por el comando del Ejército, puesto que su retiro estuvo enmarcado en la inasistencia al servicio sin causa justificada; falta que debió motivarse conforme con lo establecido en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000 y del Código Penal Militar. 9.

Finalmente, aduce que existe un defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas aportadas al plenario, las cuales daban cuenta de “a) la situación de salud presentada por el actor que dio lugar a una estabilidad laboral reforzada, b) la carencia de la motivación frente al acto administrativo por parte de la administración, c) que la causal de retiro aplicada exigía que además de la comprobación objetiva de la inasistencia por más de cinco días y no de (10) días como lo expuso de manera errónea la segunda instancia”4.

Trámite procesal 10. Por medio de auto del 17 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó como accionado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al ministerio público en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 11.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 12. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 27001-33-33-006-2023-00154-00/01. 3 Folio 57 del escrito de tutela. 4 Folio 40 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 4 13. La Procuraduría 41 Judicial II Administrativo del Chocó señaló que la acción de tutela bajo estudio cuestionó el análisis y la valoración jurídico-probatorio realizado por el fallador de segunda instancia, haciendo referencia a un supuesto defecto fáctico sin que se trate de pruebas inexistentes, falsas o inclusive una valoración equivocada, sino más bien para restarle la consistencia y sustento a las pruebas obrantes en el expediente y que no fueron objeto de tacha o de otra interpretación a lo largo del proceso, por todas las partes intervinientes, incluido el demandante, que ahora se muestra inconforme. 14.

En ese sentido, sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es reabrir un debate probatorio ya surtido dentro de la acción contencioso administrativa, buscando darle una orientación diferente a la decisión adoptada por el ad quem. 15. El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que al revisar la providencia del 12 de mayo de 2025, no se desconoció que el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán enfrentaba problemas de salud, toda vez que, al plenario se aportaron dos incapacidades médicas expedidas por el Hospital Militar Central: una del 8 de septiembre de 2021 por diez días y otra del 12 de marzo de 2022 por treinta días.

Sin embargo, dichas pruebas no fueron suficientes para acreditar que su condición médica hubiese sido la causa principal de su inasistencia al Batallón de Operaciones Terrestres núm. 26, donde debía presentarse el 11 de noviembre de 2021, toda vez que la primera incapacidad fue otorgada dos meses antes de dicha fecha y la segunda, tres meses después. 16.

Precisó que, si bien el actor fue absuelto en el proceso disciplinario y cesó el procedimiento penal militar por abandono del servicio, dichas decisiones no desvirtúan la legalidad del acto, pues no puede confundirse la causal de retiro por inasistencia al servicio sin causa justificada con la sanción impuesta en el proceso disciplinario o penal, pues la primera, es autónoma, diferente e independiente de la segunda y no forma parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso penal tramitado en contra del demandante.

Además, la mencionada causal es objetiva, autónoma e independiente y se configura con la inasistencia injustificada al servicio en los términos del código penal militar, mientras que la sanción impuesta con ocasión del referido proceso presupone un elemento subjetivo de culpabilidad que debe probarse. 17. Finalmente, expuso que los argumentos esbozados por el accionante y en los que fundamenta los defectos invocados obedecen a su descontento e inconformidad con la decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, y no a una real vulneración de las garantías fundamentales alegadas, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 18.

Las demás partes guardaron silencio. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ● ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? 21. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ● ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y una decisión sin motivación y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y dignidad humana de la parte accionante? 22.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 23. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la sentencia del 12 de mayo de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 13 de mayo de 2025 y la tutela se presentó el 13 de junio del mismo año; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna y dignidad humana derivados de un retiro del servicio activo como suboficial del Ejército (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado5 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz6. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 6 24. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25.

De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección7, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de un caso que involucra la condición médica del actor como una supuesta causa de inasistencia del servicio.

En concreto, se trata de establecer si con la providencia judicial acusada se incurrió en una indebida motivación, un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un defecto sustantivo, situación que también se relaciona con los derechos laborales de un suboficial del Ejército. 26. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”8 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales9”.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 27. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurados el defecto fáctico, sustantivo ni la decisión sin motivación, por las razones que se explican a continuación: 28. Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la autoridad judicial accionada para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo en cuenta los siguientes hechos y pruebas válidamente aportados al plenario: “[…] 37.

El señor CARLOS ANTONIO AMORTEGUI FARFÁN fue vinculado el 12 de diciembre de 2013 al Batallón de Operaciones Terrestres No. 26. A lo largo de su trayectoria, logró ascender al rango de Suboficial Diper del Ejército Nacional, posición en la que figuró hasta el 22 de septiembre de 2022, fecha en que fue retirado del servicio. 38. El 8 de septiembre de 2021, el señor CARLOS ANTONIO AMORTEGUI FARFAN ingresó al Hospital Militar Central en la especialidad de ortopedia y traumatología, donde se le diagnosticó con otros trastornos externos de rodilla.

En virtud de lo anterior, se le otorgó una incapacidad médica, por un 7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. 9 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 7 término de 10 días.

Asimismo, quedó acreditado que el 12 de marzo de 2022, se le concedió otra incapacidad médica por un período de 30 días. […] 40. El día 7 de octubre de 2022, el Comandante del Batallón de Operaciones Terrestre No. 26, en respuesta a la petición de fecha 3 de marzo de 2022, presentada por el C.S Carlos Antonio Amórtegui, manifestó lo siguiente: “(…) 1.

Una vez solicitada la información a la sección correspondiente de Administración de Talento Humano, se evidencia que el señor CS. CARLOS ANTONIO AMORTEGUI FARFAN se encuentra en ausencia del servicio sin causa justificada; mediante Orden Administrativa de Personal Nro. 2163 del 16 de noviembre de 2021, se ordenó su traslado para el Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 26, proveniente del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro, siendo despachado con Oficio remisorio Nro. 20218323015822043 y fecha de presentación el 10 de diciembre de 2021 al Comando del BATOT26, no obstante, este no realizó presentación en la Unidad.

Entre tanto, el Batallón ha remitido copia a las autoridades competentes y ha iniciado los trámites ordenados por la legislación vigente tratándose de inasistencia al servicio. Es así como actualmente cursa actuación disciplinaria para faltas graves bajo el radicado Nro. 068-2021 BATOT26 en estado formulación de cargos y citación a audiencia. Igualmente cursa investigación penal Nro. 926 ante el Juzgado 7 de Instrucción Penal Militar por el posible delito de abandono del servicio.

En lo relacionado con la situación administrativa en carrera, se ha remitido la documentación pertinente al Comando de Personal del Ejército Nacional para el retiro del servicio por inasistencia en los términos del artículo 109 del Decreto 1790 de 2000 "por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares".

Así las cosas, no es viable acceder a la solicitud. (…) Por su parte, el 31 de agosto del presente año se realizó una anotación de novedad administrativa en donde no se emite ningún concepto en razón que el suboficial se encuentra ausente por presunto abandono del servicio. En igual sentido, El 01 de octubre del año 2022 se realiza una anotación administrativa por tramite de indagación disciplinaria con radicado 068 - 2021, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre del año 2021 donde al parecer el CS.

CARLOS ANTONIO AMORTEGUI FARFAN debía presentarse al término de permiso por traslado y no lo hizo y no presento justificación para su no presentación (…)”. […]”10. 29. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que el actor se ausentó durante más de tres meses del servicio, sin aportar una justificación válida conforme con lo previsto en los artículos 99, 100 y 109 del Decreto Ley 1790 del 2000, aplicable por demás al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Frente a ello, precisó que “[l]a única incapacidad radicada data del 12 de marzo de 2022 por un lapso de 30 días, la cual fue presentada, además, de manera extemporánea. Es decir, lo que reprocha la entidad demandada es que haya omitido 10 Folios 97, 98, 101 y 102 de la sentencia del 12 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 8 informar de su condición antes, durante o inmediatamente después del periodo en que debía reincorporarse al servicio, incumpliendo su deber de diligencia”11. 30.

Sobre este punto, la autoridad judicial accionada encontró que la incapacidad del 12 de marzo de 2022 fue presentada cerca de tres meses después del 11 de noviembre de 2021, fecha en la que el accionante debió presentarse al Batallón de Operaciones Terrestres núm. 26, por lo que, en criterio del juzgador, dicho documento no constituía prueba suficiente para acreditar que la enfermedad padecida por el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán fuera la causa principal de su ausencia en el servicio militar. 31.

Al respecto, indicó la sentencia del 12 de mayo de 2025: “55. Tales circunstancias no resultan suficientes para acreditar, se itera, que su enfermedad fue la causa principal de su ausencia en el servicio militar, pues, solo dan cuenta que aquel recibió atención médica dos (2) meses antes de la fecha en que debió presentarse en el Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 y que la intervención quirúrgica que se le realizó ocurrió tres (3) meses después de dicha fecha, por lo que no entiende esta instancia judicial, las razones por las cuales el señor CARLOS ANTONIO AMORTEGUI FARFÁN no se presentó a la Guarnición designada ni allegó las soportes que justificaran su inasistencia. 56.

Pues, aunque la parte actora manifiesta que puso en conocimiento de su superior su estado de salud, hecho que pretende probar a través de varias capturas de pantalla de conversaciones sostenidas en la aplicación digital de mensajería instantánea “WhatsApp”; debe decir la Sala que, a partir de dichos pantallazos no es posible determinar que en efecto ello sucedió, toda vez que tales pantallazos carecen de valor probatorio, ya que a pesar de que indican la fecha y hora – que para el caso serían extemporáneas - de su realización, no se tiene certeza sobre los números de teléfono origen de ellos, sus intervinientes, la dirección IP u otros aspectos que otorguen la confianza de que corresponden en su totalidad a la realidad”12. 32.

De acuerdo con lo anterior y con base en los hechos debidamente probados dentro del proceso, el Tribunal concluyó que el Ejército Nacional fundamentó el retiro del actor en la facultad legal establecida en el artículo 109 del Decreto Ley 1790 de 2000. A juicio del fallador, dicha norma autoriza la desvinculación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares por inasistencia injustificada al servicio, cuando esta se extienda por el tiempo señalado en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio, o cuando se acumule dicho tiempo dentro de un periodo de 30 días calendario, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias que correspondan13, las cuales son independientes de la causal de retiro del servicio, tal como lo señaló la autoridad accionada en la sentencia de segunda instancia. 33.

En ese orden de ideas, no encuentra esta Subsección que la decisión del 12 de mayo de 2025 haya incurrido en un defecto fáctico o sustantivo, ni en una 11 Folio 105 ibidem. 12 Folio 105 y 106 ibidem. 13 Folio 106 ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03714-00 Accionante: Carlos Antonio Amórtegui Farfán Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela 9 indebida motivación, toda vez que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó se basó en las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a la normativa vigente aplicable al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Así, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de tutela. 34. Por lo tanto, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán en contra del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Carlos Antonio Amórtegui Farfán, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF