CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05845-01 (4808-2019) Demandante: NIXON RICHARD POVEDA DAZA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Temas: Reconocimiento pensión de vejez detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Beneficiarios régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-10-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Nixon Richard Poveda Daza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución GNR 159646 del 7 de mayo de 2014 por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante, y; ii) Resoluciones GNR 3913 del 8 de enero de 2015 y VPB 34573 del 2 de septiembre de 2016 a través de las cuales se desató de manera desfavorable unos recursos de reposición y de apelación, respectivamente, interpuestos contra el acto que data del 7 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la negativa del reconocimiento prestacional pretendido por el interesado.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el régimen especial previsto para los servidores de la planta operativa del DAS (Decreto 1045 de 1978), esto es, en una cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de riesgo, prima de navidad y bonificación por servicios.
Conminar a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del CPACA. Ordenar el pago de las mesadas atrasadas que fueron causadas desde la fecha de retiro del servicio del demandante, con su respectiva indexación conforme al canon 187 ejusdem.
Supuestos fácticos relevantes El señor Nixon Richard Poveda Daza ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 13 de noviembre de 1992. No obstante, mediante Resolución 1620 del 16 de julio de 1997 el director de la referida entidad declaró insubsistente el cargo que ocupaba el demandante, que correspondía al de detective agente, código 206, grado 6.
En cumplimiento de la sentencia del 21 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, la mentada entidad expidió la Resolución 0149 del 23 de abril de 2012 a través de la cual ordenó el reintegro del libelista a la planta global del área operativa seccional Antioquia, al mismo cargo que desempeñaba y sin solución de continuidad.
Sin embargo, con ocasión del proceso de supresión que se llevaba en el organismo de seguridad, a partir del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 aquel fue incorporado a la planta del DAS del nivel central de Bogotá. En línea con ello, expuso que el señor Poveda Daza laboró en el DAS por un término de 21 años, 7 meses y 19 días, comprendidos entre el 13 de noviembre de 1992 al 1.° de julio de 2014.
El libelista solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez en su favor en aplicación del régimen especial previsto para los funcionarios del DAS, de ello que el ente de previsión profirió la Resolución GNR 159646 del 7 de mayo de 2014 mediante la cual negó el derecho pretendido, al aducir que «[…] el afiliado presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual, y que por tanto debía darse aplicación integral al régimen establecido en la Ley 100 de 1993 […] sin embargo significó que durante el período comprendido entre julio de 1997 y abril de 2012 no registra relación laboral en afiliación, por lo que era necesario solicitar la correspondiente corrección de historia laboral […]».
Inconforme con lo anterior, el señor Poveda Daza interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada decisión administrativa, los cuales fueron desatados de manera negativa a través de Resoluciones GNR 3913 del 8 de enero de 2015 y VPB 34573 del 2 de septiembre de 2016, respectivamente, que decidieron confirmar la actuación recurrida en cuanto denegó el reconocimiento pensional del demandante.
Mediante comunicado que data del 1.° de julio del 2014, el director del DAS en supresión, le notificó al libelista su retiro definitivo del servicio. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de diciembre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El Magistrado señaló que la entidad contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas. De la exceptiva de prescripción, señaló que la misma se resolverá una vez se determine si al actor el asiste el derecho o no. Por otro lado, el Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio».
(Folio 116 y en cd obrante a folio 115 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La presente controversia, se contrae a determinar si el señor NIXON RICHARD POVEDA DAZA tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez en los términos del Decreto 1047 de 1978.
En caso afirmativo, si ha (sic) lugar al pago de las mesadas y reajustes dejados de percibir». (Cursivas y mayúscula conforme a la transcripción. Folio 116 y en cd obrante a folio 115 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador señaló de manera expresa en su artículo 140 que correspondería al Gobierno Nacional determinar las actividades de alto riesgo para los servidores públicos.
Esta disposición fue objeto de reglamentación específica a través del Decreto 1835 de 1994, la cual trazó en su artículo 2.° que se considerarían como actividades de alto riesgo, entre otras, las desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por parte del personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
En línea con ello, recordó que los artículos 4 y 11 del mentado decreto previeron un régimen de transición para dichos servidores que ejercieran funciones de alto riesgo, a fin de respetar los derechos adquiridos de quienes, a la fecha de entrada en vigor de la normativa, hubieren cumplido con los requisitos para acceder a la pensión o se encuentren previamente pensionados por el riesgo de la vejez.
Agregó además que tal prerrogativa fue delimitada, en el sentido que «solo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre de 2004». De manera posterior, se remitió a la Ley 860 de 2003 para mostrar que el parágrafo 5.° del artículo 2.° previó que los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la precitada norma hubieren cotizado al menos 500 semanas, les sería reconocida la pensión de vejez en los mismos términos del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994.
Situación que fue prolongada con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, pues en su parágrafo transitorio 2.° dispuso que la vigencia de los regímenes pensionales especiales, expirarían hasta el 31 de julio de 2010. Ahora, en cuanto al caso de marras, consideró en primera medida que el demandante no se hizo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 no cumplía con los requisitos de edad o tiempo de servicios exigidos para ello.
De allí que dirigió el análisis del sub iudice a fin de determinar si la parte activa gozaba del régimen especial de pensiones para los funcionarios del extinto DAS. En concordancia con lo expuesto, sostuvo que si bien el señor Poveda Daza se vinculó al servicio del DAS desde el 13 de noviembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, lo cual permitiría concluir prima facie que le resultaban aplicables los aspectos de la edad, tiempo de servicio y monto para acceder a la pensión en los términos del Decreto 1047 de 1978, lo cierto es que fue hasta el 13 de noviembre de 2012 que este acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios, es decir, que excedió el límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual iba hasta 31 de julio de 2010; por lo que no podría tenerse como beneficiario del régimen especial de pensiones para los funcionarios del organismo de seguridad.
Por último, recalcó que no se pueden confundir los conceptos de derecho adquirido y expectativa legítima, por cuanto difieren en su contenido al momento de determinar el reconocimiento de una pensión de vejez como la aquí controvertida. De ello que, en el caso que nos suscita, es dable afirmar que la situación del demandante se encontraba enmarcada bajo el último de los precitados escenarios, en la medida en que, ante el cambio normativo introducido por el Acto Legislativo 01, no llegó a configurar un derecho adquirido a su favor conforme los argumentos expuestos en precedencia. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que para los funcionarios del área operativa del extinto DAS, calidad que ostentaba el libelista, se previó un régimen especial el cual se encontraba contenido en el Decreto 1047 de 1978 en consonancia con el Decreto 1933 de 1989, según el cual, para los detectives en sus distintos grados y denominaciones, se les concedería la pensión de jubilación una vez se acreditara haber laborado por más de 20 años en servicio de la referida entidad.
Agregó que con la creación del régimen de transición regulado en el Decreto 1835 de 1994, los servidores que se encontraran incorporados al DAS antes de la entrada en vigencia de la mentada norma, tendrían derecho al reconocimiento pensional en los términos de las prerrogativas anteriores a la Ley 100 de 1993. De allí que el régimen aplicable al demandante sea el contenido en los Decretos 1047 y 1933, al considerar que el trabajador adquirió legítimamente un derecho pese al tránsito legislativo de nuestro ordenamiento.
Advirtió que los derechos adquiridos traen consigo la observancia y aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, puesto que mal se haría al modificar los requisitos verbi gracia del número de semanas y tiempo de cotización para consolidar el derecho a la pensión. Para fundamentar su posición, citó sendas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha desarrollado el alcance de este postulado en derechos laborales, según las cuales estos derechos gozan de especial protección al haberse incorporado de modo definitivo al patrimonio de su titular.
De otro lado, adujo que la anterior afirmación también deviene del estatus que le otorgó el DAS al demandante cuando mediante comunicado del 31 de julio de 2012 indicó: «revisada la documentación por usted aportada al retén social, se evidencia que cumple con las condiciones necesarias para adquirir el estatus pensional antes del 31 de octubre de 2014.
Así las cosas hace parte de la población PREPENSIONAL del DAS en proceso de supresión.» (Negritas conforme a la transcripción). En ese orden, aclaró que al margen de que hubiere quedado demostrado que el señor Poveda Daza no se hizo beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que tampoco cumplió las semanas requeridas por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que aquel ingresó a laborar en el organismo de seguridad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, por lo que la aplicación de las normas anteriores se impone de facto sin que deba recurrirse a las nuevas disposiciones que modifican las condiciones naturales que convienen observarse para el reconocimiento del derecho.
En relación con lo anotado, solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos controvertidos, y en consecuencia, reconocer la pensión de vejez al demandante en los términos instados en el libelo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada indicó que, toda vez que mediante el Decreto 4057 de 2011 el DAS fue suprimido, para efectos del reconocimiento de pensión de sus empleados bajo el régimen especial únicamente podrán tenerse en cuenta los tiempos de cotización generados hasta el 30 de octubre de 2011 (día anterior a la publicación del mentado decreto), de allí que a la parte activa no le sean aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, toda vez que para dicha calenda tan solo contaba con 18 años y 11 meses de servicios.
Añadió que, en aras de garantizar el derecho pensional del interesado, la entidad estudió la situación particular del funcionario a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; no obstante, se llegó a la negativa propia de conceder el derecho, dado que para el año 2017 no había acreditado las 1.300 semanas requeridas y los 62 años de edad.
Finalmente efectuó un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 ejusdem, para argüir que, en todo caso, resulta improcedente el reconocimiento pensional en los términos requeridos por el libelista, dado que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido enfáticas en definir que el período del ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición, por lo que no podría calcularse la prestación con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
La parte demandante allegó memorial vía correo electrónico en el cual manifestó que por medio de aquel presentaban los alegatos de conclusión en esta instancia, sin embargo, no se visualiza algún documento adjunto o escrito que corresponda a lo propio. Situación la cual es corroborada con la constancia secretarial emitida el 25 de noviembre de 2020, visible a folio 179 del expediente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial ibidem. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso únicamente presentó la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nixon Richard Poveda Daza, quien prestó sus servicios en calidad de detective al extinto Departamento Administrativo de Seguridad, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994? En caso de respuesta afirmativa, ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978 para los servidores que desempeñen funciones de dactiloscopistas de dicho organismo? La Subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos.
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994 y en aplicación de las disposiciones del Decreto 1047 de 1978, conforme los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, norma que previó un régimen especial de pensiones para quienes ejerzan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los siguientes términos: «Artículo 1.
Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» «Artículo 3.
Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.» A su turno, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, a través de su artículo 10 consagró un régimen pensional general para los empleados de dicho organismo, y uno de carácter excepcional para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives, así: «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» De lo expuesto, se denota que, el Decreto 1933 de 1989 previó que los beneficios en materia pensional contenidos en el Decreto 1047 de 1978 se harían extensivos a los detectives del DAS, sin tener en cuenta el grado o denominación del cargo, siempre y cuando acreditaran haber prestado sus servicios en la entidad durante 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación por el instituto de dicho ente, de ello que tendrían derecho a gozar una pensión de jubilación a cualquier edad.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Pensiones), el legislador señaló de manera expresa en el artículo 140 que correspondería al Gobierno Nacional fijar el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se cita el canon: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» Con base en dicha facultad, la precitada norma fue reglamentada mediante el Decreto 1835 de 1994 cuyo campo de aplicación se fijó en los siguientes términos: «Artículo 1o.
Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. […] Parágrafo.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.» En su artículo 2.° señaló las actividades consideradas como de alto riesgo, en las que se encuentran las siguientes: «Artículo 2.
Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]» Asimismo, el artículo 3.° de la referida normativa consagró los requisitos para que los servidores del DAS que desempeñaran funciones de alto riesgo –que entraran a la entidad a partir de la vigencia del citado decreto- obtuvieran la pensión de vejez: «Artículo 3.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 2°, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1° de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. […]» Sin embargo, en el artículo 4.° ejusdem previó un régimen de transición, de la siguiente manera: «Artículo 4º.
Régimen de transición. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Finalmente, en lo que atañe a este decreto en mención, se resalta que aquel delimitó un marco temporal respecto a la aplicación del régimen llamado especial o excepcional de los referidos funcionarios, pues el artículo 14 en su tenor literario dispuso: «Artículo 14.
Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2004.» Ahora, si bien es cierto que el Decreto 1835 de 1994 fue revocado por el Decreto 2090 de 2003, también lo es que el conflicto que se suscita en la presente causa judicial se direcciona a determinar si el demandante se hizo beneficiario o no, del régimen de transición previsto en el primero de los precitados decretos, a fin que le sea reconocida la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1047 de 1978.
De ello que los efectos del Decreto 2090 de 2003 no permeen la situación prestacional del interesado, pues se reitera que el desarrollo del sub iudice recae en el análisis teleológico y práctico de las prerrogativas pensionales anteriores a la fecha de promulgación de este. En concordancia con el anterior recuento normativo, se encuentra que la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, en su artículo 2.°, enlistó los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo en el DAS, así: «Artículo 2°.
Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Parágrafo 5°.
Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán (sic) reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. […]» (Negrita intencional).
Lo expuesto denota que, lo pretendido por el legislador con la expedición del precitado decreto era reglamentar el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 para aquellos detectives que, habiéndose vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994, a la fecha de promulgación del Decreto 860 (26 de diciembre de 2003) contaran con al menos 500 semanas de cotización, con el fin que le fuera reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones de quienes gozaban de la referida transición. De otro lado, se agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, así «[…] Parágrafo transitorio 2o.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. […]» (Negritas intencionales).
Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010 podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones. De ahí que no sería oportuno estimar que esta previsión también cobija a los trabajadores que no alcanzaron a acreditar el mínimo de semanas requeridas por el ordenamiento para que el régimen de transición previsto en la disposición pensional que le resultare aplicable les fuera prolongado.
De manera que, en cuanto a este personal, la consecuencia lógica de su regulación normativa en materia pensional se ve manifestada en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), el cual señala en su artículo 33 las directrices para acceder a la pensión de vejez, pues se reitera que, quien no logró hacerse beneficiario de la regla transicional, no puede exigir de manera legítima que le sean aplicadas de manera ultractiva normas que fueron reemplazadas por una posterior, menos aun cuando esta disposición unificadora no inadvirtió algún criterio que implique un vacío legal el cual deba ser subsanado por alguna prerrogativa anterior.
Esta interpretación temporal para la aplicación de regímenes especiales traída a nuestro ordenamiento con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, a su vez ha sido comprendida por parte de esta Sala de Decisión en cuestiones similares al caso que nos suscita, a fin de verificar el cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador para que el trabajador se haga beneficiario de las prerrogativas especiales que le sean aplicables respecto su condición excepcional.
Para lo pertinente, se cita a continuación: «[…] 41. Consecutivamente, el parágrafo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se refirió a los dos regímenes descritos hasta el momento y al límite temporal que permite identificarlos, esto es, la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003), así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes (negrita con subrayas fuera del texto). […]» (Subrayas y negrita conforme a la transcripción).
A la luz de lo expuesto, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida.
De acuerdo con las consideraciones normativas y jurisprudenciales planteadas en el sub examine, se observa lo siguiente: El señor Nixon Richard Poveda Daza nació el 7 de octubre de 1971, según copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 3. El demandante laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, en un período ininterrumpido comprendido desde el 13 de noviembre de 1992 hasta el 1.° de julio de 2014, en el cargo de detective, código 208, grado 6, conforme se evidencia del certificado de información laboral expedido por la referida entidad, obrante a folio 45.
De conformidad con la Resolución 0149 del 23 de abril de 2012, visible de folios 41 a 42, se observa que mediante Resolución 1620 del 16 de julio de 1997 expedida por el director del DAS, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Poveda Daza del cargo detective, código 208, grado 6 de la planta global del área operativa seccional Antioquia.
No obstante, en cumplimiento de la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con número interno 2131-2009, el mentado órgano de seguridad profirió el precitado acto administrativo que data del 23 de abril de 2012, por medio de la cual resolvió reintegrar al libelista al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad de sus servicios.
Mediante Oficio 91090 E-1000.27-201411189 del 1.° de julio de 2014, obrante de folios 43 a 44, el director del DAS en supresión aceptó la renuncia al servicio del señor Poveda Daza a partir de ese mismo día, a la plaza que este ocupaba como detective, código 208, grado 6. De otro lado, se evidencia la Resolución GNR 159646 del 7 de mayo de 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del libelista, en los siguientes términos: «[…] Que el solicitante presentó traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida se realizó hasta Junio de 2012, es decir, de manera extemporánea al fijado en la citada norma e incluso al fijado por la Sentencia C-030 de 2009 de la Corte Constitucional, el cual dio tres meses a partir de su comunicación. Que en consecuencia se le aplicará en su integridad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […] Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Que es necesario aclarar en cuanto al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta abril de 2012 no registra relación laboral en afiliación para estos pagos con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, por lo tanto es necesario se solicite la corrección de la historia laboral, allegando los documentos necesarios para tal fin. […]» (Folios 3 a 7).
Inconforme con ello, la parte activa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la precitada decisión administrativa, según el escrito que data del 30 de mayo de 2014, visible de folios 9 a 14, por medio del cual requirió a la autoridad revocar el acto recurrido, y en su lugar, otorgar el derecho pensional en aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, es decir, con el promedio de todos los emolumentos devengados por el empleado durante su último año de servicios.
En consecuencia, el ente de previsión expidió las Resoluciones GNR 3913 del 8 de enero de 2015 y VPB 34573 del 2 de septiembre de 2016, por medio de las cuales desató negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, de la siguiente forma: «[…] Que de conformidad con su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, es pertinente indicarle que revisado el aplicativo de historia laboral de esta entidad, no se evidencia que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, haya realizado el pago de los periodos comprendidos entre julio de 1997 hasta abril de 2012, por lo cual mediante radicado interno 2014_10580599, se solicitó a la GERENCIA NACIONAL DE INGRESOS Y EGRESOS se realizara el cobro de los aportes ordenados por el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 21 de noviembre de 2011 al reintegrarlo al servicio, aportes que aún no han sido efectuados por parte del DAS. […]» (Folio 15 anverso y reverso). «[…] Que el señor POVEDA DAZA NIXON RICHARD, no acredita 20 años cotizados como Detective al servicio del DAS, encontrándose que conforme al Certificado CLEBP respecto de cotizaciones efectuadas en CAJANAL hoy UGPP y el reporte de cotizaciones a la fecha acredita un total de 3266 días, es decir 9,07 años, razón por la cual procede a negarse la prestación solicitada por el asegurado y confirmar la Resolución GNR 159646 del 07 de mayo de 2014. […] Que en virtud de la Ley 797 de 2003 […] el asegurado no logra acreditar el requisito de tiempos de semanas de cotización que para el año en curso corresponden a 1300 ya que cuenta con 703 semanas, ni con la edad que para el caso de los hombres corresponde a 62, cuando a la fecha acredita 44 años de edad. […]» (Folios 17 a 23).
Mediante certificación signada por la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación, a folio 45, se indicó que el demandante laboró en el DAS desde el 13 de noviembre de 1992 hasta el 1.° de julio de 2014, y que el último cargo desempeñado fue el de detective, código 208, grado 6, asignado al grupo interno de trabajo nivel central Bogotá, en calidad de empleado público; y devengaba una asignación básica de $1.251.174.
De la parte motiva de la Resolución GNR 159646 del 7 de mayo de 2014, a folio 4, se desprende que el libelista efectuó las siguientes cotizaciones pensionales durante su vida laboral: En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, el señor Nixon Richard Poveda Daza se vinculó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad desde el 13 de noviembre de 1992, en la plaza de detective, código 208, grado 6 de la planta de personal de dicha entidad.
Y que se retiró del servicio por renuncia a dicho cargo a partir del 1.° de julio de 2014, que le fue aceptada a través de Oficio 91090 E-1000.27-201411189 del 1.° de julio del mismo año. Como puede observarse, y en gracia de discusión, el libelista no es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones para empleados del orden nacional) apenas contaba con 23 años de edad y 1 año, 4 meses y 18 días de servicios.
Ahora bien, toda vez que el demandante inició la prestación de sus servicios ante el DAS a partir del 13 de noviembre de 1992, es decir, con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto 1835 de 1994 (3 de agosto de 1994), sería plausible concluir, sin entrar a analizar de fondo los demás presupuestos que configuran su situación particular, que gozaba de las disposiciones pensionales contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1393 de 1989 en cuanto a la edad, el monto y el tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.
Lo anterior, de conformidad con el régimen transitorio de que trata el artículo 4.° del Decreto 1835 ejusdem, expuesto en líneas atrás. No obstante, el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994 reguló un límite temporal hasta el 31 de diciembre de 2004 a fin de extender el régimen especial de pensiones a los servidores públicos que desplegaran actividades de alto riesgo.
Así como la Ley 860 de 2003, mediante la cual se realizaron sendas reformas a algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, previó en su parágrafo 5.° del artículo 2.º, las prerrogativas relativas al régimen de transición del mentado decreto, con ocasión de salvaguardar la expectativa del derecho de ciertos empleados que en ejercicio de su función desempeñaran tales características excepcionales.
Estos aspectos fijados por la Ley 860 de 2003 serán objeto de análisis por parte de esta Sala con el propósito de comprobar si al señor Poveda Daza le asistía tal derecho pretendido. Por consiguiente, se tiene que: En cuanto al campo de aplicación del régimen especial de pensiones, este cubrirá al personal del DAS al que se refieren los artículos 1.° y 2.° del Decreto 2646 de 1994 y demás normas que lo modifiquen.
Bajo este postulado, si nos remitimos al artículo 1.° de la mentada norma, encontramos que, entre otras denominaciones y cargos, los detectives agentes fueron sujetos de definición dentro de los empleados de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes les resultaría aplicable el régimen de pensiones con su carácter exceptuado.
Asimismo, de los medios de convicción arrimados con destino a este proceso, es posible colegir que el señor Nixon Richard Poveda Daza se desempeñó durante toda su vida laboral como detective del DAS, lo cual se constata con los numerales 2, 4 y 8 de la relación probatoria que antecede. Que el detective se hubiere vinculado al servicio del DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994).
En lo que respecta a este segundo requerimiento, la Subsección advierte que, conforme a los numerales 2 y 4 de las pruebas referidas en precedencia, se comprueba que el demandante se vinculó al servicio del organismo de seguridad el 13 de noviembre de 1992, esto es, antes de la promulgación del Decreto 1835 de 1994. Que para el momento en que entró en vigor la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), el interesado contara con al menos 500 semanas de cotización con destino a pensión. En lo concerniente a este tercer aspecto, se dilucida que la parte activa contaba con 605,28 semanas (11 años, 9 meses y 7 días) al 29 de diciembre de 2003, pues de conformidad con los numerales 2, 3 y 6 de los medios de convicción antedichos, el señor Poveda Daza efectuó cotizaciones obligatorias a partir del 16 de mayo de 1991 hasta el 7 de enero de 1992, y luego estuvo vinculado al DAS de manera ininterrumpida desde el 13 de noviembre de 1992 al 1.° de julio de 2014.
En este punto, se aclara que, si bien en el plenario no se vislumbra prueba que corrobore los aportes que el empleado realizó durante toda su vida laboral para seguridad social y especialmente para pensión (reporte de cotizaciones), lo cierto es que no se controvierte que la entidad empleadora se encontraba sometida al imperio de la ley y que atendió la obligación existente en cuanto a las cotizaciones forzosas que correspondían realizarse ante el respectivo ente de previsión desde la data de vinculación al servicio del señor Poveda Daza.
De conformidad con lo expuesto, aun al margen de que el demandante hubiera acreditado los requisitos trazados por la Ley 860 de 2003 para hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994, pues (i) se desempeñó en el DAS bajo el cargo de detective; (ii) se vinculó a la entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994, y;
(iii) para el momento en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003 contaba con 605,28 semanas de cotización, otra realidad que también se le atribuye a su situación prestacional es que para el 31 de diciembre de 2004 (límite temporal fijado por el Decreto 1835 ejusdem para la aplicación del régimen especial) aquel refería únicamente 12 años, 9 meses y 9 días de servicios.
Es decir, que no había consolidado el derecho en cuanto al tiempo de labor discurrido en la entidad, por lo que desconoció el requisito de 20 años de ocupación continuos o discontinuos que debían ser acreditados para la procedencia del reconocimiento pensional. Luego, la anterior negativa sostenida por esta Sala de Decisión, en igual sentido guarda asidero jurídico según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto en su parágrafo transitorio 2.º prolongó la vigencia de los regímenes especiales hasta el 31 de julio de 2010, es decir, conforme se indicó en párrafos que anteceden, hasta la aludida fecha podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones.
De ello que el señor Nixon Richard Poveda Daza no podría tenerse como beneficiario de las prerrogativas especiales en materia de pensión, por cuanto cumplió los 20 años de servicios prestados al DAS, el 13 de noviembre de 2012, es decir, excediendo el término delimitado por la referida adición normativa. Aunado lo anterior, cabe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, pretendía la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual, una consecuencia lógica de la intención del legislador, es que, entre otras medidas, hubiere eliminado verbi gracia los regímenes pensionales especiales y permitiere la configuración del derecho bajo la luz de los mismos únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
Luego, para que un funcionario del DAS con funciones de dactiloscopistas pudiere ser beneficiario de tales disposiciones específicas, debía cumplir inexorablemente los requisitos para la pensión de vejez con anterioridad a la mentada data, so pena de que su derecho sea regido por las disposiciones contenidas en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen).
En línea con lo esbozado, el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente ha avalado el reconocimiento de la pensión de vejez a ex servidores del DAS, bajo los lineamientos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, cuando estos se hubieren hecho beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994.
Al respecto, la providencia del 6 de diciembre de 2017 indicó lo siguiente: «[…] La Sala observa en el expediente ordinario que (i) la actora laboró como detective profesional al servicio del DAS, desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 1 de agosto de 2009, fecha en la que fue retirada del servicio mediante Resolución Nº 0988 de 23 de julio de 2009, (ii) tenía más de 44 años de edad al momento que se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, el 22 de julio de 2004, y (iii) contaba con 1358 semanas laboradas en la extinta entidad.
En efecto, se puede inferir que la accionante pertenece al régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir el 4 de agosto de 1994, laboraba en el DAS. Además, con la expedición de la Ley 860 de 2003, acreditaba un tiempo de servicios superior a 500 semanas, por tanto la normativa aplicable para efectos pensionales eran los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. […] En efecto, se advierte que las personas que laboraban como detectives profesionales en el DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se les debe respetar los derechos consagrados en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, las normas aplicables a la actora para determinar su IBL, son los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, pues estas fueron las normas que establecieron el régimen especial de los funcionarios pertenecientes al DAS. […]» En esta precitada providencia se concluyó que había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista, por cuanto demostró el cumplimiento de los requisitos para gozar del régimen transitorio previsto en el Decreto 1835 ejusdem.
Ello bajo los presupuestos de que la funcionaria había laborado en la entidad desde el 5 de marzo de 1983 al 1.° de agosto de 2009, además de haber contado con más de 500 semanas de cotización a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003. Lo cual verificado en el caso bajo estudio no se demostró, por cuanto, contrario a la situación de la sentencia transcrita en la que la parte activa logró acreditar los 20 años de servicios en 2003 y la prestación fue reconocida en 2004, el señor Poveda Daza aquí demandante, al haber ingresado el 13 de noviembre de 1992 al servicio del organismo de seguridad, cumplió con dicho requisito temporal el 13 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya se configuraba la imposibilidad de otorgar el derecho a estos empleados en acatamiento del régimen especial.
Ahora, el señor Nixon Richard Poveda Daza fundamentó el recurso de alzada al esbozar que el Departamento Administrativo de Seguridad, a través de comunicación del 31 de julio de 2012, le puso en conocimiento al peticionario que este cumplía con las condiciones necesarias para adquirir el estatus pensional antes del 31 de octubre de 2014, por lo que se hacía parte de la «población pre-pensional del DAS en proceso de supresión.».
Empero, si bien el demandante pudo haber adquirido el estatus pensional a la luz del régimen especial que cobijaba a los funcionarios que ejercieran actividades de algo riesgo con anterioridad a la precitada calenda indicada por el organismo de seguridad, esto es, el 13 de noviembre de 2012 cuando cumplió los 20 años de servicios en dicha entidad, lo cierto es que asumir como verdadera tal afirmación esgrimida por el departamento y traída a colación por la parte activa, sería tanto como desconocer el contenido normativo aplicable al caso de marras y señalado en líneas atrás. Por cuanto, se reitera, estos regímenes particulares –distintos al contenido en la Ley 100 de 1993- no podían ser dilatados hasta una fecha posterior al 31 de julio de 2010, conforme el parágrafo transitorio 2.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo que es diáfana la imposibilidad que se configura en el sentido de otorgar el derecho prestacional bajo dichas disposiciones especiales. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas En punto a lo afianzado por el apelante en el escrito de alzada, en el sentido de que aquel adquirió de manera legítima el derecho a pensionarse bajo los preceptos normativos contenidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, al haberse vinculado al servicio del DAS con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, resulta pertinente hacer referencia a las figuras de derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas, a fin de determinar cuál de ellas enmarca el escenario del derecho controvertido en el sub iudice.
Al respecto, la Constitución Política en su artículo 58 garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De manera que, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Estos han sido precisados como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto.
Vale precisar que el respeto y la garantía del derecho adquirido de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que «solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».
(Negrilla fuera de texto). En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 Superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.
En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.
De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la disposición nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «[…] las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso.
Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta». Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.
Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.
En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, se proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho, se trata entonces de señalar «[…] la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación».
En resumen, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho.
Y las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación. Una vez analizados los anteriores conceptos, a la luz del sub-lite se encuentra que el señor Nixon Richard Poveda Daza estaba ubicado en el escenario de una expectativa legítima del derecho a la pensión de vejez, toda vez que, si bien este configuró los requerimientos del régimen de transición previsto por el ordenamiento a fin de salvaguardar la posibilidad de su derecho prestacional debido al tránsito legal en dicha materia, lo cierto es que, conforme se expuso en líneas atrás, solo consolidó los 20 años de servicios exigidos por las normas que pretende le sean aplicables, el 13 de noviembre de 2012, es decir, de manera tardía en relación a la fecha límite trazada por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Por lo que es dable afirmar que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estimar que, contrario sensu a lo sostenido por el libelista, este no tenía un derecho adquirido, en la medida que no alcanzó a consolidar una acreencia a su favor; pues no se puede hablar de esta figura cuando el presunto titular del derecho no hubiere acreditado la totalidad de los requisitos previstos para ello.
Por consiguiente, en el presente caso no existe el deber para la entidad demandada de reconocer una pensión de vejez en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1393 de 1989 como lo pidió el aquí demandante, en razón a que hasta la fecha en que podía hacerse exigible la obligación, este no tenía un derecho adquirido, como mucho menos se podría considerar que el derecho pensional hubiere ingresado definitivamente en el patrimonio del interesado, debido a la inexistencia de condiciones legales y fácticas configuradas en su contra que no le permitan afirmarlo, de allí que su especial protección constitucional no sea ajustable en esta oportunidad.
En conclusión: al señor Nixon Richard Poveda Daza, en su calidad de ex funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parámetros del régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1393 de 1989 para los empleados que ejercieran funciones de alto riesgo en dicha entidad, puesto que de conformidad con las consideraciones esgrimidas ut supra, aquel consolidó el requisito de los 20 años de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha última en que podían afianzarse los derechos pensionales en observancia de dichas disposiciones excepcionales.
Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones bajo el caso en estudio En este punto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y propender la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social y especialmente a la pensión, se estudiará la situación del señor Nixon Richard Poveda Daza bajo los preceptos normativos trazados por el Sistema General de Pensiones en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la pensión de vejez en dichos términos. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]» (Negrilla fuera del texto original). De conformidad con la disposición normativa que antecede, los requisitos para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 son: i) cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre; y a partir del 1.º de enero del 2014 serán cincuenta y siete (57) años para la mujer y sesenta y dos (62) para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Por consiguiente, se corroboran los requisitos anteriores en el presente caso: Edad: el señor Nixon Richard Poveda Daza nació el 7 de octubre de 1971, es decir, que a la fecha de emisión de la presente providencia cuenta con 49 años de edad.
Densidad: el demandante cotizó a pensión durante los siguientes lapsos: Conforme a lo expuesto, se concluye que el demandante no ha acreditado el requisito de la edad, ni el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en los términos previstos por el Sistema General de Pensiones, pues se reitera que el señor Poveda Daza cuenta actualmente con 49 años de edad y 587.57 semanas de cotización, por lo que se impone la negativa de otorgar dicha prestación hasta la demostración de la consolidación del estatus pensional.
Lo anterior no obsta para que el libelista, en caso de haber continuado en el mercado laboral y realizado los correspondientes aportes a pensión adicionales o posteriores, a los demostrados en el presente proceso, pueda nuevamente elevar la correspondiente reclamación en sede administrativa para que le sea reconocido el derecho conforme lo previó la Ley 100 de 1993, y acudir, si lo considera necesario, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de demandar la nueva decisión que le sea adversa a sus intereses.
En conclusión: al señor Nixon Richard Poveda Daza no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de vejez en los términos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por no haber afianzado las exigencias de tiempo de servicios y edad previstas por las mentadas normas para ser titular legítimo del beneficio prestacional.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.
Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, aunado al hecho de que estas se encuentran demostradas debido a que la parte pasiva presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial visible a folio 179 del plenario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Nixon Richard Poveda Daza contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería jurídica al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido por Colpensiones, visible a índice 12 del historial de actuaciones de la plataforma SAMAI.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente