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68001233300020160079702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 69013 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Hospital Regional Del Magdalena·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020160079702 (69013) Demandante: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA Tema: Inspección, vigilancia y control sobre entidades promotoras de salud.

Potestad sancionatoria y administrativa de la Administración. Sistema general de seguridad social en salud. Intervención administrativa y liquidación de SOLSALUD EPS S.A. por irregularidades en su manejo y administración. No pago de acreencias aceptadas en el trámite liquidatorio. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de la Sociedad Solidaria de Salud EPS S.A. (en adelante “SOLSALUD EPS S.A.”) y a través de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, pues constató, entre otras cosas, irregularidades en su manejo y administración. Debido a que al momento en que se adelantó la intervención administrativa, SOLSALUD EPS S.A. le adeudaba varias sumas de dinero a la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, esta presentó reclamaciones por los valores adeudados tanto del régimen contributivo como del subsidiado, las cuales fueron aceptadas parcialmente por el agente liquidador 2 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio como créditos de quinta clase mediante Resoluciones Nos. 3449 y 3644 de 2014, mismos actos administrativos en los cuales declaró los referidos créditos como insolutos, por el agotamiento total de los activos disponibles de SOLSALUD EPS S.A. La demandante considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables de las deudas insolutas de SOLSALUD EPS S.A., entre ellas, las reclamaciones reconocidas por el agente liquidador de esa E.P.S. a favor de la accionante, pues alegan que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad, lo cual llevó a su liquidación tardía. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de julio de 20161, la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la falta de pago de las acreencias adeudadas por SOLSALUD EPS S.A., pues considera que ello se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad, lo cual llevó a su liquidación tardía. Como pretensiones de su demanda, la entidad accionante solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $1.220’861.031 más los intereses de mora en monto de $769’664.838 y; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV. 1 Páginas 719 a 742 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf” y páginas 86 a 127 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 3 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el año 2003, SOLSALUD EPS S.A. venía incumpliendo con el manejo de los recursos públicos del Sistema Nacional de Salud, lo cual era de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social.

Asegura que, en la auditoria del año 2011, la Superintendencia Nacional de Salud constató dichas irregularidades, pero la entidad de vigilancia no ordenó la liquidación de SOLSALUD EPS S.A., lo que generó un ambiente de confianza para sus colaboradores (contratistas), pues, aunque el Estado pagó por dichos servicios a esa EPS, esta no canceló los rubros correspondientes a sus contratistas, quienes efectivamente asumieron y prestaron el servicio.

Indica que, mediante Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa de SOLSALUD EPS S.A. Manifiesta que, posteriormente, a través de Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de los bienes, haberes y negocios de SOLSALUD EPS S.A., al verificar, entre otras cosas, irregularidades en su manejo y administración. Afirma que, al momento de la intervención administrativa, la referida EPS le adeudaba la suma de $141.042.732 por concepto de servicios del régimen subsidiado y $2.736.729.940 por servicios del régimen contributivo, las cuales fueron aceptadas parcialmente por el agente liquidador mediante Resoluciones Nos. 3449 y 3644 del 3 de junio de 2014.

Sin embargo, en los mismos actos administrativos, las acreencias reclamadas fueron declaradas insolutas. Señala que mediante Resolución No. 3802 del 5 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta generación reclamados y reconocidos de manera 4 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio oportuna “por el agotamiento total de los activos disponibles de SOLSALUD EPS S.A. en Liquidación”.

Sostiene que, mediante Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014, el agente especial liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró terminada la existencia legal de dicha sociedad. Concluye que, si la Superintendencia Nacional de Salud hubiese realizado un verdadero control y vigilancia sobre SOLSALUD EPS S.A., se hubiesen podido tomar los correctivos del caso de manera oportuna y no se hubiese perjudicado a sus proveedores, como en el presente caso, pues, en su calidad de contratista de la sociedad hoy liquidada, debió asumir con su propio patrimonio el pago de los costos que generó la prestación del servicio, recibiendo a cambio como pago un activo insoluto, por las fallas en la vigilancia y control del sistema de salud, que legalmente corresponde al Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como a la Superintendencia Nacional de Salud.

La sociedad accionante considera que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional de Salud son patrimonialmente responsables de las deudas insolutas de SOLSALUD EPS S.A., entre ellas, las reclamaciones reconocidas por el agente liquidador de esa E.P.S. a favor de la accionante, pues alegan que ello obedeció a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha entidad, lo cual llevó a su liquidación tardía. 2.

Contestaciones El 24 de agosto de 20162 y el 31 de julio de 20173 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y su reforma4 y ordenó su notificación a las entidades públicas demandadas y al Ministerio Público. 2 Páginas 3 a 5 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 5 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 2.1.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social5 se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando que no tuvo injerencia alguna en la causación del daño alegado, pues la situación que llevó a que no se cancelaran las acreencias a la demandante fueron consecuencia de la falta de recursos de SOLSALUD EPS S.A. Formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, inexistencia del derecho”, “inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas” y la innominada. 2.2.

La Superintendencia Nacional de Salud6 contestó la demanda y su reforma, manifestando que no es el deudor de la demandante, por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico producido a la accionante y las funciones o actuaciones desarrolladas por la entidad. Formuló como excepciones las de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia del nexo o relación de causalidad” y la genérica. 3.

Audiencia inicial El 6 de junio de 20187, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso y, al resolver las excepciones previas, declaró no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por ambas demandadas, decisión que fue apelada por dichas entidades.

Posteriormente en auto del 27 de agosto de 20188, el Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que la referida excepción solo podía ser valorada al momento de proferir sentencia. 3 Página 200 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 4 La cual incorporó en un solo documento la demanda inicial con las adiciones realizadas a los hechos y relación de pruebas (Páginas 86 a 127 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 5 Páginas 19 a 34 y 218 a 222 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 6 Páginas 48 a 78 223 a 227 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 7 Páginas 244 a 250 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 8 Páginas 264 a 270 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 6 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio El 17 de julio de 20199 se reanudó la audiencia inicial en la que el tribunal a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se centraba en “[…] establecer si hay lugar o no a declarar si las entidades demandadas Superintendencia Nacional de Salud y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social son patrimonial y administrativamente responsables por los daños materiales señalados por el demandante, originados presuntamente en una falta de vigilancia, inspección y control sobre la entidad SOLSALUD EPS SA, la cual, en su proceso de liquidación dejó deudas insolutas a la entidad demandante E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de octubre de 201910 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La demandante11, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social12, y la Superintendencia Nacional de Salud13 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en las contestaciones a esta, respectivamente. 4.2.

El ministerio público guardó silencio. 9 Páginas 298 a 304 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 10 Páginas 352 a 358 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 11 Páginas 396 a 414 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 12 Páginas 372 a 379 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 13 Páginas 380 a 393 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 7 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de marzo de 202214, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social. Seguidamente, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no probó la falla del servicio de la Administración, por el contrario, se demostró que la Superintendencia Nacional de Salud cumplió su deber de vigilancia e inspección respecto de SOLSALUD EPS S.A. y no dilató su liquidación en detrimento de sus acreedores.

Textualmente el a quo sostuvo: “[…] se concluye que la Superintendencia Nacional de Salud no omitió sus deberes de inspección, vigilancia y control respecto de SOLSALUD EPS S.A. en el proceso de intervención que se adelantó contra la EPS con fines de administración y posteriormente de liquidación, pues son claras las gestiones encaminadas a que la entidad vigilada pudiera superar aquellas circunstancias que le impedían dar cumplimiento a su objeto social y a las normas aplicables al Sistema General de Seguridad Social en Salud; no obstante, pese a las gestiones realizadas, se determinó que SOLSALUD EPS S.A. representaba un riesgo en materia de prestación de salud y también en su estabilidad financiera por lo cual se procedió a liquidarla.

Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante relacionado con que la Superintendencia Nacional de Salud en su gestión dilató el proceso de liquidación de SOLSALUD EPS S.A anteponiendo una fase de intervención, lo cual permitió que aumentaran las deudas adquiridas por dicha entidad y que se incumplieran los acuerdos de pago realizados, cabe precisar que la funciones y obligaciones impuestas a la Superintendencia Nacional de Salud como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud no consisten en garantizar el pago de los compromisos adquiridos por las entidades vigiladas con los prestadores de servicios, sino asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las entidades que desarrollan este tipo de actividades, para lo cual se encuentran 14 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 92. 8 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio determinadas las acciones pertinentes en caso de que existan circunstancias que pongan en peligro el orden jurídico que las regula, siendo evidente que el ente accionado adelantó los procedimientos consagrados en las normas aplicables al caso, dentro de los plazos establecidos en la norma aplicable. […]”. 6.

Recurso de apelación El 26 de abril de 202215 el extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual fue concedido el 23 de agosto de 202216 y admitido el 4 de noviembre de 202217. 6.1. El extremo activo18 indicó que los medios de prueba obrantes en el expediente permitían acreditar el daño alegado y la falla del servicio, pues los pasivos en la liquidación quedaron insolutos por las irregularidades denunciadas desde el año 2007, situación que no era ajena a las demandadas, no obstante, no actuaron de forma diligente y oportuna y le permitieron a SOLSALUD EPS S.A. seguir administrando recursos públicos, a pesar de abrirse algunas investigaciones administrativas, dado que solo hasta agosto de 2011 se realizó la visita que dio origen a la intervención y liquidación de la vigilada en 2014. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202119 y habida cuenta que no se 15 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 102. 16 Página 416 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37”, índice 37, Samai. 17 Índice No. 03, SAMAI – Consejo de Estado. 18 Samai, “gestión de otros despachos”, índice 102. 19 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso 9 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social20 se pronunció sobre el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14022 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 20 Índice 11, Samai - Consejo de Estado. 21 El valor de la pretensión mayor solicitada en el escrito de la demanda se estima en la suma de $1.282’774.730 y 500 SMLMV para el 2016 ascendían a $344’727.500. 22 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado 10 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Al efecto, es pertinente advertir que, aunque la entidad demandante aportó con la demanda las Resoluciones Nos. 3449 y 3644 del 3 de junio de 2014, mediante las cuales el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró insolutas las acreencias reconocidas a la accionante, así como la Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014 que declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A., lo cual supondría, en principio, que los efectos negativos de los citados actos administrativos deberían debatirse y/o ventilarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda en ningún momento se cuestionó su legalidad y por el contrario, en estas se indicó expresamente que la falta de pago de las acreencias adeudadas por la empresa promotora de salud se debió a la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que debieron ejercer las demandadas sobre dicha entidad.

En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión y/o retardo en el ejercicio de funciones de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud. 3. Vigencia medio de control Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal23. siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo 11 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.

Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 12 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 13 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine se estima que el medio de control de reparación directa se ejerció en tiempo, dentro del término procesal de dos (2) años para el vencimiento de la pretensión, teniendo en cuenta: i) que mediante las Resoluciones Nos. 3449 y 3644 del 3 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. declaró insolutos los créditos reclamados por la demandante (hechos probados 7.1.16. y 7.1.17), las cuales, si bien se desconoce en este proceso cuándo se notificaron, lo cierto es que, incluso contando desde esa misma fecha, el término para demandar se extendía hasta el 4 de junio de 2016 o incluso más, como lo dispuso la Sala en un asunto similar29; ii) que el 3 de junio de 201630 la sociedad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 14 de julio de siguiente31; y iii) que la demanda se presentó el 18 de julio de 201632. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis.33 29 A ello debe sumarse que, como lo constató esta Sala en un proceso similar por la liquidación de SOLSALUD EPS S.A. (67922), el 6 de junio de 2014 el agente liquidador notificó mediante edicto emplazatorio publicado en el Diario “La República”, la Resolución No. 3802 del 5 de junio de 2014, por la cual declaró insolutos los créditos fiscales, parafiscales y de quinta generación reclamados y reconocidos en el proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A., fecha desde la cual era evidente para la demandante que sus créditos ya no serían pagados por la sociedad liquidada y terminada, por tanto, de tomarse en cuenta esta fecha, la demanda también resulta oportuna. 30 Páginas 717 y 718 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 31 Ibidem. 32 Fl. 1 a 55, C.1.

La demandante tenía dos días para presentar la demanda a partir del día siguiente al 14 de julio de 2016 cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, hasta el 18 de julio de 2016, pues el 15 fue viernes y el día hábil siguiente fue el lunes 18 de julio de 2016. 33 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 14 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 4.1.

La E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio es la persona jurídica sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, toda vez que alega haber sufrido una merma patrimonial consistente en la pérdida de recursos económicos adeudados por SOLSALUD EPS S.A., lo cual atribuye a una falla del servicio por omisión y/o retardo de las entidades demandadas en ejercer adecuadamente la inspección, vigilancia y control sobre la referida entidad promotora de salud. 4.2.

La Superintendencia Nacional de Salud está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1259 de 199434, es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud. Asimismo, porque fue la institución que dio apertura a una investigación en contra de SOLSALUD EPS S.A. y, a la postre, declaró su intervención administrativa con fines de liquidación. 4.3.

La Nación no está legitimada en la causa por pasiva ni debidamente representada por el Ministerio de Salud y Protección Social, pues, aunque en la demanda se aduce que las irregularidades cometidas por SOLSALUD EPS S.A. eran de su conocimiento, en su contra no se prueba hecho alguno que la relacione con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometan su responsabilidad patrimonial. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia Nacional de Salud es patrimonialmente responsable por la merma y/o aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, debido a la pérdida de las sumas que SOLSALUD EPS S.A. le adeudaba, por la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha EPS, que llevó a su tardía liquidación. 34 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. 15 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente exponer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración, y frente a la naturaleza jurídica y facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros36.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. De las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de la Administración El artículo 189 de la Constitución Política le asignó al Presidente de la República la función de inspección, vigilancia y control de las actividades como la prestación de servicios públicos, entre otras más, como una manifestación del poder de intervención del Estado consagrado en la Carta Política y del poder de policía administrativa que le corresponde ejercer sobre aquellas actividades de índole económico y social que afectan a los asociados en su diario vivir, con miras a la protección de sus derechos y en aras de garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales dirigidos a la satisfacción y preservación del interés general37.

No obstante, lo anterior, dicha facultad conferida al primer mandatario de la Nación no puede erigirse como un medio para arrogarse competencias propias que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, le otorgó a las diferentes autoridades administrativas, como organismos técnicos y especializados38, en materia de inspección, vigilancia y control de sus entidades vigiladas39.

Bajo este entendido, ha de concretarse que en marco de las facultades de inspección, vigilancia y control que han sido conferidas legalmente a determinadas 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 15071. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de mayo de 2021, Rad.: 2461. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 2 de marzo de 2023, Rad.: 11001032420230004500. 17 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio autoridades administrativas, y en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, la Administración está facultada para velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico que regula el desarrollo de las actividades de las personas que actúan en sus distintos campos y que son objeto de control estatal, con el fin de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que las rigen con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y, principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen40.

Es así, que la facultad de inspección consiste en la atribución que tiene el Estado para solicitar, confirmar y analizar la información emitida por las entidades vigiladas sobre su situación jurídica, económica y administrativa, así como la potestad de adelantar investigaciones administrativas a dichos entes. Por su parte, la facultad de vigilancia se erige como aquella función de policía administrativa encaminada a velar porque las entidades vigiladas en su formación y funcionamiento, y en desarrollo de su objeto social, se ajusten a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos que la rigen.

Finalmente, la facultad de control es aquella potestad que tiene la Administración frente a las entidades vigiladas a efectos de ordenar todos los correctivos que se estimen necesarios tendientes a subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo. Al efecto, esta Corporación ha señalado que: “[…] la facultad de inspección, comporta la facultad de solicitar información de los entes objeto de supervisión; así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad.

La de vigilancia, por su parte, está referida a las funciones de advertencia que se ajusten a la normatividad que rigen la actividad desarrollada; y finalmente, la de control, permite a la Administración ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico y/o administrativo”41. 40 Ibídem. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 16 de abril de 2015, Rad.: 2223. 18 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la función de inspección, consiste en la facultad que tiene la Administración de solicitar y/o verificar información o documentos que estén en poder de las entidades sujetas a su control; la vigilancia, hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades desarrolladas por la actividad vigilancia; y, el control, corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria del controlado o la imposición de sanciones”42.

De modo que, para la prestación eficiente y eficaz del ejercicio de las funciones conferidas a las entidades vigiladas y para el logro del objeto y finalidad que le fueron atribuidas, la Administración cuenta con varias facultades otorgadas legalmente, dentro de las cuales se hallan, entre otras más, la de impartir instrucciones y adoptar decisiones tendientes a garantizar la prestación efectiva del servicio público como una manifestación de policía administrativa tendiente a preservar las finalidades del Estado social y democrático de derecho. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo afirmó que los medios de prueba permiten acreditar el daño alegado y la falla del servicio, pues los pasivos en la liquidación de SOLSALUD EPS S.A. quedaron insolutos por las irregularidades denunciadas desde 2007, situación que no era ajena a las demandadas, pero estas no actuaron de forma diligente y oportuna y le permitieron a la EPS seguir administrando recursos públicos, a pesar de abrirse algunas investigaciones administrativas, dado que solo hasta agosto de 2011 se realizó la visita que dio origen a la intervención y final liquidación de la vigilada en 2014.

En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal 42 Corte Constitucional, sentencia C851/13. 19 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso43.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la Superintendencia Nacional de Salud es patrimonialmente responsable de que SOLSALUD EPS S.A. no pagara las acreencias adeudadas a la demandante. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que, mediante auto No. 1088 del 11 de diciembre de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra SOLSALUD EPS S.A. por el presunto incumplimiento de los pagos de prestación de servicios de salud a varios operadores, entre quienes no se encontraba la demandante.

De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.44 7.1.2. Se probó que, mediante auto No. 1334 del 14 de mayo de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra SOLSALUD EPS S.A. por el presunto incumplimiento de los pagos por la 43 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 44 Páginas 139 a 147 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 20 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio prestación de servicios de salud a varios operadores, entre quienes no se encontraba la demandante.

De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.45 7.1.3. Se comprobó que, mediante auto No. 2536 del 20 de enero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra SOLSALUD EPS S.A. por presentar deudas a la red prestadora de servicios de salud adscrita superiores a 31 días, lo cual constituía una presunta inobservancia a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el artículo 36 del Decreto 050 del 2003, el artículo 41 del Acuerdo 244 de 2003, el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, artículo 8o del Decreto 515 de 2004, el Decreto 4747 de 2007 en concordancia con la Resolución 3047 de 2008, respecto del flujo de recursos.

De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.46 7.1.4. Se constató que, mediante auto No. 2694 del 29 de enero de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra SOLSALUD EPS S.A. por presentar deudas a la red prestadora de servicios de salud adscrita superiores a 31 días, lo cual constituía una presunta inobservancia a lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, el Decreto 4747 de 2007 en concordancia con la Resolución 3047 de 2008, respecto del flujo de recursos.

De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.47 7.1.5. Se verificó que, mediante auto No. 7326 del 14 de mayo de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación administrativa contra SOLSALUD EPS S.A. por presentar deudas a la red prestadora de servicios de salud adscrita superiores a 31 días, lo cual constituía presunta inobservancia a lo 45 Páginas 148 a 162 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 46 Páginas 163 a 169 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 47 Páginas 169 a 173 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 21 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el artículo 36 del Decreto 050 del 2003, el artículo 41 del Acuerdo 244 de 2003, el artículo 1 del Decreto 1281 de 2002, artículo 8o del Decreto 515 de 2004, el Decreto 4747 de 2007 en concordancia con la Resolución 3047 de 2008, respecto del flujo de recursos.

De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.48 7.1.6. Se demostró que, mediante auto No. 366 del 28 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó visita integral a SOLSALUD EPS S.A. con el fin de verificar el cumplimiento del flujo de recursos y pago a los prestadores, entre otros aspectos. De ello da cuenta copia autentica del auto de la misma fecha.49 7.1.7.

Consta que, entre el 1 y 6 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud realizó visita integral a las instalaciones de SOLSALUD EPS S.A. en la que advirtió la mora de esa EPS en el pago a los prestadores de servicios de salud, razón por la cual le recomendó un modelo más eficiente acorde con las necesidades del sector de la salud.

Igualmente describió, entre otros, los siguientes hallazgos: i) la EPS pagaba honorarios a los miembros de la junta directiva tanto principales como suplentes; ii) la EPS prestaba servicios en los municipios de Bogotá, Ubaté, Landázuri, Floridablanca y Montería sin la firma de los respectivos contratos de aseguramiento; iii) la EPS no recuperaba oportunamente la cartera adeudada por las entidades territoriales.

De ello da cuenta copia del aludido informe.50 7.1.8. Se probó que, mediante auto No. 782 del 25 de noviembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó visita a SOLSALUD EPS S.A. con el fin de “verificar, en el marco del contrato interadministrativo No. 161 de 2011, el 48 Páginas 174 a 178 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 49 Páginas 179 a 187 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 50 Páginas 7 a 354 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 22 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio cumplimiento de las obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de SOLSALUD S.A., en lo que respecta al Régimen Contributivo en cuanto a los procesos de organización, estructura y composición patrimonial de la sociedad, condiciones financieras y de solvencia, margen de solvencia y patrimonio técnico, flujo de recursos, pago a los prestadores de servicios de salud, inversión de los recursos de UPC en la prestación de los Servicios de Salud, Aseguramiento, Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad, organización de la prestación de los servicios de salud, gestión y coordinación de la oferta de servicios de salud, red de prestadores de servicios de salud, Sistema de referencia y contrarreferencia, Plan de Salud Territorial - Eje Programático de Salud Pública”.

De ello da cuenta copia del aludido auto.51 7.1.9. Se acreditó que, entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud realizó visita integral a SOLSALUD EPS S.A. en la cual, nuevamente, evidenció varios hallazgos o irregularidades, según lo informó en el oficio del 12 de noviembre de 2015 suscrito por la coordinadora del Grupo de Gestión y Requerimientos de Entidades de Control de esa entidad, de la cual se destacan los siguientes:52 “[…] SOLSALUD E.P.S. S.A., presenta un presunto incumplimiento de la Resolución 01037 del 30 de julio de 2008 y al Decreto 1485 de 1994, título Ill, capítulo 14, numeral 3, en lo referente a la cobertura geográfica, respecto de la operación en municipios donde no están autorizados […] La EPS cuenta con contratación y con usuarios en departamentos donde no cuenta con autorización de la SNS para funcionar […] Existe un presunto incumplimiento en lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, en su artículo 5 y 6 ya que los soportes de los contratos no se encuentran completos […] La base de datos de la entidad presenta casos de duplicidad, homónimos y multiafiliación presuntamente incumpliendo con lo establecido en la Resolución 1982 de 2010 en su artículo 6 […] Las cuentas por cobrar registradas contablemente en la cuenta PUC 13-Deudores son valores significativamente altos en las vigencias auditadas […] Se evidencia una reducción del 7.2% de los ingresos por Unidad de pago por capitación que se registran en la cuenta 416535 en Diciembre 2010 en relación con Diciembre 2009, al pasar de $107.699.746 miles a $99.919.746 miles, lo cual requiere de explicación por parte de la EPS. 51 Páginas 188 a 191 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 52 Páginas 128 a 134 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 23 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 7.1.10.

Se probó que, mediante auto No. 146 del 14 de febrero de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó visita a SOLSALUD EPS S.A. con el fin de practicar una inspección judicial a la sede de esa EPS en Villa del Rosario, Norte de Santander y a la Alcaldía de ese municipio. De ello da cuenta copia del aludido informe.53 7.1.11.

Se comprobó que, mediate Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativa para administrar el programa del régimen contributivo y el programa del régimen subsidiado de SOLSALUD EPS S.A., dado que esta ponía en riesgo no solo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la prestación de los servicios de salud en ambos programas.

De ello da cuenta copia de dicha resolución en la cual la Superintendencia Nacional de Salud también advirtió:54 […] Es de resaltar que en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control que le competen a la Superintendencia Nacional de Salud, la medida que aquí se adopta tiene como finalidad la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el respeto debido a estas, para con ello, en consecuencia, contrarrestar los hechos y circunstancias que ponen en peligro y lesionan el orden jurídico que se protege.

La medida cautelar aquí adoptada genera seguridad al usuario afiliado de que la entidad a la cual se encuentra asegurado en salud cumpla con unos estándares definidos y cuente así con capacidad paro administrar los recursos del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado con responsabilidad y eficiencia y así garantice el proceso de aseguramiento en salud y el acceso a los servicios de salud.

Sin embargo, no se puede desconocer que la decisión que se adopta mediante este acto administrativo es sin perjuicio de verificaciones posteriores de la Superintendencia Nacional de Salud al programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS de la sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A. durante todo el tiempo de operación, puesto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud realizar el monitoreo del cumplimiento de los estándares de operación, en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas y sin perjuicio de la verificación de las condiciones de permanencia establecidas en los artículos 7.8 (modificado por el artículo 3 del Decreto 3556 de 2008) y 9 del Decreto 515 de 2004. conforme a lo 53 Páginas 192 a 194 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 54 Páginas 355 a 634 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 24 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio establecido en los artículos 11 y 13 del Decreto 515 de 2004, las cueles se deberán demostrar y mantener por parto del programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado durante todo el tiempo de operación, […] por lo que, en el evento de verificar deficiencias o irregularidades en el cumplimiento, se adoptarán las medidas a que hubiere lugar de acuerdo con la disposiciones legales vigentes, una vez agotado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la contradicción que le asistía a la EOS y a la EPSS […]” 7.1.12.

Está probado que, mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de SOLSALUD EPS S.A. y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, pues estableció que las condiciones y parámetros bajo los cuales estaban operando los programas de E.P.S. y E.P.S.S. presentaban un riesgo inminente para la prestación de los servicios de salud ofertados a sus afiliados y para su estabilidad financiera y del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, la autoridad administrativa, entre otras cosas, constató: i) la suspensión en los pagos de sus obligaciones a proveedores y prestadores del servicio; ii) el incumplimiento reiterado en las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud; iii) actos de desconocimiento legal a los preceptos de carácter financiero y al régimen de inhabilidades e incompatibilidad de la Junta Directiva; iv) graves inconsistencias en la información presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud; v) gran cantidad de quejas, reclamos y acciones de tutela formuladas por la población afiliada, en su gran mayoría por temas de medicamentos y procedimientos no POS y POS; vi) ausencia en la legalización de contratos celebrados con la red de prestadores; vii) falta de oportunidad para el acceso a servicios de salud; viii) inconsistencias en el cumplimiento de programas de promoción y prevención; ix) falta de razonabilidad e irregularidades en la presentación de los estados financieros del año 2012, por glosas injustificadas e incumplimientos de acuerdos de pago, reportando así una imagen de solvencia negativa; y, x) una duda sustancial sobre la capacidad de la compañía para continuar operando, hallándola incursa en la causal 2 del artículo 457 del Código de Comercio (derogado por el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020), por la existencia de pérdidas que reducían el patrimonio neto de la 25 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo.55 7.1.13. Se demostró que, mediante Resolución No. 154 del 24 de septiembre de 2013, el agente liquidador aceptó el inventario y avalúo de los bienes inmuebles, muebles y enseres de propiedad de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación. De ello da cuenta copia auténtica de dicha Resolución.56 7.1.14.

Se probó que, mediante Resolución No. 863 del 2 de abril de 2014, el agente liquidador aceptó las acreencias laborales para ser incorporadas a la masa liquidataria de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación. De ello da cuenta copia auténtica de dicha Resolución.57 7.1.15. Se acreditó que, mediante Resolución No. 864 del 2 de abril de 2014, el agente liquidador rechazó algunas acreencias laborales dentro de la liquidación de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación. De ello da cuenta copia auténtica de dicha Resolución.58 7.1.16.

Consta que, mediante Resolución No. 3449 del 3 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación aceptó parcialmente la acreencia presentada por la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio No. A04.599 por valor de $1.220’861.031 como crédito de quinta clase y, seguidamente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mismo acto lo declaró como crédito insoluto “al no existir disponibilidad de recursos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo 55 Páginas 635 a 657 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 56 Archivo “ED_C02_CD6 FOLIO 674-RESPUESTA SUPERSALUD - RESPUESTA AUTO(.zip) NroActua 37.zip”, índice 37, Samai. 57 Archivo “ED_C02_CD6 FOLIO 674-RESPUESTA SUPERSALUD - RESPUESTA AUTO(.zip) NroActua 37.zip”, índice 37, Samai. 58 Archivo “ED_C02_CD6 FOLIO 674-RESPUESTA SUPERSALUD - RESPUESTA AUTO(.zip) NroActua 37.zip”, índice 37, Samai. 26 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio acumulado del proceso liquidatario”.

De ello da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo.59 7.1.17. Se verificó que, mediante Resolución No. 3644 del 3 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación aceptó parcialmente la acreencia presentada por la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio No. A03.522 por valor de $61’913.699 como crédito de quinta clase y, seguidamente, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mismo acto lo declaró como crédito insoluto “al no existir disponibilidad de recursos de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario, en el pago de las obligaciones laborales y en las reservas necesarias para la conservación del fondo acumulado del proceso liquidatario”.

De ello da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo.60 7.1.18. Se acreditó que mediante Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014, el agente liquidador declaró “[…] terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación”. De esta información da cuenta copia auténtica del mencionado acto administrativo.61 7.1.19.

Se constató que, el 6 de junio de 2014, el agente liquidador de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación presentó rendición final de cuentas del proceso liquidatario de esa EPS. De ello da cuenta el informe final de la misma fecha.62 7.1.20. Se comprobó que el 19 de noviembre de 2014, se registró ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga la Resolución No. 4964 del 6 de junio de 2014, por la cual se declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. en 59 Páginas 708 a 710 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 60 Páginas 711 a 714 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 61 Páginas 658 a 685 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 62 Archivo “ED_C02_CD4 FOLIO 541-INFORME FINAL DE LIQUIDACIÓN DE SOLSALUD 2014.(.zip) NroActua 37.zip, índice 37, Samai. 27 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio liquidación. De esta información da cuenta copia auténtica del certificado de existencia y representación legal de la entidad liquidada.63 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración64-65. 63 Páginas 686 y 687 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 37.pdf”, índice 37, Samai. 64 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 65 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 28 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho66, que contraría el orden legal67 o que está desprovista de una causa que la justifique68, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida69, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la merma y/o aminoración patrimonial padecida por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de las sumas adeudadas por SOLSALUD EPS S.A. en liquidación, por la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control realizada sobre dicha EPS, que llevó a su liquidación tardía. El daño está probado, pues, si bien en las Resoluciones Nos. 3449 y 3644 del 3 de junio de 2014 se aceptaron las acreencias Nos. A04.599 y A03.522, lo cierto es que en los mismos actos administrativos el agente liquidador de la entidad intervenida declaró que los créditos quedaron insolutos “al no existir disponibilidad de SOLSALUD E.P.S. S.A. en Liquidación, al haber agotado sus activos en los gastos necesarios para adelantar el proceso liquidatario” (hechos probados 7.1.6 y 7.1.7.). 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 67 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 69 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 29 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio El daño, entonces, reviste el carácter de antijurídico, pues se trata de afectaciones a la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que, como interés legítimo, encuentra protección en el ordenamiento jurídico, de conformidad con los artículos 2 y 58 de la Carta Política.

Además, el menoscabo alegado resulta antijurídico, pues se está ante la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Superintendencia Nacional de Salud, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el presente proceso de reparación directa, se escuchó el testimonio de Fredy Orlando Rojas Arias70, odontólogo independiente especialista en gerencia hospitalaria, quien declaró que entre 2004 y marzo de 2016 ejerció cargos como gerente de hospitales de primer y segundo nivel de complejidad en el departamento de Santander.

Señaló que, en 2004, en el ejercicio de su tarea como gerente del hospital San Roque en el municipio de Curití, tuvo relaciones contractuales con SOLSALUD EPS S.A. para la atención de usuarios del régimen subsidiado. sostuvo que con esa EPS tuvo muchas dificultades con la prestación del servicio porque era una EPS “que quería poner las reglas de juego en la contratación pasando por encima de lo que estaba normado”.

Afirma que también tuvo dificultades con los pagos y reconocimientos de cartera porque esa EPS dilataba los pagos. Indicó que luego pasó a ser gerente del Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento de Charalá, después fue gerente del Hospital ESE Coromoro, luego del Hospital ESE Regional de San Gil y, finalmente, fungió como gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio entre julio de 2012 y el 31 de marzo de 2016 y que, en todos esos hospitales tuvo los mismos inconvenientes de pago y 70 Archivo “ED_C02_CD2 FOLIO 396-CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS(.zip) NroActua 37”, índice 37, Samai. 30 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio reconocimiento de cartera por parte de SOLSALUD EPS S.A. por los servicios prestados.

Aseguró que desde todos los hospitales en los que fue gerente se manifestó ante la Superintendencia Nacional de Salud y ante el Ministerio de Salud y Protección Social pidiendo acompañamiento, control, inspección y vigilancia por la falta de pago, de autorizaciones y el riesgo en que SOLSALUD EPS S.A. estaba poniendo a la comunidad. Sostuvo que, siendo gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, en múltiples ocasiones solicitó acompañamiento al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud “por las deudas de aquellas EPS’s que veíamos en crisis y que pensamos que iban a ser casi que impagables, pero no tuvimos eco”.

Manifestó el testigo, que después de tantos años de interponer quejas y recursos, finalmente, en el 2012, la Superintendencia Nacional de Salud tomó la decisión de intervenir a SOLSALUD EPS S.A. “que se veía que tenía maquillados sus estados financieros de tiempo atrás, el Ministerio tampoco hizo nada, tan es así que el Ministerio de Salud tenía con nosotros una especial consideración, el Hospital Regional del Magdalena Medio estaba en un plan de desempeño, luego de liquidado el Hospital de Barrancabermeja pasó a llamarse Hospital Regional del Magdalena Medio y suscribió un convenio de desempeño con los Ministerios de Hacienda y de Salud, precisamente para que fuera condonada la participación que el Estado aportó bajo unos parámetros, entre ellos, los parámetros financieros y de prestación de servicios”, por tanto debían demostrarle a esos Ministerios que el hospital era eficiente en la prestación de los servicios de salud y en el manejo de sus estados financieros los que siempre se reportaban anualmente, “por lo que yo me pregunto qué hizo el Ministerio con toda esa información que nosotros le entregábamos sobre la cantidad de deudas que tenían las EPS’s, pues, con mucha tristeza, el Hospital Regional del Magdalena Medio fue uno de los más lesionados en el departamento de Santander porque desapareció SOLSALUD EPS S.A. que era uno de nuestras fuertes EPS’s con mayor número de usuarios”.

Aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social tenía toda la información financiera de las EPS’s y no hizo nada para evitar la debacle de los hospitales de Santander, incluida la de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio. 31 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Igualmente, manifestó que por los reportes anuales que la hoy demandante debía presentar a la Superintendencia Nacional de Salud esta conocía la situación financiera de SOLSALUD EPS S.A. y las deudas que tenía con la entidad demandante; además, la hoy accionante también recibió visitas de la Superintendencia Nacional de Salud en las que esta evidenció que ese hospital podía tener dificultades por la alta cartera por los más de $3.000’000000 que le adeudaba SOLSALUD EPS S.A.., “como SOLSALUD EPS S.A. se daba sus mañas y sus mecanismos para evitar que esos reconocimientos fueran a sus pasivos, considero que eso fue parte del deterioro de la información financiera que entregaron que al final pudo corroborar la misma Superintendencia a través de su agente liquidador y encontró que SOLSALUD EPS S.A., extrañamente, después de reportar activos de más de $200.000’000’000 terminó con activos de $5.000’000.000”.

El testigo señaló que el agente liquidador aceptó y pagó las acreencias laborales y por concepto de impuestos de SOLSALUD EPS S.A., pero que no quedó dinero para pagar lo que adeudaba a los hospitales. Sostuvo que la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio presentó las cuentas de cobro por las sumas adeudadas por prestación de servicios de salud y el agente liquidador le reconoció una suma cercana a los $1.300’000’000 “y a la fecha pues eso es lo que nos tiene aquí”.

A la pregunta de cuáles eran las prácticas de SOLSALUD EPS S.A. para evadir u ocultar sus pasivos, el testigo respondió que “SOLSALUD EPS S.A. hacia unas glosas y no atendía nuestras reclamaciones a esas glosas por tanto la facturación que nosotros entregábamos mensualmente ellos descontaban la glosa como si fuese cierta sin haber hecho el trámite final de ella o el reconocimiento de la glosa por parte del hospital o una conciliación del equipo auditor, eso era una de las cosas relevantes, lo otro era el trámite de la facturación que estaba normado por leyes, pero no se cumplía. En las conciliaciones que nosotros hicimos con mesas de trabajo, incluso nos acompañó la Superintendencia Nacional de Salud en muchas ocasiones, se hacían unos acuerdos de pago y tampoco eran cumplidos, entonces eran maneras dilatorias de ellos de no pagar la facturación que nosotros mensualmente les estábamos depositando”. 32 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio Seguidamente, a la pregunta de qué incidencia tenía que SOLSALUD EPS S.A. no atendiera la cartera de manera oportuna y si esto era de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Salud y Protección Social el testigo contestó: “creería yo que era una forma de no mostrar el alto valor de pasivos y poder ellos en su ejercicio patrimonial mostrar resultados positivos en sus márgenes de solvencia, que esa es otra de las razones de su liquidación, los márgenes de solvencia de SOLSALUD EPS S.A. resultaron siendo totalmente negativos.

Cuando nos hacían las visitas y en las respuestas que nosotros dábamos al Ministerio, conocían en detalle cómo eran las actividades de las EPS’s, no solamente de SOLSALUD EPS S.A.”. A la pregunta de cuáles fueron las medidas que tomó como gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio frente a las maniobras dilatorias de SOLSALUD EPS S.A. para no pagar las deudas a ese hospital, el testigo señaló que “nosotros enviábamos correos electrónicos a las áreas competentes de SOLSALUD EPS S.A. para solicitar las visitas y conciliaciones de glosas que esa era la manera más pertinente de poder aclarar esos temas y, lo otro, cuando se hacían las quejas enunciábamos y poníamos de contexto a los entes de control y no solo nos centrábamos en que había unas medidas dilatorias sino en que no se nos pagaba esa facturación debidamente soportada y aceptada por la empresa, yo especialmente tuve algunas medidas, le transmitíamos a la Secretaría de Salud Departamental la opción de no prestar algunos servicios y solamente dejábamos la atención inicial de urgencias porque no podíamos dejar a la comunidad desabastecida de servicios, es una práctica que hacíamos la mayoría para poder presionar los pagos de las EPS”.

Finalmente, respecto de las acciones y/o omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social frente a la situación financiera de SOLSALUD EPS S.A. el testigo sostuvo que “la certificación de lo que yo estoy mencionando de que el Ministerio de Salud y el de Hacienda conocían sobre las deudas que tenía SOLSALUD EPS S.A. para con el Hospital Regional del Magdalena Medio reposa en los archivos que debe tener el Ministerio de Salud y el propio Ministerio de Hacienda de la presentación de informes anuales que hacía el hospital desde el año 2008, cada año teníamos que presentar un informe de 33 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio condonabilidad de la deuda y ahí está tácitamente plasmada las deudas de cada uno de los contratistas EPS´s en la época para con el hospital”.

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21171 del Código General del Proceso, se observa que el testimonio de Fredy Orlando Rojas Arias es considerado sospechoso. Esta sospecha se debe a que fue el gerente de la demandante E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio para la época de los hechos, lo cual puede afectar su imparcialidad en cuanto al relato que realizó sobre su conocimiento de los hechos.

Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos72 y aquellos considerados como de oídas73, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 3º y 4º del Decreto 1018 de 2007 -vigente para la época de los hechos-, la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de todos los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidas 71 “Artículo 211.

Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629. 34 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio las administradoras de salud de cualquier naturaleza y las instituciones prestadoras de salud, entre otros.

Asimismo, el artículo 6º Ibídem, numerales 12, 18, 22 y 26 dispone que la Superintendencia Nacional de Salud es la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud; de ejercer la inspección, vigilancia y control de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de practicar visitas de inspección y vigilancia a los sujetos vigilados a fin de obtener un conocimiento integral de su situación administrativa financiera y operativa, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recibir declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar y; de ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza.

Ahora bien, analizados los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el correspondiente capítulo de hechos probados, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud no desatendió sus obligaciones funcionales frente a SOLSALUD EPS S.A. Todo lo contrario, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que esta Superintendencia adoptó las medidas necesarias frente a la E.P.S. ya referida, de cara a las funciones que legalmente le habían sido conferidas.

Al efecto, se probó que, entre diciembre de 2007 y mayo de 2009, en virtud de quejas presentadas por diferentes prestadores de salud, entre quienes no se encontraba la hoy demandante, la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigaciones administrativas contra SOLSALUD EPS S.A. por el presunto incumplimiento de esa EPS en los pagos de prestación de servicios de salud a 35 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio varios prestadores y deudas a la red prestadora de servicios de salud superiores a 31 días (hechos probados 7.1.1. a 7.1.5.).

Igualmente, se demostró que entre el 1 y 6 de agosto de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud realizó una visita integral a las instalaciones de SOLSALUD EPS S.A. en la que evidenció la mora de esa EPS en el pago a los prestadores de servicios de salud, entre otros hallazgos, razón por la cual le recomendó un modelo más eficiente acorde con las necesidades del sector de la salud (hecho probado 7.1.7.).

Asimismo, entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2011, la entidad de vigilancia realizó otra visita integral a SOLSALUD EPS S.A. en la cual, nuevamente, evidenció varios hallazgos o irregularidades relacionados con su cobertura de operación, prestación de servicios en lugares donde no contaba con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, contratos de aseguramiento incompletos o no legalizados, multiafiliación, cuentas por cobrar en valores significativamente altos y reducción de los ingresos por unidad de pago por capitación, entre otros (hecho probado 7.1.9.).

De igual manera, es pertinente señalar que mediante Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó como medida cautelar preventiva la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para a administrar SOLSALUD E.P.S. S.A., (hecho probado 7.1.11.). Así, luego de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar SOLSALUD E.P.S. S.A., la Superintendencia Nacional de Salud efectuó la respectiva evaluación técnica y financiera, plasmada en la Resolución No. 735 de 6 de mayo de 2013, en donde estableció que la entidad presentaba suspensión en los pagos de sus obligaciones a proveedores y prestadores del servicio, incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, graves inconsistencias en la información presentada ante esa Superintendencia y gran cantidad de quejas, reclamos y acciones de tutela formuladas por la población afiliada, en su gran mayoría por 36 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio temas de medicamentos y procedimientos NO POS y POS, entre otras irregularidades (hecho probado 7.1.12.).

Entonces, mediante la administración forzosa efectuada a SOLSALUD E.P.S. S.A. la Superintendencia Nacional de Salud ejerció las funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, cuyo ejercicio permitió evidenciar las condiciones y los parámetros bajo los cuales estaba operando dicha promotora de salud, lo que permitió concluir que tales condiciones no garantizaban el debido y adecuado desarrollo de los programas de salud y, por el contrario, generaban un riesgo inminente, no solo en la prestación de los servicios ofertados a la población afiliada, sino también en su estabilidad financiera y en la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud (hecho probado 7.1.12.).

En este entendido se tiene que fue durante la intervención con fines de administración que la Superintendencia Nacional de Salud obtuvo un análisis detallado de las causales que originaron la medida de intervención a SOLSALUD EPS S.A., encontrando que subsistía la suspensión en los pagos de sus obligaciones con los proveedores y prestadores del servicio; el incumplimiento reiterado en las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud; actos de desconocimiento legal a los preceptos de carácter financiero y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Junta Directiva; graves inconsistencias en la información que suministraba a la Superintendencia Nacional de Salud, impidiendo que esta entidad conociera la situación real de la intervenida; una gran cantidad de quejas, reclamos y acciones de tutela de la población afiliada, en su mayoría por temas de medicamentos y procedimientos no P.O.S. y P.O.S.; la falta de legalización de contratos con la Red de Prestadores, afectando la viabilidad de la prestación de los servicios de salud en suficiencia y calidad; falta de oportunidad para el acceso a los servicios de salud, en especial de atención para medicina especializada, de cirugía general y pediatría; inconsistencias en el cumplimiento de las metas de los programas de promoción y prevención; en el análisis de los estados financieros de 2012 no existía razonabilidad en la información financiera, especialmente en el disponible y cuentas por pagar por prestación de servicios, situación que impactó el cálculo de los indicadores de 37 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio permanencia en el sistema general de seguridad social en salud, es decir, del margen de solvencia y patrimonio mínimo; irregularidades en los estados financieros de 2012 por incumplimiento al literal d, artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 por glosas injustificadas y por incumplimientos en los acuerdos de pago; incertidumbre porque no proporcionaba una base razonable y adecuada de sus estados financieros, reportando un margen de solvencia negativo, todo lo cual generaba duda sustancial sobre la capacidad de la compañía para continuar operando (hecho probado 7.1.12).

Fue así, cuando la Superintendencia Nacional de Salud evidenció que SOLSALUD E.P.S. S.A. se hallaba incursa en la causal 2 del artículo 457 del Código de Comercio74 (derogado por el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020), porque presentaba pérdidas que reducían el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, situación que fundamentó la expedición de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de SOLSALUD EPS S.A. y la liquidación de sus bienes, haberes y negocios, al constatar que las condiciones y parámetros bajo los cuales estaban operando los programas de E.P.S. y E.P.S.S. presentaban un riesgo inminente para la prestación de los servicios de salud ofertados a sus afiliados y para su estabilidad financiera y del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual se encuentra cobijada por la presunción de legalidad que no ha sido contradicha ni debatida por la sociedad demandante.

Así las cosas, luego de concluida la fase de intervención para administrar, la Superintendencia Nacional de Salud concluyó la necesidad de adoptar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD E.P.S. S.A., como quiera que la empresa no tenía una posibilidad financiera para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a la red de afiliados, ni para para atender sus pasivos. 74 “Artículo 457: Causales de disolución de la sociedad anónima.

La sociedad anónima se disolverá: (…) 2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (…)”. Derogado por el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 2069 de 2020. 38 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio En síntesis, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió ejercer sus facultades para tomar en posesión los bienes, haberes y negocios e intervenir administrativamente SOLSALUD E.P.S. S.A., en un primer momento, con fines de administración y, dados los resultados de la misma, con fines de liquidación, en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este orden de ideas, en el asunto sub examine se observa que la Superintendencia Nacional de Salud satisfizo lo previsto en los numerales 12, 18, 22 y 26 del artículo 6º del Decreto 1018 de 2007, pues en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre SOLSALUD E.P.S. S.A., ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios y la intervino con fines de administración, para luego del estudio técnico y financiero concluir la forzosa intervención administrativa para su liquidación, se itera, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De ahí que no resultan de recibo las afirmaciones del entonces gerente de la E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio, Fredy Orlando Rojas Arias, según las cuales la Superintendencia Nacional de Salud sabía sobre las deudas que SOLSALUD EPS S.A. tenía con esa E.S.E. y poseía toda la información financiera de las EPS’s, pero no hizo nada para evitar la debacle de los hospitales de Santander, incluida la ESE accionante, como tampoco hizo eco de sus quejas, pues en este proceso se echan de menos las reclamaciones o informes que en tal sentido fueron presentados por la accionante a la Superintendencia Nacional de Salud y que de contera corroboren dichas afirmaciones, por el contrario, se constató que ante las quejas de otros prestadores del servicio de salud, desde el 2007, la Superintendencia Nacional de Salud inició las investigaciones administrativas respectivas y en 2011 ordenó las visitas integrales pertinentes para verificar las irregularidades cometidas por SOLSALUD EPS S.A., lo que le permitió evidenciar los hallazgos necesarios para, en 2012, intervenirla forzosamente hasta 39 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio su liquidación, garantizando la prestación del servicio de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, tampoco resultan comprobadas las afirmaciones del testigo respecto del conocimiento y falta de acción del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la situación financiera de SOLSALUD EPS S.A. y de las deudas y maniobras de no pago que dicha EPS practicaba en detrimento de la hoy demandante, pues no se allegó documento alguno que acreditara tal conocimiento y que, dicho Ministerio, aunque no tiene la función de inspección, control y vigilancia, no habría reportado la información pertinente o queja a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia. De ahí que, como antes se anotó, al no probarse hecho u omisión alguna imputable al Ministerio, este carece de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará. En suma, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se concluye sin asomo de duda que las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control desplegadas por la Superintendencia Nacional de Salud frente a la sociedad SOLSALUD EPS S.A. fueron adecuadas, pues se ajustaron al trámite previsto en el Decreto 1259 de 1994 y permitieron evidenciar su situación real mediante el procedimiento de administración y avanzar en la liquidación de la misma, de conformidad con la normatividad aplicable.

De otra parte, se advierte que no obra material probatorio en el expediente que permita acreditar una actuación tardía en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que en el presente caso no se acreditó la falla del servicio imputada por el extremo activo a esta entidad, que, según lo narrado en la demanda, consistió en la inadecuada e inoportuna labor de inspección, vigilancia y control que llevó a la tardía liquidación de SOLSALUD EPS S.A. y a que esta dejara deudas insolutas, entre ellas, las reclamaciones reconocidas por el agente liquidador de esa E.P.S. a favor de la demandante, lo que, como ha quedado expuesto, no se encuentra probado en el plenario.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. 40 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio En virtud de lo anterior, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable a la Superintendencia Nacional de Salud en tanto se no se probó que esa autoridad administrativa, hubiere incurrido en una falla del servicio por una supuesta intervención tardía de SOLSALUD EPS S.A., como ya lo sostuvo la Sala en un asunto similar por la liquidación de esa misma EPS.75 Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, exp. 67922. 41 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó, dado que no se declaró la responsabilidad patrimonial deprecada como lo solicitó en la impugnación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho76 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora77. En el sub judice, pese a que no se corrió traslado para alegar de conclusión, pues las demandadas no solicitaron pruebas en segunda instancia, lo cierto es que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció sobre el recurso de apelación78.

En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Frente a las agencias en derecho en segunda instancia, estas deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas de la sentencia, según lo dispuso el artículo 679 del Acuerdo 1887 de 200380. 76 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 78 Índice 11, Samai - Consejo de Estado. 79 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 80 Vigente para el 18 de julio de 2016, fecha de presentación de la demanda. 42 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio En tal virtud, se fijan las agencias en derecho en la suma de $2’059.471, en favor de la entidad demandada Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron presentadas por el monto de $2.059’471.272.

En este orden, la Sala condenará a la parte actora al pago de agencias en derecho en suma equivalente a $2’059.471, en favor de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales serán liquidadas por Secretaría según los parámetros previstos en la normativa descrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. Para el efecto, las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $2’059.471, monto que deberá pagar la parte actora en favor de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social. 43 Radicado: 68001233300020160079202 (69013) Demandante: E.S.E. Hospital Regional del Magdalena Medio TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado