Micelio
11001031500020200298500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-06

Radicación interna: 4755 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maderas La Estacion Ltda·Demandado: Providencia Del 21 De Noviembre De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00 Actor: MADERAS LA ESTACIÓN LTDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Admisión – término para interponerlo.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida, el 21 de noviembre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Maderas la Estación Ltda. -Maderción-, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 6 de julio de 20201, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, invocando la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1SAMAI, índice 1 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202002985001100103. 2 “Artículo 250.

Causales de revisión. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00 Actor: Maderas La Estación Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión (Ley 1437 De 2011) II.

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 6 de julio de 2020, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, al ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 3 Resulta pertinente advertir que al presente asunto le son aplicables las reformas que le imprimió al CPACA la Ley 2080 de 2021. 4 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. 5 Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00 Actor: Maderas La Estación Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión (Ley 1437 De 2011) 3.

Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo6.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de los Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 20067, precisó lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 4.

Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplicará el contenido del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. La norma citada dispone: Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pag.860. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004-00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00 Actor: Maderas La Estación Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión (Ley 1437 De 2011) En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada corresponde a la contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, es decir, “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2021, se requirió a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que certificara sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En cumplimiento del requerimiento anterior, la secretaría hizo constar que la ejecutoria de “la providencia del 21 de noviembre de 2018, notificada por edicto el 14 de febrero de 2019, corrió entre los días 19 de febrero 2019 y 21 de febreros 2019”.

En esta medida, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2019 de conformidad con el artículo 203 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que, el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 22 de febrero de 2019 y el 22 de febrero de 2020, como parte actora acudió a esta Jurisdicción el 6 de julio de 2020 (índice 1 de SAMAI), se concluye que lo hizo por fuera del término dispuesto legalmente para ello.

Resulta oportuno destacar que al presente asunto no le aplica la suspensión de términos decretada con ocasión de la contingencia sanitaria ocurrida por el Covid- 19 por los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581 del 26 de junio de 2020, desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, por cuanto el término con que 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02985-00 Actor: Maderas La Estación Ltda Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión (Ley 1437 De 2011) contaba el impugnante para interponer el recurso extraordinario de revisión finiquitó antes el 16 de marzo de 2020.

En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, se rechazará el recurso extraordinario de revisión9. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación.

SEGUNDO: En firme esta providencia por Secretaría General de esta Corporación, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar las demás diligencias. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/CCM EXP. ELECTRÓNICO 8 Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…). 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 9 Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho debe aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.