Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Demandado: Secretaría de Hacienda, Bogotá D.C. Temas: Devoluciones.
ICA. 2009 y 2010. Pago de lo no debido. Pago en exceso. Requisitos. Corrección de la declaración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados, ordenó la devolución de sumas pagadas en los bimestres 3.⁰ a 6.⁰ del 2009 y en los seis bimestres de 2010, con intereses, y se abstuvo de condenar en costas (ff. 192 y 193).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. DDI-024248, del 27 de marzo de 2014 (ff. 31 a 33), la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora el 21 de marzo de 2014, correspondiente a parte del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) que pagó entre el 5.⁰ bimestre de 2007 y el 6.⁰ bimestre de 2010 en Bogotá DC (ff. 34 a 44).
Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. DDI-071327, del 01 de octubre de 2014 (ff. 25 a 29).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Primera. Anular el acto administrativo demandado, compuesto por: a. Resolución nro.
DDI-024248 (2014EE59514) de marzo 27 de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución presentada por los periodos gravables 2007-5, 2007-6, 2008 los seis bimestres, 2009 los seis bimestres y 2010 los seis bimestres del impuesto de industria y comercio Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por pago de lo no debido. b. Resolución nro.
DDI-071327 (2014EE211451) de octubre 1 de 2014, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicialmente adoptada de rechazar la solicitud de devolución. Segunda. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las siguientes sumas de dinero, correspondiente al impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por concepto del servicio temporal y que hace referencia a los costos laborales de los trabajadores en misión, los cuales no representan un incremento patrimonial ni hacen parte de la retribución del servicio, para las siguientes vigencias fiscales: Vigencia Sticker Valor impuesto declarado Impuesto sobre AIU Diferencia reclamada 2009-2 1000020065498 $400.948.000 61.717.000 $339.231.000 2009-3 51716080006247 $439.549.000 81.507.000 $358.042.000 2009-4 51716080008401 $356.225.000 71.749.000 $284.476.000 2009-5 7048720028685 $308.072.000 65.166.000 $242.906.000 2009-6 51050080041186 $330.238.000 89.613.000 $240.625.000 2010-1 1000080001508 $244.526.000 25.914.000 $218.612.000 2010-2 14726010013457 $277.735.000 45.673.000 $232.062.000 2010-3 7048700052263 $307.600.000 65.448.000 $242.152.000 2010-4 7126700029489 $295.455.000 51.170.000 $244.285.000 2010-5 7126800011138 $293.177.000 42.966.000 $250.211.000 2010-6 51716070086042 $387.735.000 102.975.000 $284.760.000 Total $3.641.260.000 $703.898.000 $2.937.362.000 En total, la reclamación asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y siete millones trescientos sesenta y dos mil pesos moneda legal ($2.937.362.000).
Tercero. A título de restablecimiento del derecho se determine el pago de intereses moratorios conforme al artículo 863 del E.T., desde la fecha en que se debió devolver y hasta que finalmente se entregue el pago de la devolución, según la tasa prevista en el artículo 864 del E.T. Cuarto. Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas que ya pagó el contribuyente.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 589, 683 y 855 del ET (Estatuto Tributario); 193 de la Ley 1607 de 2012; 3.⁰ y 47 del CPACA; 21 del Decreto 1000 de 1997; y 16 del Decreto 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 19): Alegó que, guiado por la doctrina administrativa expedida por la demandada1 y la jurisprudencia de esta Sección2, incluyó erróneamente ingresos no gravados en la base gravable del ICA que liquidó en los periodos debatidos, ya que se trataba de reembolsos de gastos que le efectuaron en su condición de empresa de servicios temporales.
Al respecto, señaló que, mediante la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), esta judicatura anuló los referidos conceptos bajo la premisa de que solo están sometidos al ICA los ingresos propios de las empresas de servicios temporales, por lo que, a su juicio, con la notificación del citado fallo se configuró un pago de lo no debido. 1 Conceptos nros. 172, del 02 de septiembre de 1994; 195, del 12 de octubre de 1994; y 198, del 13 de octubre de 1994. 2 Sentencias del 01 de febrero de 2002 (exp. 12303, CP: German Ayala Mantilla) y del 04 de abril de 2003 (exp. 13077, CP: German Ayala Mantilla).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que, según el precedente de esta Sección3, para que proceda la solicitud de devolución de un pago de lo no debido no se requiere corregir la declaración porque contraría los principios de justicia, economía, celeridad y eficacia. Agregó que procede la devolución porque la solicitud la presentó dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron presentadas las declaraciones, y solicitó el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 863 del ET.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 108 a 122). Sostuvo que, como la actora sí era sujeto pasivo del impuesto en cuestión y realizó el hecho generador, su pretensión de disminuir el saldo a pagar por el tributo y obtener la correspondiente devolución estaba supeditada a la presentación de un proyecto de corrección para enmendar los posibles errores en que incurrió al autoliquidar el impuesto a cargo y que, como no lo hizo, las declaraciones adquirieron firmeza y resultan inmodificables.
Agregó que la base gravable especial para empresas de servicios temporales creada mediante el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 solo era aplicable a partir del año 2011, sin que fuera procedente su aplicación retroactiva. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, ordenó la devolución de las sumas pagadas indebidamente en los bimestres 3.⁰ a 6.⁰ del 2009 y en los seis de 2010 y se abstuvo de condenar en costas (ff. 157 a 193).
Advirtió que, en atención del principio de interpretación de que trata el artículo 42.5 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), se pronunciaría sobre la devolución de todos los periodos del ICA referidos en los actos demandados, aunque no coincidieran con los del restablecimiento del derecho formulado en la demanda. Respecto al fondo del asunto, juzgó que, de conformidad con la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp.18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), las empresas de servicios temporales solo deben tributar sobre la base de sus ingresos propios, sin que implique la aplicación retroactiva del artículo 31 de la Ley 1430 de 2010.
Señaló que mediante dicha providencia se anularon los conceptos emitidos por la demandada sobre el particular, nulidad cuyos efectos se proyectaban sobre las situaciones jurídicas no consolidadas y daba lugar a la configuración de un pago de lo no debido susceptible de devolución, sin necesidad de corregir las declaraciones, siempre que no hubiere prescrito la acción de cobro.
Bajo ese contexto, concluyó: (i) que respecto de los bimestres 5.⁰ de 2007 a 2.⁰ de 2008, las situaciones jurídicas estaban consolidadas; (ii) que sobre los bimestres 3.⁰ de 2008 a 1.⁰ de 2009, operó el fenómeno de la prescripción tras haber transcurrido cinco años desde el pago; y (iii) que por el 2.⁰ bimestre de 2009 no existía suma a devolver porque la autoliquidación fue presentada sin pago.
Por el contrario, respecto de los bimestres 3.⁰ de 2009 a 6.⁰ de 2010 encontró procedente ordenar la devolución solicitada más los intereses previstos en el artículo 863 del ET. La providencia fue objeto de una aclaración de voto en la que se precisó que procedía la devolución de los pagos no debidos sin necesidad de corregir las declaraciones porque 3 Citó las sentencias del 11 de noviembre de 2009 (exp. 16567, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 16 de julio de 2009 (exp. 16655, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 27 de agosto de 2009 (exp. 16881, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 23 de septiembre de 2010 (exp. 17669, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el momento en que se anuló la doctrina administrativa proferida por la demandada ya había transcurrido el término de que trata el 589 del ET, de modo que la actora no podía agotar dicho procedimiento (ff. 195 y 196).
Recurso de apelación Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La demandante (ff. 205 a 211) aceptó que no procedía la devolución de los bimestres 5.⁰ de 2007 a 2.⁰ de 2008 por corresponder a situaciones jurídicas consolidadas. Por el contrario, sostuvo que el a quo aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 e incurrió en falta de motivación porque frente a los bimestres 3.⁰ a 6.⁰ de 2008 y 1.⁰ de 2009 no había operado la prescripción, ya que, a su juicio, el término de cinco años debía ser contado desde la notificación de la sentencia que anuló la doctrina emitida por la demandada y no como lo juzgó el juez de primera instancia que contabilizó el término desde la fecha de presentación de las respectivas declaraciones.
Añadió que no se valoraron las pruebas que acreditaron el pago del impuesto por el 2.⁰ bimestre de 2009. Por su parte, la demandada (ff. 212 a 221) insistió en los argumentos de la contestación de la demanda acerca de que la actora incurrió en un pago en exceso y no en un pago de lo no debido, como juzgó el a quo, y que al no haber corregido sus declaraciones para obtener la devolución del valor pretendido, las mismas habían adquirido firmeza.
Además, sostuvo que el tribunal erró al fundar su decisión en la base gravable especial establecida en el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 y en los efectos de la sentencia de esta Sección del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), porque implicaría concederles efectos retroactivos, siendo que, en su criterio, las situaciones jurídicas debatidas estaban consolidadas.
Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales (ff. 241 a 249 y 250 a 253). El ministerio público solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado. Al efecto, afirmó que la actora sí tenía derecho a la devolución de las sumas ordenadas por el tribunal al considerar que la demandante no se encontraba obligada a corregir sus declaraciones porque el pago de lo no debido que realizó no se originó en un error suyo al autoliquidar el tributo.
En contraste, adujo que el a quo omitió valorar las pruebas del pago del ICA en el 2.⁰ bimestre de 2009, por lo que también procedía la devolución asociada a dicho periodo (ff. 272 a 276). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia del tribunal que anuló parcialmente dichos actos y ordenó la devolución de las sumas solicitadas respecto de los bimestres 3.⁰ a 6.⁰ de 2009 y 1.⁰ a 6.⁰ de 2010, con intereses corrientes y moratorios, y se abstuvo de condenar en costas. 1.1- La actora platea en la apelación que le sea devuelto, además de lo decretado en la sentencia, el «pago de lo no debido» efectuado en los bimestres 3.⁰ a 6.⁰ de 2008 y 1.⁰ de 2009, aun cuando en el escrito de demanda no solicitó la devolución de esas cuantías.
Sobre el particular corresponde advertir que, habida cuenta del principio de congruencia Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 externa de la sentencia (artículo 281 del CGP), el fallador de segunda instancia solamente puede decidir sobre los cargos de apelación relativos a la litis que plantearon las partes en el escrito de demanda y en el de la contestación, teniendo vedado pronunciarse sobre cargos que aludan a cuestiones no pedidas oportunamente, aun si fueron consideradas en la sentencia del a quo para negarlas, como ocurrió. Desconocer ese mandato conllevaría incurrir en un fallo ultra-petita, en menoscabo de la garantía constitucional del debido proceso.
Por tanto, la Sala queda relevada de estudiar dicho cargo de apelación de la actora y la decisión que se proferirá se circunscribirá a la controversia determinada por las partes a través de la demanda y en su contestación. 1.2- Así, lo que corresponde establecer en esta instancia es si para la devolución de parte de los pagos efectuados por la actora desde el segundo bimestre de 2009 hasta el sexto bimestre de 2010 a título del ICA en la jurisdicción de Bogotá se requería que previamente se corrigieran las respectivas declaraciones porque las cuantías en cuestión tenían la naturaleza de «pagos en exceso», como estima la demandada; o si, por el contrario, no se requerían dichas correcciones porque se trataba de «pagos de lo no debido», como alega la demandante.
De concluir que no era exigible la corrección de las declaraciones, la Sala juzgará si, como plantea la demandada, la devolución ordenada por el tribunal se fundó en la aplicación retroactiva del artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 a situaciones jurídicas consolidadas; y, finalmente, en función de lo que se concluya acerca de las cuestiones anteriores, se tendrá que establecer si en el plenario se encuentra acreditado el pago del ICA del 2.⁰ bimestre de 2009 pedido en devolución. 2- La demandada sostiene la ocurrencia de pagos en exceso, que no de pagos de lo no debido, en la medida en que su contraparte sí realizó el hecho generador del ICA, pero erró al determinar la base gravable del tributo.
Consecuentemente, argumenta que no procede la devolución porque la actora no corrigió las declaraciones de los periodos en cuestión. En el otro extremo, la actora sostiene que declaró y pagó el ICA en los bimestres objeto de discusión conforme a lo establecido por la doctrina tributaria proferida por su contraparte y la jurisprudencia vigente para la época y que con ocasión de la anulación de la referida doctrina se configuraron pagos de lo no debido, cuya devolución no se supedita a la corrección de las declaraciones sino a que la solicitud se formule antes de que opere la prescripción. En la sentencia apelada, el tribunal avaló la tesis planteada por la demandante.
De modo que en el sub lite no se discute la sujeción pasiva al tributo de la actora, ni la realización del hecho generador en los periodos debatidos, ni que las declaraciones cuestionadas no fueron corregidas y se encontraban en firme en el momento en que se solicitó la devolución. La litis establecida entre las partes versa exclusivamente sobre la procedencia de solicitar la devolución de sumas que la actora alega haber pagado indebidamente, sin que se hubiesen corregido las autoliquidaciones correspondientes antes de solicitar la devolución. 2.1- Según se observa, la Sala ya se pronunció al respecto en un caso de características idénticas al actual, promovido por la misma parte demandante, en la sentencia del 18 de noviembre de 2021 (exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), decisión que se reitera y con fundamento en la cual deben resolverse los cargos de apelación en esta ocasión. 2.2- En esa jurisprudencia se determinó que no procedía la devolución solicitada por la parte actora porque, al no estar en discusión la realización del hecho generador del ICA en esa jurisdicción por la prestación de los servicios de intermediación laboral, los pagos tenían la naturaleza de «pagos en exceso» y no de «pagos de lo no debido»; de suerte que para la procedencia de la devolución solicitada se requería, a diferencia del caso del pago de lo no debido, la corrección de la declaración conforme al procedimiento previsto Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el artículo 589 del ET, para que se refleje en el título de determinación de la prestación el menor valor a cargo del obligado tributario respecto del efectivamente pagado.
En ese sentido, se estableció que la falta de corrección de las declaraciones dentro del plazo habilitado legalmente impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, aunque la solicitud de devolución se formule oportunamente. 3- Argumenta la demandante que en el caso que se juzga las cuantías solicitadas en devolución constituyen pagos de lo no debido, en lugar de pagos en exceso, porque fueron determinadas en sus declaraciones acatando lo estimado en tres conceptos emitidos por la demandada, acerca de los ingresos gravados con el impuesto, que fueron anulados mediante la sentencia de esta Sección del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); con lo cual la naturaleza de «no debido» de lo pagado habría derivado de esa providencia que declaró la ilegalidad de la doctrina oficial aplicada al momento de autoliquidar el tributo.
Entonces, es del caso determinar si las prestaciones tributarias autoliquidadas en una declaración con fundamento en conceptos de la autoridad que contrarían el derecho constituyen un «pago de lo no debido» o un «pago en exceso», para determinar si la procedencia de la correspondiente solicitud de devolución requería o no de que previamente se corrigieran las declaraciones tributarias en las que se estableció la cuantía pagada. 3.1- De acuerdo con los precedentes de esta Sección, el criterio de diferenciación entre ambos conceptos radica en la causa legal a partir de la cual se haya determinado la prestación pagada (sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 17862, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).
Así, cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó, se configura un «pago en exceso»; en cambio, hay «pago de lo no debido» en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial. 3.2- Lo demandado por la actora busca establecer conexión con esta última precisión, pues alega que las cifras que incluyó como gravadas en su declaración tenían causa en tres conceptos de la Administración de impuestos, que para entonces estaban vigentes, pero que tras la anulación de esos conceptos se evidenció que incurrió en un «pago de lo no debido» que solicitaba en devolución sin que le fuera exigible la previa corrección de los denuncios tributarios. 3.3- Sin embargo, la Sala advierte que el análisis que procede realizar respecto de los casos de anulación de normas tributarias no es extensible a eventos de anulación de conceptos escritos de la autoridad, dado que estos carecen de alcance normativo, al punto de que no le es exigible a los obligados tributarios acatar los dictados de la doctrina administrativa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C-487 de 1996 (MP: Antonio Barrera Carbonell) que los conceptos «no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos», pues aunque se trata de actos que expresan un juicio de la Administración en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en el cumplimiento de un deber legal (como el de presentar las declaraciones tributarias), es lo cierto que los agentes externos a la Administración no se encuentran sometidos a la unidad de doctrina que se expresa Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el concepto.
Por el contrario, como lo avaló la Corte Constitucional en la jurisprudencia mencionada y lo reiteró en la sentencia C-514 de 2019 (MP: Cristina Pardo Schlesinger), el obligado tributario queda en la libertad de acoger o no las formulaciones del concepto emitido por la autoridad de impuestos, sin que surjan en su contra otras consecuencias que las contenidas en las normas sobre cuyo alcance se pronuncia el concepto.
En definitiva, «mirado desde el ángulo del administrado, la emisión de un concepto de la Administración no lo obliga a actuar de conformidad con lo que en él se expresa. Por lo tanto, no puede admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene la expresión de una opinión sobre la forma como esta debe ser entendida o interpretada» (sentencia C-487 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell).
Atendiendo a esta razón jurídica, carece de fundamento el enunciado según el cual la exigencia de un mayor tributo traía causa en un concepto escrito de la Administración y que al ser este anulado devienen en «pago de lo no debido» las sumas autoliquidadas y pagadas. El argumento que propone la demandante pasa por alto que en el ámbito tributario no pueden reputarse como «debidas» las obligaciones que prescritas en una fuente auxiliar del derecho, como son los conceptos, toda vez que solo son exigibles las preceptuadas en normas de derecho positivo proferidas en el ejercicio de las potestades normativas tributarias dispuestas en los artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338 constitucionales y en el ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 ibidem).
Así, solo de la anulación de esa clase de disposiciones de derecho positivo pueden derivar pagos de lo no debido, nunca de la anulación de los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta de la autoridad tributaria emitidos para indicar la interpretación que acogerá al aplicar una norma. 3.4- En el caso que se juzga, no se está ante la anulación de una norma con fundamento en la cual se hubieran pagado cuantías no debidas conforme a derecho.
Todo lo contrario, las disposiciones aplicables para la autoliquidación del tributo, que precisamente fueron las consideradas en la sentencia de esta Sección del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), llevan a apreciar que para la demandante surgía una obligación tributaria en cuantía menor al monto que autoliquidó y pagó. Se trata por tanto de un «pago en exceso», en los términos en los que lo sostiene la demandada, no del pago de lo no debido que alega la actora. 4- Establecido lo anterior, se debe juzgar ese supuesto de hecho de conformidad con el precedente que se reitera (sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Según él, para obtener la devolución de las cuantías pagadas en exceso sobre las establecidas por el ordenamiento, se requiere haber corregido, con anterioridad a tramitar la solicitud de devolución, las declaraciones en las que se aplicaron de manera inexacta, en perjuicio del propio declarante, las normas que rigen el tributo, requisito no cumplido por la actora.
Al no estar reflejados en un título los pagos en exceso solicitados en devolución, encuentra la Sala que se ajustan a derecho los actos demandados en los cuales se negó la devolución de las cuantías pedidas por la actora. Procede el cargo de apelación de la demandada. 5- El anterior razonamiento basta para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación formulados por las partes. 6- Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295) Demandante: Activos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, en su lugar: Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. 3. Reconocer personería a Nelson Javier Otalora Vargas, como apoderado de la parte la parte demandada, en virtud del poder otorgado (f. 279). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto