CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Recurrente: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Rosalba Parroquiano Cubides y otros, contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso radicado bajo el número 11001-33- 43-064-2016-00245-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Rosalba Parroquiano Cubides y otros1, a través de apoderado judicial presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial, Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, Transmilenio S.A., Alcaldía Mayor de Bogotá y los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano, al considerar que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial en la tardanza de la entrega de un título judicial y el trámite de un proceso de pertenencia. 2.
El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2022, confirmó la decisión emitida por el a quo. 4. El 24 de julio de 2023, la señora Rosalba Parroquiano Cubides y otros, radicaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia; alegaron la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, dado que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 6. En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se 1 Mario Sebastián Leython Forero, Oscar Wilson Leython Parroquiano, Jacqueline Rocío Leython Parroquiano y Diana Mireya Leython Parroquiano. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Recurrente: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 1° de agosto de 2022, de modo que la parte interesada tenía hasta el 2 de agosto de 2023 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió en la fecha señalada2, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 7.
El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 8.
Revisado el escrito contentivo del recurso interpuesto, se acredita el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias; además, se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Solicitud amparo de pobreza 9. La parte actora solicitó que se le otorgara el amparo de pobreza.
Manifiesta que a raíz de la entrega del inmueble y de la demora en el pago del dinero respectivo, está en una situación que no le permite tener una vida económica digna. 10. El inciso 2º del artículo 152 del CGP establece como requisitos para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; y, si actúa por medio de apoderado, dicha solicitud deberá formularse al mismo tiempo de la demanda en escrito separado.
Sobre la primera exigencia3, se ha precisado que aquello no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite; por lo tanto, se debe acreditar la situación económica que se anuncia y le corresponde al juez hacer la valoración respectiva. 11. De esta manera, la labor del juez de conocimiento ante el cual se solicita el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. 12.
En el sub examine, aunque no se cumplió con el requisito de presentarse en escrito separado, la solicitante no aportó ningún elemento de convicción o prueba que permita realizar un análisis objetivo de la situación que justifique o respalde la solicitud impetrada. 13. En consecuencia, al no encontrar acreditadas las razones que justifiquen acceder al amparo de pobreza solicitado, el mismo será negado.
Por consiguiente, 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Corte Constitucional, 22 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-6.668.539 (T- 339/18). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Recurrente: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 en virtud del artículo 153 del CGP se le impondrá al solicitante multa de un (1) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 367 del CGP4. 14.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto la señora Rosalba Parroquiano Cubides y otros, contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso radicado bajo el número 11001-33-43-064-2016- 00245-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la Nación- Rama Judicial, Instituto de Desarrollo Urbano- IDU, Transmilenio S.A., Alcaldía Mayor de Bogotá, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a los señores Hilda Parroquiano Cubides y Juan Carlos Cubides Parroquiano, en la forma dispuesta en el artículo 198 del CPACA, a través de los correos que se encuentren registrados en la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.
SÉPTIMO: OFICIAR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 11001-33-43-064-2016-00245-01. 4 “Artículo 367. Imposición de multas y su cobro ejecutivo. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, salvo que la ley disponga otra cosa, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga.
Para el cobro ejecutivo de multas el secretario remitirá una certificación en la que conste el deudor y la cuantía”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00118-00 (70.183) Recurrente: Rosalba Parroquiano Cubides y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Álvaro Cely Muñoz, titulado con tarjeta profesional 27.439 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
NOVENO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente.
DÉCIMO: IMPONER multa de un (1) SMLMV a la parte recurrente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
UNDÉCIMO: ORDENAR a la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación remitir un certificado al Consejo Superior de la Judicatura, en el que conste el deudor y la cuantía de la multa impuesta en el numeral décimo de la presente decisión.
DUODÉCIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.