1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Accionante: Edward González Bolívar Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en un proceso disciplinario, en la cual se sancionó. Falta del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edward González Bolívar, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES El señor Edward González Bolívar, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
HECHOS Manifestó que la señora Ruth Margarita Rincón Cerón, en calidad de representante legal del edificio galileo, propiedad horizontal, presentó queja en contra de la sociedad Consultoría y Litigios, por no haber cumplido con el objeto del contrato. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la audiencia de pruebas y calificación provisional del señor Diego Andrés Lesmes, celebrada el 8 de julio de 2020, se vinculó al accionante, dado que se le habían asignado 2 gestiones del contrato, las cuales fueron “recuperar una zona común que tenía otra persona jurídica que era FODUN y propender por la entrega de unos bienes comunes frente a la constructora”.
En la diligencia del 06 de agosto de 2020, el accionante rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas, en las cuales se demostraba la gestión realizada y la satisfacción por la labor ejecutada por este, la cual fue confirmada por la quejosa; sin embargo, esto no fue tenido en cuenta y, por lo tanto, el 08 de febrero de 2021 se emitió sentencia de primera instancia, donde se sancionó por igual a los abogados Lesmes Leguizamón y González Bolívar, por el término de 2 meses, de conformidad con la infracción de las conductas descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
La anterior decisión fue recurrida y resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 12 de abril de 2023, mediante la cual se cambió la tipificación de la sanción emitida por el a quo, sin tener en cuenta las pruebas recaudadas y realizando afirmaciones inexistentes. El accionante considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto fáctico y procedimental, dado que omitió el hecho de que se le encomendaron 2 funciones, las cuales se cumplieron, tal y como lo manifestó la quejosa en la versión libre que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2020.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 12 de abril de 2023 y, en su lugar, se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión, donde valore de manera independiente el rol de este y de la firma Consultoría de Litigios y eliminar de manera inmediata la sanción que obra en sus antecedentes. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 31 de mayo de 2023 la consejera ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la accionada y comunicarle a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó informe a través del cual señaló que la defensa del accionante estuvo encaminada a demostrar que cumplió a cabalidad la gestión, pero no que no obró como apoderado de la quejosa. Así las cosas, solicitó que se niegue la acción de tutela, pues los derechos fundamentales invocados por el actor fueron cumplidos a cabalidad.
SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo que pretende el actor es reabrir el debate del proceso disciplinario, ya que plantea que no se le podía atribuir la misma responsabilidad que al señor Diego Andrés Lesmes, aspecto que no fue planteado en el trámite del proceso.
Adicionalmente, expuso que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, frente al argumento de que la Comisión había modificado la falta tipificada, comoquiera que la accionada en la parte motiva de la sentencia dijo que confirmaba la decisión del a quo, con base en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, mientras que en la parte resolutiva se sancionó por infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa, de ahí que, ante esta imprecisión procedía una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia, la cual no se presentó. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN El señor Edward González Bolívar, mediante apoderado judicial impugnó la sentencia del 4 de julio de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y II) el caso concreto. I. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio. En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.2 II.
Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de a) relevancia constitucional, ya que el accionante trae a colación argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario y b) subsidiariedad, toda vez que el señor Edward no solicitó la corrección o la aclaración de la sentencia del 12 de abril de 2023.
Frente al requisito de relevancia constitucional la Sala considera que contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia la acción de tutela si 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisface este requisito, pues está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Subsección comparte la decisión de primera instancia, dado que, el accionante no solicitó la corrección o aclaración del fallo del 12 de abril de 2023, en el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la parte resolutiva de la providencia, de manera equivocada señaló que se confirmaba la decisión del a quo por incurrir “en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 1º ibidem a título de culpa”; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la sentencia del 8 de febrero de 2021, sancionó “por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.”.
Imprecisión que se hubiera podido resolver mediante dicha petición. Aunado a lo anterior, la Subsección advierte que el accionante tampoco cumplió con el requisito antes mencionado, comoquiera que en la acción de tutela se plantea como inconformidad que la autoridad judicial accionada no le podía atribuir al señor Edward González Bolívar la misma responsabilidad que al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, representante legal de la sociedad Consultoría y Litigios, pues a este solo se le habían asignado 2 gestiones del contrato, las cuales fueron “recuperar una zona común que tenía otra persona jurídica que era FODUN y propender por la entrega de unos bienes comunes frente a la constructora”, las que realizó a cabalidad.
Una vez revisado el recurso de apelación que interpuso el accionante de manera conjunta con el señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón, en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, se evidencia que los argumentos expuestos en la tutela no fueron esgrimidos en el recurso de alzada en el proceso disciplinario. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el interés del accionante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso disciplinario, pues en el recurso de apelación contra la providencia del 8 de febrero de 2021 limitó su reparo a la falta de valoración del a) testimonio del 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor José Luis Villamizar Rodríguez; b) los documentos aportados en la audiencia del 6 de agosto de 2021 “copia demanda retirada – 338.
Pdf y entrega de bienes comunes”; c) la prueba aportada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y d) copia del contrato de transacción y del acta de la audiencia de conciliación; sin embargo, no controvirtió el hecho de que se le había atribuido la misma responsabilidad que al señor Diego Andrés Lesmes Leguizamón. En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser planteado dentro del proceso disciplinario que se adelantó bajo el radicado 11001-11-02-000-2020-00030-00 [01]; pero el accionante no lo hizo, la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”3.
En este orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, bajo el entendido que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, situación que le impide al juez constitucional entrar a revisar si la sentencia objeto de controversia ha incurrido en alguna de las causales específicas que darían lugar a la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de julio de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02857-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC