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11001030600020230014200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-21

Radicación interna: 143 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Carlos Andres Arcila Salazar·Demandado: Superintendencia De Sociedades, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Edgar González López Bogotá D.C., 28 de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00142-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y Superintendencia de Sociedades – Grupo de Control Disciplinario Interno Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente al intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación allegada al expediente, los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencias pueden resumirse así: 1. El 21 de enero de 2019, el abogado John Méndez Rodríguez, apoderado de las señoras Floresmira Reyes Méndez, Liliana Reyes Méndez y otros, presentó queja ante la Superintendencia de Sociedades en contra el señor Carlos Andrés Arcila Salazar, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar Ltda., identificado con el radicado 35141.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 2. Mediante Auto 555-018 del 11 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades dio apertura a la indagación preliminar en contra del señor Carlos Andrés Arcila Salazar, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, establecer si eran constitutivos de falta disciplinaria y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 3.

Por medio de Auto núm. 555-002 del 20 de enero de 2020, el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades resolvió remitir el asunto, por competencia, a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por ser la autoridad competente para conocer de la queja.

Al respecto, consideró que la inconformidad recaía sobre presuntas irregularidades ocurridas en el marco de un proceso en el que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones de carácter jurisdiccional. 4. Por otra parte, mediante oficio del 26 de febrero de 2020, la señora Blanca Doris Reyes de Lara, interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en contra del intendente regional de Cali, Carlos Andrés Arcila Salazar, por los mismos hechos de la investigación disciplinaria que dio origen a este conflicto, esto es, por presuntas irregularidades dentro del proceso de liquidación judicial de la misma sociedad Mendoza Salazar S.A.S. 5.

En dicho trámite, por medio de Auto núm. 0254 de 16 de marzo de 2020, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió, por competencia, las diligencias radicadas con el núm. IUS 2020-130037/IUC-D-2020-1480539 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el artículo 762 de la Ley 734 de 2002. 2 «Artículo 76.

Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 6.

Mediante Auto 555-013 del 04 de noviembre de 2020, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, ordenó remitir por competencia la queja presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 7.

Por medio de Auto del 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió abstenerse de avocar conocimiento del asunto, y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8. En la Decisión del 28 de septiembre de 20213 proferida por esta Sala se declaró competente a la Superintendencia de Sociedades, por medio de su Oficina de Control Disciplinario Interno, para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara, en contra del intendente Carlos Andrés Arcila Salazar, por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S. 9.

Mediante Auto del 08 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la queja presentada por las señoras Floresmira Reyes Méndez, Liliana Reyes Méndez y otros, en contra del intendente Carlos Andrés Arcila Salazar, con fundamento en los artículos 257 A Constitucional, 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002. 10.

Por medio de correo electrónico del 15 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha entidad y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 26 de abril de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00.

C.P. Óscar Darío Amaya Navas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.4 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los señores Carlos Andrés Arcila Salazar y John Méndez Rodríguez.5 Según informe secretarial del 4 de mayo de 20236, durante el término de fijación del edicto, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades En oficio del 3 de mayo de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades manifestó que actualmente esa autoridad adelanta investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Andrés Arcila Salazar, por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., expuestos tanto en la queja disciplinaria presentada por las señoras Floresmira Reyes Méndez y Liliana Reyes Méndez, como en la queja radicada por la señora Blanca Doris Reyes de Lara.

Al respecto señaló lo siguiente: Con base en lo anteriormente expuesto, se advierte que en el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades, autoridad competente para adelantar los procesos disciplinarios en etapa de instrucción; esto es, en indagación previa e investigación disciplinaria, al interior de esta Entidad, ya se encuentra cursando una actuación disciplinaria por los hechos presuntamente irregulares expuestos tanto por las señoras FLORESMIRA y LILIANA REYES 135 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 MÉNDEZ, como por la señora BLANCA DORIS REYES DE LARA, en relación con la actuación del entonces Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, CARLOS ANDRÉS ARCILA SALAZAR, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad MENDOZA SALAZAR S.A.S. Por esta razón, considera este Despacho que al existir actuación disciplinaria cuyo objeto de investigación corresponde a unos hechos que guardan estrecha relación con los expuestos por la señora FLORESMIRA y LILIANA REYES MÉNDEZ, la que está en conocimiento de este Grupo de Instrucción, resultaría innecesario continuar con el trámite del Conflicto de Competencias Administrativas del asunto. 3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no presentó alegatos, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 08 de noviembre de 2021, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja presentada por parte de las señoras Floresmira Reyes Méndez y Liliana Reyes Méndez, en contra el intendente regional de Cali, Carlos Andrés Arcila Salazar.

En el mencionado auto, se transcriben las normas que establecen las competencias de la Comisión de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, entre ellas, el artículo 257A de la Constitución Política, y los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996; así como el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria contenido en los artículos 193 de la Ley 734 de 2002, y 111 de la Ley 270 de 1996.

Indicó que las normas que establecen la competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no asignan a estas Corporaciones la facultad para conocer los procesos disciplinarios contra quienes (servidores públicos o particulares) ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, en ninguna instancia. Por último, citó el contenido de la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de mayo de 2018 (rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00), en la que se señaló que los intendentes regionales de la Superintendencia de Sociedades son empleados públicos administrativos, aunque excepcionalmente cumplan funciones judiciales, en materias precisas, y que no pueden clasificarse como auxiliares de la justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto, en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, se observa, que, mediante escrito del 3 de mayo de 2023, la Superintendencia de Sociedades afirmó que ya se encuentra adelantando investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Andrés Arcila Salazar, por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S., y en consecuencia, resulta innecesario continuar con el presente conflicto de competencias administrativas.

Así las cosas, como se explicará más adelante, en el presente caso no se cumple el segundo presupuesto, toda vez que no existen dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto. 4.2. Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades. El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3.

La decisión de la Sala en el caso concreto La Sala encuentra que, durante el trámite del presunto conflicto de competencias administrativas, la Superintendencia de Sociedades no solo reconoció su competencia para conocer de la queja disciplinaria presentada por las señoras Floresmira Reyes Méndez y Liliana Reyes Méndez, sino que indicó que ya se encuentra en curso la actuación disciplinaria en contra el intendente regional de Cali, Carlos Andrés Arcila Salazar, por las presuntas irregularidades en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mendoza Salazar S.A.S. Así, en los alegatos presentados ante esta Sala, la autoridad indicó lo siguiente: Por esta razón, considera este Despacho que al existir actuación disciplinaria cuyo objeto de investigación corresponde a unos hechos que guardan estrecha relación con los expuestos por la señora FLORESMIRA y LILIANA REYES MÉNDEZ, la que está en conocimiento de este Grupo de Instrucción, resultaría innecesario continuar con el trámite del Conflicto de Competencias Administrativas del asunto.

En consecuencia, como una de las autoridades ya se encuentra adelantando la investigación disciplinaria por los hechos que dieron origen al presente conflicto, no se cumple el segundo presupuesto para la configuración del mismo, esto es, la existencia de dos o más autoridades que simultáneamente nieguen o asuman competencia sobre un mismo asunto.

En virtud de lo anterior, resulta válido concluir que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala pueda resolver de fondo el conflicto de competencias planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Comisión Seccional de Disciplina Radicación: 11001-03-06-000-2023-00142-00 Judicial del Valle del Causa y la Superintendencia de Sociedades, por inexistencia del mismo.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los señores Carlos Andrés Arcila Salazar y John Méndez Rodríguez.

TERCERO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Superintendencia de Sociedades.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.