Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00097-00 Demandante: DIEGO RIVERA DUQUE Demandado: Temas: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Reposición contra auto que admite demanda en el medio de control de nulidad AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos por los apoderados del Ministerio de Transporte y el presidente de la República1 contra el auto del 24 de junio de 20252, por medio del cual se admitió la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Diego Rivera Duque, a través escrito presentado el 16 de junio de 20253, pretende la nulidad y suspensión provisional del Decreto 0639 del mismo año, mediante el cual el presidente de la República convocó a una consulta popular nacional, por considerar que dicho acto fue expedido en abierta contradicción con el orden constitucional. 2.
Señaló que el 1.° de mayo el mandatario, con la firma de todos sus ministros, solicitó al Senado el concepto favorable previsto en el artículo 104 de la Constitución, el cual fue debatido los días 13 y 14 de mayo de 2025 en sesión plenaria, concluyendo con una votación negativa de 49 votos en contra y 47 a favor, decisión que fue ignorada por el ejecutivo al expedir el acto acusado. 3.
Sostuvo que el Decreto 0639 de 2025 vulnera los artículos 104, 4 y 189 de la Constitución, al desconocer una decisión válida del Senado y exceder las competencias que la Carta asigna al ejecutivo en materia de convocatorias a consulta popular. 1 Índice 018 y 021 de SAMAI. 2 Índice 009 de SAMAI. 3 Índice 003 de SAMAI. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El auto recurrido 4. A través de proveído del 24 de junio de 2025, este despacho admitió la demanda, debido a que el acto acusado no es un reglamento constitucional autónomo y constituye un acto de contenido electoral, naturaleza que habilita su control a través del medio de nulidad conforme a las previsiones del artículo 137 ibidem. 5.
Además, se precisó que el decreto en cuestión no emana directamente de la Constitución, sino que desarrolla facultades legales reguladas por leyes estatutarias (Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015), por lo que su validez debe juzgarse mediante un juicio de legalidad. 6. En consecuencia, se recondujo el trámite a la acción de nulidad y admitió la demanda, reiterando que el acto de convocatoria a consulta popular es susceptible de control judicial por producir efectos jurídicos directos y autónomos. 1.3.
Los recursos de reposición 1.3.1. Ministerio de Transporte 7. El apoderado judicial de la cartera ministerial solicitó que se reponga para revocar el auto admisorio de la demanda y se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, con fundamento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional, en providencia de veinte (20) de junio dentro del expediente distinguido con el radicado CCP-01. 8.
Sustentó sus peticiones en los siguientes argumentos: 9. Refirió que el Decreto 639 de 2025 no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial, dado que fue derogado totalmente mediante la expedición del Decreto del 24 de junio de esta anualidad, publicado en el Diario Oficial número 53.159 de la precitada fecha. 10.
Expuso que que en Colombia el control judicial se ejerce por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Señaló que en ejercicio del control judicial que le fue encomendado, la Corte ha extendido sus competencias en la forma prevista por su propia jurisprudencia frente a los siguientes documentos normativos: (i) instrumentos internacionales y leyes aprobatorias cuando se alega la configuración de la llamada inconstitucionalidad sobrevenida;
(ii) proyectos de leyes estatutarias por vicios de procedimiento que se presentan luego de revisión adelantada por la Corte Constitucional; (iii) actos legislativos por vicios de competencia. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Adujo que, además, esa corporación ha desplegado sus atribuciones frente a ciertos decretos presidenciales: (i) compilación; (ii) corrección de yerros y los estatutarios, «en lo que se ha denominado coloquialmente las competencias atípicas». 12. Alegó que la competencia que asume el Consejo de Estado frente a las demandas que se someten a su consideración, siempre será residual y limitada, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los artículos 111, 135 y 184 del CPACA. 13.
Afirmó que el control judicial sobre diferentes documentos o segmentos normativos permite que los ciudadanos en ejercicio de uno de los derechos fundamentales de naturaleza política, pueda promover demandas ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en defensa de la norma de normas. (Art. 40.6 C. P.). 14. Resaltó que la Corte Constitucional en providencia del 20 de junio de 2025 dentro del expediente CCP-001, magistrado ponente doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, resolvió avocar el conocimiento de la revisión de constitucionalidad del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, con el propósito de efectuar el control judicial con fundamento en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política y en el segundo inciso del artículo 42 del Decreto 2067 de 1991. 1.3.2.
Presidente de la República 15. El apoderado del presidente de la República solicita que se remita el expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para que, en ejercicio de la función de unificación jurisprudencial a que refiere el artículo 271 del CPACA, se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente asunto y, de considerarse competente para el efecto, sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la que resuelva el fondo del asunto. 16.
De manera subsidiaria, pide que se declare la falta de competencia del Consejo de Estado para ejercer control sobre el Decreto 0639 de 2025, en tanto, conforme lo señalado en el artículo 241.3 de la Constitución Política, se trata de un asunto sometido a la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional. 17. Finalmente requiere que se reponga para revocar la demanda y se rechace, dado que el Decreto 0639 de 2025, no es susceptible de control de legalidad, conforme a los argumentos expuestos en el presente memorial. 18.
Sustenta su recurso en los siguientes argumentos: a. La naturaleza jurídica del Decreto 0639 de 2025 como acto administrativo de trámite: Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Manifestó que la demanda promovida contra el Decreto 0639 de 2025 incurre en un defecto sustancial al desconocer el carácter jurídico de acto de trámite, el cual, conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado4, no es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que esta clase de decisiones no culminan un procedimiento administrativo, no tienen efectos jurídicos directos sobre derechos subjetivos y carecen de ejecutividad y ejecutoriedad autónomas, razones por las cuales no procede su juzgamiento en sede judicial. 20.
Explicó que dicho decreto no configura un acto definitivo, puesto que su contenido se limita a continuar el procedimiento regulado por los artículos 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, al convocar a la consulta popular, ordenar a la organización electoral su implementación, habilitar campañas pedagógicas, y remitir el acto a la Corte Constitucional.
Agregó que el decreto simplemente inaplica el concepto desfavorable del Senado mediante la invocación de la excepción de inconstitucionalidad, sin cerrar el procedimiento ni crear situaciones jurídicas consolidadas. 21. Esbozó que el Consejo de Estado ya reconoció como único acto definitivo dentro del trámite de esta consulta popular el documento de consolidación de resultados mediante el cual el Senado negó el concepto favorable solicitado por el Ejecutivo, circunstancia que se encuentra en estudio en otro proceso judicial. 22.
Criticó que se pretenda ejercer control de legalidad respecto de dos actos que pertenecen a una misma secuencia procedimental, uno considerado definitivo y el otro de simple trámite, lo cual no solo desborda los márgenes del CPACA sino que contradice de forma abierta la jurisprudencia consolidada sobre la materia. 23. Concluyó que admitir el control del Decreto 0639 de 2025 implicaría aceptar una tesis inadmisible en derecho: que en un mismo procedimiento puedan coexistir dos actos sometidos a control de legalidad, uno como acto de trámite y otro como acto definitivo, lo cual desconocería los principios de unidad procedimental, seguridad jurídica y coherencia funcional que rigen el derecho administrativo sancionado por el Consejo de Estado. b. Falta de competencia funcional del Consejo de Estado: 24.
Expuso que la competencia funcional para ejercer el control judicial sobre las consultas populares del orden nacional está atribuida de manera exclusiva a la Corte Constitucional conforme al artículo 241.3 superior, disposición que le otorga la guarda de la supremacía constitucional respecto de los vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de tales mecanismos de participación. En consecuencia, en su sentir, el control de legalidad promovido 4 Sala Plena de lo contencioso administrativo, auto del 21 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00”.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante el Consejo de Estado frente al Decreto 0639 de 2025 resulta improcedente, pues se trata de un acto que forma parte del trámite integral de la consulta popular nacional, materia reservada constitucionalmente a la competencia del máximo tribunal constitucional. 25.
Afirmó que esta conclusión ha sido reiterada por la propia Corte Constitucional5, que ha definido su competencia como «exclusiva y excluyente» en relación con los actos adoptados por el presidente y las autoridades electorales dentro del procedimiento de convocatoria y desarrollo de la consulta nacional, en tanto el análisis recae exclusivamente sobre los aspectos formales y procedimentales del trámite. 26.
Resaltó que el Decreto 0639 de 2025 hace parte del procedimiento especial regulado en la Ley 1757 de 2015, por cuanto se limita a habilitar la continuación del proceso consultivo, sin producir efectos jurídicos autónomos o definitivos, razón por la cual su control corresponde al marco funcional del artículo 241.3 superior. Insistió en que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del Ejecutivo no tiene la virtualidad de mutar el juez natural del procedimiento, ni permite acudir al «artículo 149.17 del CPACA» para sustentar competencia residual del Consejo de Estado, dada la jerarquía normativa de la Constitución. 27.
Señaló que las eventuales decisiones anteriores adoptadas por el Consejo de Estado sobre actos relacionados con consultas populares no resultan vinculantes para el presente asunto, dado que se trata de hechos nuevos y sustancialmente distintos: i) es la primera vez que se plantea una consulta promovida por el Presidente con la firma de todos sus ministros, ii) se cuestionan irregularidades en la decisión del Senado que negó el concepto favorable, y iii) se expidió el decreto en aplicación directa de la excepción de inconstitucionalidad. 28.
Concluyó que el asunto debe ser remitido de inmediato a la Corte Constitucional, dado que la competencia funcional es improrrogable conforme al artículo 16 del CGP. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La competencia para conocer de la demanda dirigida contra el Decreto 0639 de 2025 radica en esta corporación, con fundamento en lo previsto en el numeral 1.° del artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
En virtud de dicha atribución funcional corresponde también a este despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia admisoria del 24 de junio de 2025. 5 «Sentencia C-030 de 2018». Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Procedencia y oportunidad 30. El artículo 242 del CPCA dispone que «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo disposición legal en contrario», y que «en cuanto a su oportunidad y trámite será aplicable lo previsto en el [CGP]». En ese contexto, al no existir consagración que excluya expresamente la impugnación del auto admisorio dentro del trámite del medio de control de nulidad, se impone concluir que su interposición resulta jurídicamente viable. 31.
En virtud de dicha remisión normativa, resulta aplicable lo señalado en el artículo 318 del CGP, que dispone: PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria (…). 32.
En el presente caso, verificada la fecha del auto recurrido, proferido el 24 de junio de 2025 y notificado el 25 del mismo mes y año6, se constata que el término de tres (3) días para la interposición del recurso transcurrió entre el 1. ° y el 3 de julio de 2025 7. En consecuencia, al haber sido radicados los escritos de reposición el 1. ° y 2 de julio, se concluye que su presentación se realizó dentro del plazo legalmente previsto, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. 2.3.
Caso concreto 33. Se abordará el análisis de los recursos instaurados por el Ministerio de Transporte y el presidente de la República contra el auto proferido el 24 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la demanda instaurada contra el Decreto 0639 de 2025. 34. En primer lugar, se verificará el reparo relativo a que el Decreto 0639 de 6 Índices 9, 10 y 12 de SAMAI. 7 Atendiendo al término de dos días establecido en el artículo 205 del CPACA.
Además, consultar el artículo 118 del CGP. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 no cumple con los requisitos de existencia, validez y ejecutividad que le permitan al órgano de cierre ejercer el correspondiente control judicial, dado que fue derogado. 35.
Sobre el particular se dirá, que la derogatoria del decreto cuestionado no impide que se adelante el control judicial por parte de esta Sección, respecto de su legalidad durante el tiempo que estuvo vigente, dado que la perdida de ejecutoria y vigencia derivada de dicha determinación produce efectos hacia el futuro. 36. Al respecto, la Sala Plena esta Corporación en providencia de 7 de septiembre de 2021 indicó lo siguiente8: […] esta Corporación ha estimado procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad –entiéndase de juridicidad– 18 que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro. 37.
En el mismo sentido, la jurisprudencia pacífica de esta Sección ha indicado que, cuando se deroga o revoca un acto que ha producido efectos, hay lugar a continuar con el proceso para estudiar su legalidad mientras estuvo vigente9. 38. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que el Decreto 0639 de 2025 produjo efectos jurídicos durante el tiempo que estuvo vigente, corresponde a esta Sección establecer si la presunción de legalidad que ampara dicho acto queda desvirtuada o no y, de esa manera, restablecer el orden jurídico en caso de que hubiese sido conculcado; por consiguiente, este reparo no está llamado a prosperar. 39.
En segundo lugar, el apoderado del presidente de la República sostuvo que el Decreto 0639 de 2025 carece de vocación para ser sometido a control judicial, al tratarse de una manifestación instrumental de la administración sin efectos jurídicos definitivos. Afirmó que su impugnación desconoce la línea jurisprudencial consolidada por el Consejo de Estado, y excede los linderos del CPACA, al pretender que se someta a escrutinio judicial un acto de trámite inserto en el mismo procedimiento en el que ya se encuentra enjuiciado el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República. 40.
Sobre el particular, se resalta que, tanto desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional como desde la óptica del juez contencioso administrativo, se consolida la naturaleza jurídica del decreto como un acto 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 de septiembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001-03-24-000-2018-00441-00, Actor: Juan Carlos López Rico.
Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Quince (15) De Marzo De Dos Mil Veintiuno (2021) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000- 2020-00088-00 Demandante: Rafael Ricardo Cogollo Pitalua Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo – Rector Universidad De Córdoba.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo general, dotado de validez formal y sustancial para efectos de su control ante esta Sala de lo Electoral. 41.
De tal suerte que, no le asiste razón al apoderado del presidente de la República al afirmar que el Decreto 0639 de 2025 constituye un acto de simple trámite que escapa al control judicial. Si bien fue expedido en el marco de una actuación administrativa compleja orientada a la convocatoria de una consulta popular nacional, lo cierto es que el acto acusado produce efectos jurídicos inmediatos tanto para la organización electoral, a través de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, a la que se le imparten instrucciones vinculantes para la ejecución del mecanismo participativo, como para la ciudadanía, en cuanto habilita su comparecencia a las urnas. 42.
Bajo tal entendimiento, no resulta admisible sostener que se trata de un mero acto preparatorio carente de eficacia jurídica, ni que su control esté vedado por el hecho de haberse impugnado simultáneamente el concepto desfavorable emitido por el Senado, pues ambos actos, aunque articulados dentro del mismo procedimiento, obedecen a funciones distintas y pueden ser objeto de enjuiciamiento separado, sin que ello suponga desconocer los principios de unidad procesal o de cosa juzgada.
Por consiguiente, estas disertaciones se despachan desfavorablemente. 43. Descartado el anterior argumento se estudiará el relativo a que el control judicial del Decreto 0639 de 2025 corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional en consideración a: i) lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y las competencias atípicas que ha extendido dicha corporación, en contraste con las atribuidas al Consejo de Estado que son, según los recurrentes, siempre residuales y limitadas; ii) que el acto forma parte del trámite integral de la consulta popular nacional, materia reservada constitucionalmente a la competencia del máximo tribunal constitucional. 44.
Para resolver este cargo, corresponde remitirse a las consideraciones realizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 18 de junio de 202510, en las que se dejó establecido que el acto acusado corresponde a un decreto expedido por el presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, cuyo contenido es de naturaleza electoral y definitivo «porque como se demostró cuando se profirió, el trámite de la consulta popular ya había finalizado con la decisión del Senado de la República de no emitir concepto favorable a la solicitud de convocarla». 45.
A partir de esa conclusión se determinó que la competencia para conocer de su control corresponde al Consejo de Estado, por conducto de la Sección Quinta, conforme a lo previsto en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el reglamento interno de esta Corporación. 10 Proferido dentro del proceso de nulidad, con radicación: 11001-03-28-000-2025-00086-00, instaurado por Efraín Cepeda Sarabia y otros, contra el Decreto 0639 de 2025.
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Luego, en el auto de 14 de julio de 2025 (proferido dentro del mismo asunto), se indicó, además, que el decreto en cuestión fue expedido por fuera del procedimiento previsto para la convocatoria a consulta popular, el cual finalizó con el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República, razón por la cual se trata de un acto posterior, independiente y extraño al trámite consultivo reglado por la Ley 1757 de 2015. 47.
En tal sentido, la competencia funcional de la Corte Constitucional solo se activa una vez agotado en debida forma el procedimiento de participación ciudadana, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, no se configura conflicto competencial alguno. 48. Ahora bien, la Corte Constitucional ha proferido dos providencias sobre el decreto en cuestión, la primera, dentro del trámite de revisión de constitucionalidad, auto de 20 de junio de 2025 (Exp.
CCP-001)11 en la que avocó el conocimiento del asunto para darle trámite con fundamento en lo previsto en el artículo 241.3 de la Corte, precisando que al Consejo de Estado le corresponde ejercer de manera autónoma las competencias asignadas por la Constitución y la ley. En dicho proveído indicó que el análisis de fondo sobre el asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia allí prevista y sobre su ejercicio, se realizaría por parte de la Sala Plena de la corporación. 49.
Además, refirió que no era necesario suscitar un conflicto de competencias con el Consejo de Estado, sino de proceder en el marco del diseño constitucional y legal establecidos. 50. Posteriormente, profirió el auto del 18 de julio de 202512 (Exp. D-16.66), mediante el cual rechazó varias demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra el mismo decreto, al considerar que no existe norma expresa que le asigne la competencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto de convocatoria para aprobar o improbar una consulta popular. 51.
En esta oportunidad explicó que la consulta popular nacional está sujeta a control posterior a su realización, que puede ser ejercido por la Corte o por el Consejo de Estado, dependiendo de la naturaleza del acto que se cuestione (normativo o administrativo). 52. También analizó la naturaleza del Decreto 639 de 2025 y concluyó que se clasifica como un acto administrativo, formalmente, por el órgano de donde procede, su denominación y las normas que sustentan la competencia con que se expide y, por su contenido material, porque «carece de fuerza legal o normativa, puesto que se circunscribe a convocar a una consulta popular y a 11 Corte Constitucional.
Providencia del 20 de junio de 2025. Expediente CCP-001 M.S. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Corte Constitucional. Providencia del 18 de julio de 2025. Expediente D-16.667 AC. M.S. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las demás decisiones para su realización, sin crear, modificar o derogar norma alguna». 53.
Finalmente, descartó que el decreto demandado pudiera ser objeto de control por parte de la Corte en virtud de la doctrina de las competencias atípicas desarrollada por ese tribunal, a partir de los criterios formal y material. Así, señaló que, desde la perspectiva formal, sus fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica. 54.
Frente a la perspectiva material, consideró que el decreto carece de fuerza normativa equiparable a la ley, en los siguientes términos: Desde el punto de vista de su contenido, este despacho considera que el Decreto 639 de 2025 no contiene disposiciones con fuerza material de ley y por esta razón no es equiparable a las leyes cuyo control corresponde a la Corte Constitucional.
Su articulado está orientado a (i) aplicar una excepción de inconstitucionalidad; (ii) convocar a la consulta popular y formular las preguntas que busca consultar con la ciudadanía; (iii) dirigirse a la Organización Electoral para que garantice el normal desarrollo de la votación de acuerdo con las normas que rigen la consulta popular y adopte las medidas pertinentes; y (iv) remitir el asunto a esta Corte para que ejerza el correspondiente control. 55.
De lo dicho se extrae que la Corte Constitucional, no asumió el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad contra el decreto cuestionado, por considerar que este no encuadra en los supuestos del artículo 241 de la Constitución y carece de fuerza normativa, al no regular materias reservadas a la ley y no tener la potencialidad de derogar y modificar disposiciones de esa naturaleza. 56.
En conclusión, el Decreto 0639 de 2025 se trata de un acto de carácter general y definitivo, de contenido electoral, expedido por una entidad del orden nacional, en ejercicio de una facultad administrativa del Ejecutivo y su control corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al numeral 1.º del artículo 149 del CPACA. 57.
En este orden, al no prosperar este último reparo, la decisión de admitir la demanda se mantiene incólume. 58. Finalmente, se expondrán las razones que llevan a negar la petición de remitir el proceso a la sala Plena de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 271 del CPACA. 59. La norma en cita establece que, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Esa avocación se puede asumir de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones de esta Corporación o de los tribunales a solicitud de parte, o por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. 61.
La petición debe contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o de precisar su alcance, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 62.
Es así como, el peticionario tiene la carga argumentativa consistente en exponer las razones en las que se fundamenta, pues no cualquier motivo presupone la satisfacción de esta exigencia, por el contrario, deben adecuarse al marco jurisprudencial en torno a los parámetros de la importancia jurídica del asunto, su trascendencia económica o social, la necesidad de unificar o de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular, dada la excepcionalidad de esta figura procesal que debe ejercerse en los eventos expresamente tipificados por el legislador en aras de garantizar la competencia que, por mandato legal, se le ha asignado a los operadores judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 63.
Analizada la solicitud elevada, se advierte que esta se interpuso dentro del término establecido en la norma y por el presidente de la República quien tiene la calidad de parte en el proceso. 64. Sin embargo, la solicitud de unificación se fundamenta en la presunta «existencia de pronunciamientos que expresan criterios disimiles en relación con la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana a que refiere el artículo 241.3 de la Constitución Política». 65.
Es decir, la petición tiene como propósito insistir en los cuestionamientos referentes a la supuesta falta de competencia de esta corporación para conocer el proceso. Dicho argumento no sustenta los elementos que exige la norma, es decir, las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia sobre el tema en debate. 66.
Con todo, se recuerda que, tanto la Corte Constitucional, como se dejó dicho en párrafos precedentes, como la Sección Primera y la Sección Quinta han proferido decisiones en las que se reconoce que la competencia para conocer del presente asunto recae en esta Sección13 y calificaron el decreto demandado como un acto administrativo de contenido electoral. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; auto del 28 de julio de 2025, radicado: 11001-03-28-000-2025-00080-00; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Diego Rivera Duque Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00097-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto de 24 de junio de 2025, que admitió la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos José Mansilla Jáuregui, como apoderado del Ministerio de Transporte, y al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como apoderado del presidente de la República, en los términos de los poderes aportados14.
Tercero: Rechazar la solicitud de conocimiento del presente asunto por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3. ° del artículo 243A15 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 14 Indice 018 y 021 de SAMAI. 15 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.